CSJ - STL7111-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7111-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7111-2023 Radicación n.° 103301 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ADRIÁN GIOVANNY GAITÁN GALVIS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de junio de 2023 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, parte e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Adrián Giovanny Gaitán Galvis, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtenerRadicación n.° 103301
SCLAJPT-12 V.00 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Adrián Giovanny Galvis presentó acción de tutela contra el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y
las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Adrián Giovanny Galvis presentó acción de tutela contra el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia y, para su efectividad pretendió que se ordenara a la autoridad accionada que dejara «sin ningún valor ni efecto la sentencia de única instancia de 18 de enero de 2023, dictada en el proceso declarativo con radicado No. 201900669, y disp [usiera] resolver lo que en [d] erecho corresp[ondiera]», la cual fue asignada, por reparto, al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013103 032 2023 00036 01, trámite constitucional que se hizo extensivo a la sociedad Proveedores de Soluciones y Servicios Empresariales SAS. El 10 de febrero de 2023, el juez constitucional de primer grado negó la salvaguarda implorada, tras analizar la providencia reprochada fechada el 18 de enero del año en curso, concluyó que no se advertía una vía de hecho, pues la autoridad accionada « hizo la valoración de los diversos medios probatorios acopiados al asunto, pues no le era dable tomar en forma aislada la presunción de confesión frente al externo demandado, sino que acorde con canon 176 del Código de los ritos la persuasión, […]». Añadió que el recurso tuitivo no servía para el propósito
tomar en forma aislada la presunción de confesión frente al externo demandado, sino que acorde con canon 176 del Código de los ritos la persuasión, […]». Añadió que el recurso tuitivo no servía para el propósito de revisar de nuevo una controversia como si se tratara de una instancia adicional, providencia que fue impugnada por el entonces tutelante. 2Radicación n.° 103301
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El 9 de marzo de 2023, la Sala Civil de decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la impugnación, confirmó el fallo del a quo constitucional, al estimar, entre otras consideraciones, que: […] la conclusión de la autoridad accionada se soporta en las pruebas documentales allegadas al plenario y en el entendimiento del operador judicial respecto de los elementos que contempla la prescripción extintiva, de allí que señalara en la sentencia que la misma era una sanción que se imponía al acreedor que entre otras, no ejerciera actividad alguna para el reclamo de su derecho, en esa medida, advirtió que en el presente caso no podía exigirle a la entidad bancaria demandada el cumplimiento de dicha carga, dado que ya la había cumplido a través del mecanismo establecido en la ley, cual es, la acción ejecutiva, que fuera tramitada por un juzgado en la ciudad de Cali, librándose mandamiento de pago e incluso auto que ordena seguir adelante la ejecución, actuaciones estas que, a su juicio, resultan suficientes para que el operador judicial tenga por superada la inactividad del acreedor y si bien dicho proceso
mandamiento de pago e incluso auto que ordena seguir adelante la ejecución, actuaciones estas que, a su juicio, resultan suficientes para que el operador judicial tenga por superada la inactividad del acreedor y si bien dicho proceso fue terminado por desistimiento tácito, tal sanción es del orden procesal y no sustancial, determinación que hace parte de la autonomía del juzgador y que de ninguna manera puede considerársele manifiestamente contraria a los postulados constitucionales. Cuestionó la sentencia emitida por el juez de tutela de primera instancia, pues, en su criterio, se limitó a dar explicaciones relacionadas con la confesión como prueba judicial, cuando ello no tenía nada que ver con la « médula» de la argumentación de la demanda tutela, tendiente a que el juzgado accionado omitió aplicar las normas procesales, « que le indica[ban] que si un proceso termina por desistimiento tácito, cualquier actuación que se hubiere surtido en ese proceso no ten[ía] ningún efecto con respecto a la interrupción de la prescripción o la suspensión del término de caducidad, de tal forma que obligación ejecutada se podría ver afectada por el fenómeno prescriptivo extintivo si se cumple con el término de ley para que se d[iera]», lo que conllevó a que el tapara el «craso» error que cometió «el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, extendiéndose en una exposición de argumentos que no guardan ningún vínculo con el motivo de la acción de tutela, constituyendo una clara sentencia fraudulenta». 3Radicación n.° 103301
no guardan ningún vínculo con el motivo de la acción de tutela, constituyendo una clara sentencia fraudulenta». 3Radicación n.° 103301
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Agregó que, «para sorpresa», la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de la primera instancia en sede de tutela, violentando y desconociendo de manera fraudulenta una decisión a todas luces es contraria a derecho. Sostuvo que no era cierto que hubiese dejado de evidenciar de manera clara las razones de derecho del porqué el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá incurrió en los errores endilgados, pues en la acción de tutela, en el acápite de fundamentos de derecho, desarrolló a «profundidad (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y (ii) los requisitos específicos o especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, desarrollados en la sentencia C-590 DE 2005, […] y SU-116 DE 2018, […], sentencias de la H Corte Constitucional, es decir además de no haber realizado un estudio acucioso de la acción constitucional, desconoció el Precedente Judicial de una de las Altas Cortes». Acotó que no compartía la interpretación efectuada por la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
acucioso de la acción constitucional, desconoció el Precedente Judicial de una de las Altas Cortes». Acotó que no compartía la interpretación efectuada por la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues dictó fallo desconociendo la normatividad vigente y el «precedente jurisprudencial». Estimó que las autoridades judiciales accionadas «por el mero capricho y desconocimiento de las normas aplicables al asunto que se sometió a su conocimiento, cometieron una arbitrariedad, y, además, un presunto delito, porque negaron (i) la pretensión de prescripción extintiva de una obligación y (ii) negaron la protección de derechos fundamentales, 4Radicación n.° 103301 SCLAJPT-12 V.00 a pesar de que es evidente su procedencia, de acuerdo con el marco jurídico que era aplicable al tanto en sede ordinaria como constitucional». Refirió que a pesar de haber acudido a la acción de tutela, para buscar la prevalencia del precedente constitucional CC C-091-2018, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, aduciendo que el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá realizó una «¨interpretación razonable¨» de lo dispuesto en los artículos 317 del Código General del Proceso y 2536 del Código Civil, incurrieron en abierta contravía de lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad
