CSJ - STL7110-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7110-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7110-2023 Radicación n.°103171 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron DANIEL DAVID CARDOSO SOLANO y NURY SOLANO SUÁREZ, en calidad de vinculada, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 26 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad, trámite que se hizo extensivo a demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo. Se autoriza al doctor Carlos Javier Sarmiento Pérez-Toledo, para actuar como apoderado de la parte impugnante de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Daniel David Cardozo Solano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 103171
SCLAJPT-12 V.00 a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, y el que denominó «la primacía del derecho sustancia[l] sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, y el que denominó «la primacía del derecho sustancia[l] sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el proceso se puede extraer que Daniel David Cardozo Solano y Nury Solano Suárez presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Hernando Falla Duque, a fin de que se declarara al demandado, en calidad de propietario del semoviente (vaca) involucrado en el siniestro, responsable solidaria y civilmente, de los perjuicios derivados del accidente de tránsito que sufrió Cardozo Solano, ocurrido el 31 de mayo de 2018, en la vía que comunica los municipios de Tello y Baraya y, como consecuencia, se le condenara al pago de perjuicios de lucro cesante y daño emergente, perjuicios morales, daño a la vida de relación; intereses remuneratorios sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y por perjuicios morales, a partir de 31 de mayo de 2020, hasta que se efectuara el pago total de los perjuicios, la indexación de las condenas y el pago de los gastos y costas del proceso, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado 1001310300520200013100. El 26 de agosto de 2021, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado declaró probada excepción de mérito denominada hecho o culpa
Circuito de Neiva, bajo el radicado 1001310300520200013100. El 26 de agosto de 2021, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado declaró probada excepción de mérito denominada hecho o culpa del tercero presentado por la parte demandada; negó las pretensiones de la demanda y no impuso costas al haber otorgado el beneficio del amparo de pobreza a los demandantes, providencia que fue apelada por la parte vencida en juicio. 2Radicación n.° 103171
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El 18 de octubre de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de alzada, confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas. Cuestionó la anterior providencia, toda vez que el Tribunal incurrió en i) «exceso de ritual manifiesto» al renunciar «conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente de los hechos», y ii) defecto fáctico derivado de la valoración errada de los medios de convicción, pues en el proceso estaba probado el hecho «dañoso», toda vez que demandado centró su defensa en la pérdida del poder de disposición del semoviente, sumado a que los testimonios vertidos en el proceso dieron cuenta directa del siniestro, y obraba dictamen «de la junta regional de invalidez se (sic) demuestra el daño visualizándose la relación de causalidad cumpliendo la carga de la prueba y los elementos de la responsabilidad», supuestos bajo los cuales al demandado le «correspondía demostrar los eximentes de responsabilidad y que responde por crea[r] un riesgo debidamente
la carga de la prueba y los elementos de la responsabilidad», supuestos bajo los cuales al demandado le «correspondía demostrar los eximentes de responsabilidad y que responde por crea[r] un riesgo debidamente desaprobado así no tenga culpa», conforme el artículo 167 del CGP. Agregó que «la sentencia de Segunda instancia sin que fuera alegado por ninguno de los sujetos procesal tiene que “no probada la intervención del semoviente cuya propiedad y guarda se atribuye al demandado” olvidado que por desarrollo jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia, de 04 de febrero de 2009, M.P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ se cataloga dentro de la esfera de una responsabilidad objetiva, es decir, que al demandado se correspondía demostrar los eximentes de responsabilidad y que responde por crea un riesgo debidamente desaprobado así no tenga culpa». Añadió que la Ley 769 de 2002 y la Resolución 0011268 de 2012 establecen como contravención a las normas de tránsito que un semoviente 3Radicación n.° 103171 SCLAJPT-12 V.00 tránsito por la vía pública sin vigilancia o la seguridad adecuada, y está en cabeza del demandado demostrar los eximentes de responsabilidad, que los administradores de justicia no analizaron y además trasladaron la carga a los accionantes. Aseveró que los administradores de justicia no estaban llamados a deducir hechos, pruebas y circunstancia para definir un litigio que le fue
los administradores de justicia no analizaron y además trasladaron la carga a los accionantes. Aseveró que los administradores de justicia no estaban llamados a deducir hechos, pruebas y circunstancia para definir un litigio que le fue confiado por reparto, en donde se discutía la defensa de unos derechos transgredidos y que los jueces de instancia no fueron imparciales, pues «se volvieron activistas del mismo e implicaron a favor del extremo pasivo la balanza del equilibrio de impartir justicia como se refleja las consideraciones de los fallos». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje «sin efecto la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)»; se ordene al Tribunal que dicte «una sentencia de reemplazo atendiendo las consideraciones expuestas en el fallo […] de forma ágil, rápida y con la mayor celeridad den trámite al recurso de apelación interpuesto y la decisión de segunda instancia sea resuelta de forma oportuna […]». Además, pretendió que se previniera al juez de segundo grado que a futuro «acatara los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la materia para una protección real de [sus] derechos fundamentales […] evit [ando] ponerlo en una situación que h[iciera] más gravosa su condición y situación económica».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
