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CSJ - STL7111-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7111-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7110-2022 Radicación n.° 97861 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JOSÉ IVÁN MOSQUERA VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió 26 de abril de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra los JUECES SEGUNDO y TERCERO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y petición.Radicación n.° 97861

SCLAJPT-12 V.00

De la demanda y los documentos que figuran en el trámite preferente, se colige que el accionante instauró demanda ejecutiva laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para lograr el pago de mesadas pensionales reconocidas judicialmente en un proceso ordinario. El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien, mediante providencia de 13 de octubre de 2021, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Luego, en auto de 16 de diciembre de 2021 el funcionario de conocimiento envió oficio a su homólogo

2021, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Luego, en auto de 16 de diciembre de 2021 el funcionario de conocimiento envió oficio a su homólogo Segundo Laboral del Circuito de Neiva para que realizara la conversión del título judicial n.° 4390500001054772 en favor del proceso originario, decisión que comunicó al despacho judicial destinatario mediante oficio de 20 de enero de 2022 y lo reiteró el 10 de febrero de la misma anualidad; sin embargo, no obtuvo respuesta. El 28 enero de 2022 el tutelante solicitó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva que remitiera los dineros objeto de cautela conforme se ordenó en el auto de 16 de diciembre de 2021, y al Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que, una vez obtuviera dichos valores, autorizara su cobro. El actor refiere que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales, pues el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva no respondió la petición y, por su parte, el Tercero le notificó un 2Radicación n.° 97861 SCLAJPT-12 V.00 oficio en el que le informó que había solicitado la conversión del título y que estaba a espera de respuesta, situaciones que, a su juicio, vulneran el núcleo esencial del derecho de petición. Conforme lo anterior, requiere la protección de sus derechos superiores y que se ordene a los jueces censurados

que, a su juicio, vulneran el núcleo esencial del derecho de petición. Conforme lo anterior, requiere la protección de sus derechos superiores y que se ordene a los jueces censurados contestar las solicitudes que formuló el 28 de enero de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 5 de abril de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió por medio de auto del día 6 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término de traslado, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva informó que su Homólogo Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad no respondió los oficios en los que se le comunicó la orden de conversión de títulos judiciales. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual manifestó que ordenó la conversión del título en cuestión mediante proveído de 7 de abril de 2022 y, por tanto, cumplió 3Radicación n.° 97861 SCLAJPT-12 V.00 la orden que el proponente extraña, de modo que se configura hecho superado. La representante legal de Protección S.A. expresó que la sociedad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de este procedimiento. Luego de surtirse el trámite anterior , mediante fallo de

hecho superado. La representante legal de Protección S.A. expresó que la sociedad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de este procedimiento. Luego de surtirse el trámite anterior , mediante fallo de 26 de abril de 2022 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo, pues consideró que, en el curso del proceso constitucional, el Juez Segundo Laboral del Circuito Neiva superó la omisión que el proponente alegó, en tanto puso a órdenes del homólogo Tercero Laboral los recursos objeto de cautela. Expresó que tampoco hubo vulneración al derecho fundamental de petición respecto a la solicitud que el tutelante formuló ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dado que la respuesta que este emitió el 3 de marzo de 2022 fue oportuna congruente y de fondo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna, para lo cual manifiesta que, si bien el dinero en cuestión ya se puso a órdenes del Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, este no emitió la autorización para su cobro, lo cual también hizo parte de la petición que formuló el 28 enero de 2022 y, sobre este particular no recibió respuesta.

4Radicación n.° 97861

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente

respuesta. 4Radicación n.° 97861

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IV. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente 5Radicación n.° 97861 SCLAJPT-12 V.00 para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su

correspondiente en el término que se estableció legalmente 5Radicación n.° 97861 SCLAJPT-12 V.00 para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales, no están sometidas al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otros, en providencias CSJ STL11988-2018 y CSJ STL8504-2021. En la primera expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del

De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […] En el presente asunto, el tutelante aduce que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva encausado lesionó la garantía superior, dado que no contestó la solicitud para que aprobara el pago del título judicial que consignó a su nombre Protección S.A.. 6Radicación n.° 97861

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Al respecto, la Sala aprecia que la solicitud de la proponente no tiene carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición. Con dicha precisión, se procede a analizar las actuaciones de la autoridad encausada en el juicio que motivó la interposición de la presente queja constitucional, con el fin de establecer si de su contenido se extrae una vulneración al derecho fundamental al debido proceso o a las demás prerrogativas superiores que la accionante invocó. En tal dirección, se advierte que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago y decretó

vulneración al derecho fundamental al debido proceso o a las demás prerrogativas superiores que la accionante invocó. En tal dirección, se advierte que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares mediante providencia de 13 de octubre de 2021. Luego, en proveído de 16 de diciembre de 2021 ordenó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva que realizara la conversión del título judicial, disposición que comunicó mediante oficios de 20 de enero y 10 de febrero de la misma anualidad. Asimismo, el 7 de abril de 2022, el último funcionario en mención remitió al inicial los dineros y, en proveído de 27 7Radicación n.° 97861 SCLAJPT-12 V.00 de abril de 2022, corrió traslado de las excepciones que el demandado formuló en dicha causa. Conforme a lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no incurrió en vulneración al debido proceso que se le atribuye en el escrito inaugural, pues profirió las actuaciones pertinentes y, en todo caso, el tiempo transcurrido entre actuaciones no es desproporcionado. Por lo visto, en este caso no es posible ordenar la entrega del título judicial en comento, toda vez que se está surtiendo en trámite legal establecido para ello, de modo que cumple esperar a que el mismo concluya. Por tanto, se revocará la sentencia de primer grado y se negará el amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Por tanto, se revocará la sentencia de primer grado y se negará el amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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