CSJ - STL7112-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7112-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7112-2023 Radicación n.° 103207 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 103207
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista presentó acción popular contra Alfagres S.A., identificada con radicado 66001310300220220003300, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022, amparó el
asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022, amparó el derecho colectivo invocado por el actor, empero no condenó en costas a la parte demandada, determinación contra la cual el aquí quejoso interpuso recurso de apelación únicamente en cuanto a la mentada condena en costas. En fallo de 15 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó parcialmente el pronunciamiento del a quo, revocando el numeral cuarto de la sentencia y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de costas de primer grado y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. Alegó que, el juez plural trasgredió su prerrogativa constitucional en tanto que debió conceder las costas en dicha instancia conforme lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso; además cuestionó que la referida Colegiatura afirmó en su proveído la imposibilidad de aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, aun cuando dicha normativa ha sido tenida en cuenta por la misma Corporación para fijar las agencias en derecho en otras acciones de igual naturaleza. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se le ordene al Tribunal accionado conceda en su favor las agencias en derecho en razón a que fue su único reparo contra la sentencia de primer grado; de otra parte, requirió que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo intervengan en su favor a fin de que lo representen y le informen la fecha en que interpondrán acción
sentencia de primer grado; de otra parte, requirió que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo intervengan en su favor a fin de que lo representen y le informen la fecha en que interpondrán acción 2Radicación n.° 103207 SCLAJPT-12 V.00 de reparación directa en su nombre por falla en la prestación del servicio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se remitió a los fundamentos de su decisión y remitió link contentivo del expediente digital. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no vulneró la garantía invocada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras señalar que la providencia acusada no luce arbitraria y que la sola divergencia conceptual no puede ser pretexto para invocar la acción de tutela, además, recogió cualquier otra postura «que, en sentido contrario, se haya sostenido con anterioridad». De otro lado, explicó que para cuestionar los parámetros aplicables para la fijación de agencias en derecho «el actor
recogió cualquier otra postura «que, en sentido contrario, se haya sostenido con anterioridad». De otro lado, explicó que para cuestionar los parámetros aplicables para la fijación de agencias en derecho «el actor cuenta con la vía contemplada en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso». Finalmente, frente a las peticiones elevadas contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo concluyó que «no obra prueba en el plenario que permita concluir que él haya pedido ante dichas entidades lo aquí reclamado». 3Radicación n.° 103207
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, para lo cual aportó la sentencia CSJ STC4701-2023, en un caso en el que con similares supuestos fácticos se concedió el resguardo constitucional. En consecuencia, reiteró que se debió ordenar las agencias en derecho en su favor y la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito 4Radicación n.° 103207
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Judicial de Pereira, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, al no condenar en favor del actor las agencias en derecho en segunda instancia, dentro del trámite de la acción popular que origina la queja de amparo. Además, el impugnante reiteró la intervención de la de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades llamadas a dar cumplimiento a lo irrogado. 5Radicación n.° 103207
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, dado que no supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la determinación objeto de reproche no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 6Radicación n.° 103207
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia de 15 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, al desatar
judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí tutelante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2022, la colegiatura accionada analizó la figura de las costas procesales, así como la normativa aplicable al caso y concluyó: como aquí se comprobó la amenaza del derecho colectivo, porque la capacitación en el lenguaje de señas de algunos empleados de la accionada, era insuficiente para garantizar la atención de personas que padezcan sordo-ceguera (Ib., pdf.041) y, en consecuencia, se ordenó garantizar el servicio, el juez de primera instancia, debió condenar en costas, sin argüir la pasividad del interesado, a efectos de soportar la negativa, en razón a que, tal cual se señaló, no solo su imposición es de tipo objetivo, sino que los criterios empleados 7Radicación n.° 103207 SCLAJPT-12 V.00 únicamente aplican para tasar, nunca para condenar. Parecer que es pacífico y reiterado, en el precedente horizontal de esta Sala del Tribunal (2023) 17. Sin ser objeto de debate, acota esta Corporación que, pese a ser un criterio auxiliar, sin vinculatoriedad, se discrepa del parecer del CE18, sobre la condena en costas en acciones populares, porque supone adicionar como requisito de causación, la previa comprobación, sin ajustarse a los parámetros expresos que la literalidad de la codificación general revela.
Agregó:
en costas en acciones populares, porque supone adicionar como requisito de causación, la previa comprobación, sin ajustarse a los parámetros expresos que la literalidad de la codificación general revela.
Agregó: Estima esta Magistratura que en la cuantificación de estos asuntos solo aplican los parámetros de naturaleza, calidad y duración de la gestión, sin considerar los límites máximos y mínimos, fijados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del CSJ, inaplicables por dos motivos, como enseguida se explica.
(i) El acto administrativo derogó el Acuerdo 1887 de 2003 que regulaba las tarifas para acciones populares; y, (ii) La analogía sería improcedente, en razón a que estos asuntos constitucionales son diferentes a los procesos que regula (Declarativos, ejecutivos, divisorios, etc.), puesto que ningún cuestionamiento patrimonial o de interés particular o privado debaten, exclusivamente, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos (Art.2º, L.472). (…) Entonces, como es imperioso cuantificar las agencias en derecho, considera la Sala que el juez o jueza de conocimiento tiene discrecionalidad para fijar el monto que aprecie razonable como compensación del esfuerzo de la parte que triunfa, sin que pueda significar el reconocimiento y pago del ejercicio profesional, más aún cuando se actúa directamente en el proceso y, menos un enriquecimiento injustificado. En suma, usará las potestades del arbitrio judicial.
profesional, más aún cuando se actúa directamente en el proceso y, menos un enriquecimiento injustificado. En suma, usará las potestades del arbitrio judicial. Así, el Tribunal resolvió revocar parcialmente la decisión «habida cuenta de que se comparte la desestimación de las costas procesales a favor de la coadyuvante, pues, la calidad de tercera interviniente, hace inviable su reconocimiento», pero accedió a la condena de dicho concepto, en primera instancia, a favor del actor popular. En consecuencia, se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia «por la prosperidad 8Radicación n.° 103207 SCLAJPT-12 V.00 parcial del recurso que no supuso revocar “totalmente” el fallo impugnado». De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. En este orden, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una
En este orden, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Además, debe esta Sala recordar que en cuanto a la pretendida aplicación de la decisión CSJ STC4701-2023 proferida por la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, tal solicitud está llamada al fracaso, pues por expresa disposición del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces», y máxime que, en el fallo de primera instancia, la Sala de Casación Civil determinó que recogía cualquier postura contraria a la razonabilidad de la decisión del Tribunal en estos casos, en la medida que la postura de la accionada, tal como quedó sustentado en párrafos 9Radicación n.° 103207 SCLAJPT-12 V.00 precedentes, no comporta una actuación subjetiva o arbitraria. Finalmente, respecto a la pretensión elevada contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, debe indicarse que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna petición en ese sentido ante dichas entidades, por lo que resulta improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración.
General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, debe indicarse que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna petición en ese sentido ante dichas entidades, por lo que resulta improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 103207
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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