jurisprudenciales que rigen la materia para una protección real de [sus] derechos fundamentales […] evit [ando] ponerlo en una situación que h[iciera] más gravosa su condición y situación económica».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación n.° 103171
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La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 19 de abril de 2023 admitió la acción de tutela promovida «por Carlos Javier Sarmiento Pérez-Toledo, quien dice actuar como apoderado de Daniel David Cardozo Solano», y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a «Nury Solano Suarez, Daniel David Cardozo Solano y Hernando Falla Duque», así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Hernando Falla Duque, a través de su mandataria judicial, se opuso a todas y cada una de las solicitudes del accionante, al argüir que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y lo expresado por el accionante solo permite evidenciar que su anhelo no es otro que discutir de nuevo asuntos probatorios, ya abordados en la jurisdicción, como si la actuación constitucional fuera una tercera instancia. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que el desacuerdo del accionante con los resultados de las decisiones que le
instancia. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que el desacuerdo del accionante con los resultados de las decisiones que le fueron desfavorables a sus intereses, no era suficiente para hacer procedente el escrutinio de la instancia constitucional, a las actuaciones que tuvieron lugar en el decurso de trámite ordinario cuestionado, en el cual se salvaguardaron cuidadosamente todas las garantías procesales de este y su contraparte. Remitió el link del expediente. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, se limitó a compartir el link del proceso. 5Radicación n.° 103171
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del presupuesto legitimación en la causa por activa. Con soporte en lo expuesto en las sentencias CC T-001-1997 y T-1025-2006, consideró: [...] el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Daniel David Cardozo Solano, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque el documento precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra
invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra el Tribunal convocado, lo cual impide analizar el fondo del asunto; máxime que ante el Colegiado accionado el proceso citado en la tutela ha tenido más de una actuación. El 9 de mayo del año en curso, el profesional del derecho Carlos Javier Sarmiento-Pérez Toledo, allegó poder otorgado por Daniel David Cardozo Solano y Nury Solano Suárez, y presentó escrito de «NULIDAD E IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA ». En lo atinente a la nulidad invocada, pretendió que se decretara la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, a partir de 19 de abril de 2023, para que se inadmitiera la misma y se dispusiera la subsanación de la misma, conforme la sentencia CC T-10252006 de la Corte Constitucional y en los términos del CGP. El 14 de junio del presente año, la homóloga Civil negó la solicitud de nulidad. Con fundamento en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y el numeral 4 de artículo 133 del Código General del Proceso, consideró que: […] en el auto del 19 de abril de 2023, se admitió la tutela «promovida por Carlos Javier Sarmiento Pérez-Toledo, quien dice actuar como apoderado de Daniel David Cardozo Solano, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad», y se dispuso vincular al señor Cardozo Solano, lo cual se materializó con la comunicación 6Radicación n.° 103171
Daniel David Cardozo Solano, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad», y se dispuso vincular al señor Cardozo Solano, lo cual se materializó con la comunicación 6Radicación n.° 103171 SCLAJPT-12 V.00 enviada al correo electrónico daniel95-1@hotmail.com el 24 de abril siguiente y a través de aviso2, sin que el interesado realizara pronunciamiento alguno. En tal sentido, al realizar el estudio pertinente, se observó que el tutelante no era el titular de los derechos invocados y no allegó poder especial suficiente para intervenir en esta salvaguarda en nombre del señor Cardozo Solano, circunstancia que no constituye causal de nulidad, de un lado, porque ningún vicio se genera por no haberse inadmitido el asunto y, de otro, porque esta Sala no emitió pronunciamiento alguno respecto de los derechos de Daniel David Cardozo Solano, dado que se advirtió la falta de legitimación del abogado tutelante, respecto de quien se tramitó la presente acción constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que, aún de considerarse el vicio invocado –que, se itera, no se configuró-, fue el propio accionante quien dio lugar al hecho que originaría el vicio reclama, pues no aportó el poder especial suficiente para instaurar la tutela, de manera que, a la luz de lo previsto en el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar la nulidad invocada. […]. Posteriormente, por auto de 20 de junio hogaño concedió la impugnación.
