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CSJ - STL711-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL711-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL711-2023 Radicación n.° 101661 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEJANDRO ALLAN LOZANO contra la sentencia de 22 de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a cargos públicos» y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial e institución tuteladas.

Manifestó que participó en el concurso de méritos convocatoria 27, con la que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del AcuerdoRadicación n.° 101661

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PCSJA18-11077 de 2018, convocó para proveer cargos en la Rama Judicial, en la que se inscribió para Juez Penal Municipal; que, el 2 de septiembre de 2022, dicha autoridad publicó la Resolución No. CJR220351 del día anterior, en la que se mostraban los resultados de las pruebas

Judicial, en la que se inscribió para Juez Penal Municipal; que, el 2 de septiembre de 2022, dicha autoridad publicó la Resolución No. CJR220351 del día anterior, en la que se mostraban los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimiento realizadas el 24 de julio de ese año en el que obtuvo un puntaje de 786,57. El 14 de septiembre posterior presentó recurso de reposición frente a la anterior resolución y, el 30 de octubre ulterior, asistió a la exhibición del examen realizado. Que, el 15 de noviembre de esa anualidad, presentó ampliación del medio impetrado, en el que planteó objeciones a las preguntas y/o respuestas, de números 32, 120, 17, 28, 111, 45, 63, 53, 70, 82, 1, 84, 88, 101, 109, 122, 123, 62, 64, 55, 59, 65, 9, 34, 51, 52, 104 y 108; sin embargo, mediante Resolución CJR23-0028 de 16 de enero 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mantuvo incólume la determinación reprochada, «de manera incongruente e insuficiente». Agregó que omitieron pronunciarse respecto a lo que solicitó en el recurso con relación a que «se tuvieran marcadas como correctas las preguntas 32 y 111 debido a que la primera tiene un error de redacción de vicio insuperable, mientras en la segunda la universidad reconoció que existió dos (2) claves correctas de respuesta». Aseveró que planteó una disputa «de manera razonada y en franca

de vicio insuperable, mientras en la segunda la universidad reconoció que existió dos (2) claves correctas de respuesta». Aseveró que planteó una disputa «de manera razonada y en franca lid, argumentando el por qué no compartía las opciones de respuesta que la universidad consideró como correctas»; no obstante, las autoridades denunciadas solucionaron el medio presentado «de manera general y sin tener en cuenta las particularidades planteadas individualmente». 2Radicación n.° 101661

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Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, que se resuelva su medio horizontal de forma clara, congruente y de fondo, con base en las pruebas presentadas en su momento y «dentro del marco normativo que imperaron las fuentes del derecho actualizadas al día 24 de julio de 2022», así que «se proceda a efectuar las debidas correcciones en mi puntuación según lo que resulte del análisis para mi caso particular.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Universidad Nacional de Colombia hizo un breve recuento del procedimiento para la convocatoria 27 y se opuso a lo pretendido, tras advertir que las inconformidades del actor «se tornan débiles en razón a que intenta poner en tela de juicio la estructura de unos ítems por el solo hecho de no estar de acuerdo con planteamientos que, a su parecer,

advertir que las inconformidades del actor «se tornan débiles en razón a que intenta poner en tela de juicio la estructura de unos ítems por el solo hecho de no estar de acuerdo con planteamientos que, a su parecer, contienen errores, así como la presunta existencia de multiclave». Agregó que no se cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que se denunciaba un acto administrativo, para lo cual tenía otros mecanismos a su disposición y que no se demostró un perjuicio irremediable. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad». 3Radicación n.° 101661

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Añadió que al resolverse el recurso que presentó el actor se le dio respuesta de forma concreta a lo pedido, por lo que existía un hecho superado. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 22 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción, tras advertir que lo que se denunciaba era el acto administrativo No. CJR230028 del 16 de enero de 2023 por medio del cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

advertir que lo que se denunciaba era el acto administrativo No. CJR230028 del 16 de enero de 2023 por medio del cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el remedio horizontal que se instauró frente a la Resolución No. CJR22-0351 de 21 de septiembre de 2022 que calificó la prueba de aptitudes y conocimiento de la convocatoria 27, para lo cual tenía a su alcance otros mecanismos, conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no se cumplía la subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN El memorialista manifestó que impugnaba la determinación de primer grado, pero no dio las razones para ello.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

4Radicación n.° 101661 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que en la impugnación el promotor no hizo argumentación alguna, la Sala hará un estudio integral de la presente acción. En el presente asunto, el actor critica la Resolución CJR23-0028 de

evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que en la impugnación el promotor no hizo argumentación alguna, la Sala hará un estudio integral de la presente acción. En el presente asunto, el actor critica la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero 2023 proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la cual confirmó el acto administrativo No. CJR22-0351 de 21 de septiembre de 2022 que calificó la prueba de aptitudes y conocimiento de la convocatoria 27. Frente a lo anterior, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir el Acto administrativo que merece su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la 5Radicación n.° 101661 SCLAJPT-12 V.00 tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para

innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la 5Radicación n.° 101661 SCLAJPT-12 V.00 tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 101661

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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