«¨interpretación razonable¨» de lo dispuesto en los artículos 317 del Código General del Proceso y 2536 del Código Civil, incurrieron en abierta contravía de lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad mencionada. Afirmó que los jueces constitucionales recayeron en el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, porque en primera instancia el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de indagar a profundidad el proceso de radicado 2019-00669 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad se limitó a manifestar que la acción de tutela no reunía los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para cuya efectividad, solicitó que se dejara «sin ningún valor ni efecto las sentencias de tutela del 10 de febrero de 2023 y 9 de marzo de 2023, dictadas por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del 5Radicación n.° 103301
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso de tutela con radicado No. 1100131030322023000360, y disponga resolver lo que en Derecho corresponda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil el 5 de junio de 2023, admitió la acción
tutela con radicado No. 1100131030322023000360, y disponga resolver lo que en Derecho corresponda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil el 5 de junio de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivó la queja de amparo, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, toda vez que atacaba un fallo de tutela, aunado a que el tutelante no hizo referencia o invocó situaciones que encajaran en las circunstancias que hacía posible la acción constitucional contra fallos de tutela. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela que originó la queja amparo y remitió el enlace del expediente criticado. El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso verbal sumario 2019-0669, manifestó que esa judicatura actuó de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la
actuación del proceso verbal sumario. 6Radicación n.° 103301
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de junio de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que «el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto». Agregó que el promotor podía acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún contaba con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los vertidos en el escrito de tutela.
Manifestó que la presente acción, no es una actitud « caprichosa o contra legem», sino que por el contrario lo que se buscaba, era que no se vulneraran los derechos fundamentales invocados y que los accionados, respetaran el ordenamiento jurídico nacional y el principio del precedente
contra legem», sino que por el contrario lo que se buscaba, era que no se vulneraran los derechos fundamentales invocados y que los accionados, respetaran el ordenamiento jurídico nacional y el principio del precedente judicial y a su vez evitar un desgaste mayor a la administración de justicia, que tendría que entrar a conocer de nuevo sobre un proceso, que debió ser resuelto en favor suyo por el Juez Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 7Radicación n.° 103301
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Solicitó que al resolverse la impugnación no se quedara con el procedimiento y se auscultara la presente desde sus inicios de manera detallada, para que se comprobara que, en efecto, todas las autoridades por las que ha pasado el proceso verbal y las acciones constitucionales prefirieron dar amplia prioridad al derecho adjetivo sobre el sustantivo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo de asunto debe precisar la Sala que de las sentencias cuestionadas, centrará el estudio en la proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión en el trámite constitucional que suscita la queja de amparo. 8Radicación n.° 103301
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Así las cosas, al descender al sub lite , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia calendada el 9 de marzo de 2023 , por medio de la cual confirmó la sentencia del a quo constitucional que negó el amparo invocado, al estimar razonable la sentencia entonces cuestionada proferida por el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple el 18 de enero del año en curso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
Múltiple el 18 de enero del año en curso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Adrián Giovanny Gaitán Galvis se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. 9Radicación n.° 103301
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
decisión cuestionada. 9Radicación n.° 103301
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió la impugnación presentada por el aquí tutelante, en la pretérita acción constitucional cuestionada, data de 9 de marzo de 2023 y la presentación de la acción de tutela que fue el 1 de junio del año en curso, según acta de reparto, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. (vii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una acción de tutela por lo que pasa a indicarse. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada
excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. 10Radicación n.° 103301
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En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la
del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 11Radicación n.° 103301 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se
se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la sentencia de tutela que considera trasgredió sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, en su criterio, el juez constitucional se limitó a manifestar que la acción de tutela no reunía los presupuesto genéricos de procedibilidad de la tutela , argumentos que no denotan vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal 12Radicación n.° 103301 SCLAJPT-12 V.00 petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censurada se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y
STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017,
STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019,
STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, STL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. (viii) De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de 13Radicación n.° 103301 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, frente a la sentencia emitida por la Sala Civil de Decisión
improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de 13Radicación n.° 103301 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, frente a la sentencia emitida por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2023, porque la parte actora contó con el trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional y de los cuales no se advierte que hiciera uso, a fin de discutir los cuestionamientos planteados en la presente queja constitucional, toda vez que el expediente que origina la queja de amparo fue excluido del trámite de revisión por auto de 30 de mayo del año en curso (Exp. T9386497). Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance ante la Corte Constitucional, dejando vencer la oportunidad que tenía para alegar los reparos ahora formulados.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior invocada por el promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial.
puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior invocada por el promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14Radicación n.° 103301
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
15Radicación n.° 103301
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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