III. IMPUGNACIÓN
alegar la nulidad invocada. […]. Posteriormente, por auto de 20 de junio hogaño concedió la impugnación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, Daniel David Cardoso Solano y Nury Solano Suárez, en calidad de vinculada, la impugnaron, a través de apoderado judicial, y para el efecto, expusieron argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.
Para el efecto, indicaron que discrepaban de la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado en tanto no estudió el fondo del asunto, ni tuvo en cuenta los argumentos y pruebas aportadas que dieron origen a la acción de tutela. Agregaron que el fallo proferido por la Sala de Casación Civil es incongruente pues no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron 7Radicación n.° 103171 SCLAJPT-12 V.00 la tutela ni al derecho impetrado, «por error de hecho y de derecho» en el examen y consideración de la petición; aunado a que no cumplió el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce del derecho, y se fundó en consideraciones inexactas cuando no siendo totalmente erróneas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela, encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales de los impugnantes, al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2022, que confirmó la absolutoria del juez de primer grado. 8Radicación n.° 103171
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Los accionantes Daniel David Cardozo Solano y Nury Solano Suárez se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, por conducto de apoderado, quienes fungen como demandantes en el proceso que originó la queja de amparo, pues se allegó junto con el escrito de impugnación el respectivo poder que los legitima para actuar en esta senda constitucional. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 9Radicación n.° 103171
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involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 9Radicación n.° 103171
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 18 de octubre de 2022 -notificada el 19 del mismo mes y añoy la presentación de la súplica -14 de abril del año en curso, según informe secretarial de soporte de envió de la acción de tutela, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una 10Radicación n.° 103171 SCLAJPT-12 V.00 contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de octubre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha
la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de octubre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al desatar la alzada, centró el estudio a los reparos formulados por la parte actora, por medio de apoderado, a la sentencia de primera instancia, relacionados con la apreciación probatoria respecto de la titularidad de la propiedad del semoviente acusado de ser el generador del accidente base de debate, indicando que dicha titularidad recaía en cabeza del demandado, acorde a los elementos de prueba documentales. Para el efecto, trajo a colación lo preceptuado en el artículo 2341 del CC y lo expuesto en las sentencias CSJ SC5170-2018 y SC, 22 feb. 1995, rad. 4345, e indicó que la responsabilidad por causa de animales domésticos y/o domesticados, estaba reglada en el artículo 2353 del código 11Radicación n.° 103171 SCLAJPT-12 V.00 civil, responsabilidad indirecta, por la cual se responde por el hecho dañoso realizado de los animales bajo dependencia, « “…responsabilidad de carácter excepcional, porque no proviene inmediatamente del acto personal del interesado, sino de presunciones de culpa que la ley establece contra el responsable (…)».” Luego de precisar que el supuesto de hecho base de la pretensión declarativa de responsabilidad y de la consecuente condena al pago de
personal del interesado, sino de presunciones de culpa que la ley establece contra el responsable (…)».” Luego de precisar que el supuesto de hecho base de la pretensión declarativa de responsabilidad y de la consecuente condena al pago de perjuicios se remitía a un accidente de tránsito, concretamente a la colisión entre el vehículo automotor motocicleta en la que se desplazaba el demandante Daniel David Cardozo Solano y el semoviente de propiedad del demandado, señaló que con la demanda se aportó como prueba del indicado accidente la documental «“LIBRO MINUTA DE POBLACIÓN”», en manuscrito, de cuya lectura señaló que se lograba entender, que a las 17:00 horas del 15 de junio de 2018, se dejaba constancia que se reportó el 31 de mayo de 2018 a la Unidad Policial Baraya, caso de accidente entre la vía Tello-Baraya, dejando espacio en blanco la hora que anuncia, desplazándose la patrullera del cuadrante en compañía de la sub teniente, hacía el lugar, en donde se puede observar la motocicleta de placas FDA318 color negro, sin que fuera posible entrevistarse con el lesionado, refiriendo que según testigos, que no identifica, la colisión se presentó contra una vaca, la que tampoco se identifica». A continuación, destacó que ningún otro elemento probatorio hizo referencia al alegado accidente y a la forma en la que el mismo aconteció, a fin de confrontarlo con la forma relatada en la demanda y por
identifica». A continuación, destacó que ningún otro elemento probatorio hizo referencia al alegado accidente y a la forma en la que el mismo aconteció, a fin de confrontarlo con la forma relatada en la demanda y por el propio accidentado, que condujera a determinar involucrando un semoviente y, que este correspondiera a la imagen captada en las 12Radicación n.° 103171 SCLAJPT-12 V.00 fotografías allegadas con la demanda, las cuales fueron desconocidas por la parte pasiva, y de las cuales refirió: […] que claramente se apreciaba un semoviente vaca negra, con el señalado herrete 13F en el anca izquierda y la placa de guía sanitaria 53343 en la oreja derecha, con una pequeña laceración o herida al lado del herrete, tan insignificante, que por las reglas de la experiencia, no permitía inferir que haya sido causada por la alegada colisión con la motocicleta, la que hubiese implicado heridas mayores que incluso impedirían su movilidad, y está perfectamente sentada y parada, cuando la motocicleta se desplazaba a alta velocidad, hecho que se deduce del estado de destrucción de esta, acorde a la fotografía obrante en el mismo folio, alegada como pérdida total, por el costo de su reparación. Con fundamento en lo anterior, aseveró: No probado que en el hecho dañoso, se involucra el semoviente
fotografía obrante en el mismo folio, alegada como pérdida total, por el costo de su reparación. Con fundamento en lo anterior, aseveró: No probado que en el hecho dañoso, se involucra el semoviente vaca identificado con la marca de herrete 13F, al tratarse de uno de los elementos que configuran la responsabilidad civil extra contractual, la atribución de dicho hecho al demandado, al caso, al animal de su propiedad o bajo su guarda, se torna innecesario dar respuesta a los reparos formulados en torno a la apreciación probatoria relativa a la propiedad y guarda del vacuno en cabeza del demandado, que conduzcan a la revocatoria de la sentencia apelada y a la prosperidad de las pretensiones, ya que los indicados elementos que configuran la responsabilidad civil son concurrentes, por lo que no probado uno de ellos, se excluye la configuración de la pretendida figura, predicándose el incumplimiento de la carga de la prueba que incumbía a la parte demandante, acorde a los mandatos del artículo 167 del C.G.P., pues si bien en casos como el presente, de conformidad con el extractado precedente jurisprudencial, se presume la culpa, no así la atribución del hecho dañoso, el que necesariamente debe probarse. Luego de transcribir un aparte de la sentencia CC C-086-2016, concluyó: […] no probada la intervención del semoviente cuya propiedad y guarda se atribuye al demandado, no le es imputable a este la pretendida declaración de responsabilidad, estando llamada a ser confirmada la sentencia de primera instancia que declaró la prosperidad del medio exceptivo hecho o culpa de
atribuye al demandado, no le es imputable a este la pretendida declaración de responsabilidad, estando llamada a ser confirmada la sentencia de primera instancia que declaró la prosperidad del medio exceptivo hecho o culpa de tercero, precisamente por la improcedencia de la imputación del hecho dañoso al demandado por conducto de un animal no fiero de su propiedad y/o guarda, sin imposición de condena en costas de segunda instancia, por haberse concedido a la parte demandante amparo de pobreza (artículo 154 C.G.P.) 13Radicación n.° 103171
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De ahí que, se reitera, confirmó el fallo absolutorio emitido por el juez de primer grado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídic