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CSJ - STL7112-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7112-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7112-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05358-01 Acta 09

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que formuló SUSANA DÍAZ CORREDOR contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 41001-31-03-0052016-00298-00.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05358-01 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso, defensa, «notificación indebida » y propiedad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Diva Cristina Díaz Aponte, Camilo Díaz Ulloa, Tania

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Diva Cristina Díaz Aponte, Camilo Díaz Ulloa, Tania Andrea Díaz Gutiérrez, Carolina Díaz Corredor, Javier Alexander Díaz Tovar, Susana Díaz Corredor, Juan Antonio Díaz Galindo, Juan Andrés Díaz Cuellar, Stefanny Díaz Fierro, Yohana Díaz Muñoz, Martha Lucía Diaz Aponte y Juan Carlos Díaz Devia, en condición de herederos de Juan Antonio Díaz Calderón , promovieron proceso contra Alfonso Castro López y pe rsonas indeterminadas, en el que pretendieron la declaración de adquisición para la indicada sucesión, del derecho de dominio absoluto, perpetuo y exclusivo, sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n°. 200-2533, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que admitió la demanda por auto del 21 de noviembre de 2016.

Expuso la actora, que por escritura pública No 1118 del 2 de mayo de 2019 compró a Juan Carlos Díaz Devia el 50% de los derechos de propiedad que éste «ostentaba» sobre el inmueble objeto de litigio , la cual fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.

El 26 de septiembre de 2019 p resentaron demanda acumulada de pertenencia Javier Alexander Díaz Tovar, Tania Andrea Díaz Gutiérrez y Juan Antonio Díaz Galindo, en calidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05358-01

acumulada de pertenencia Javier Alexander Díaz Tovar, Tania Andrea Díaz Gutiérrez y Juan Antonio Díaz Galindo, en calidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05358-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de herederos del causante Juan Antonio Díaz Calderón, pretendiendo se declarara que habían adquirido mediante prescripción extraordinaria de dominio el bien objeto de litigio, contra los propietarios inscritos -Diva Cristina Díaz Aponte, Martha Lucía Díaz Aponte, Juan Carlos Díaz Devia, Johana Díaz Muñoz, Steffany Díaz Fierro, Juan Andrés Díaz Cuellar, Norma María Suárez Serrato y Susana Díaz Corredorcon posterioridad a la demanda inicial por compraventa celebrada con Alfonso Castro López y solicitaron se declarara la simulación de este contrato. El 15 de octubre de 2019 el Juez negó la acumulación de demanda interpuesta, decisión que fue recurrida y el Juez no la repuso mediante auto del 31 de enero de 2022.

Luego, el 28 de febrero de 2022 , el Juzgado resolvió dejar sin efecto la decisión del 31 de enero de 2022 y aceptar la acumulación y tener a J avier Alexander Díaz To var, Tania Andrea Díaz Gu tiérrez y Juan Antonio Díaz Galindo como demandantes en el proceso de pertenencia radicado bajo el n°. 2016-00298-00

Los demandantes Juan Andrés Díaz Cuellar, Yohana Díaz Muñoz, Susana Díaz Corredor , Juan Carlos Díaz Devia,

demandantes en el proceso de pertenencia radicado bajo el n°. 2016-00298-00

Los demandantes Juan Andrés Díaz Cuellar, Yohana Díaz Muñoz, Susana Díaz Corredor , Juan Carlos Díaz Devia, presentaron desistimiento de las pretensiones de la demanda, lo que aceptó el Juez en audiencia celebrada el 31 de julio de 2023.

El 5 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito emitió fallo en el que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, dadas las anteriores consideraciones, SEGUNDO. DECLARAR probada de oficio la faltaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05358-01 SCLAJPT-11 V.00 4 de los presupuestos axiológicos para que los señores TANIA Y ALEXANDER DÍAZ puedan solicitar la prescripción extraordinaria de dominio a favor de la sucesión de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, considerando como se dejó expuesto, que no se cumplen los presupuestos axiológicos para ello. TERCERO. NEGAR igualmente la pretensión subsidiaria de declaratoria de simulación del contrato de compraventa materializado bajo escritura pública número 3304 del 6 de diciembre del 2018 ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. CUARTO. ACEPTAR el desistimiento y de contera las pretensiones de la demanda inicial y por tanto, este despacho, que se abstiene de condenar en costas a la parte primigeniamente demanda igualmente

CUARTO. ACEPTAR el desistimiento y de contera las pretensiones de la demanda inicial y por tanto, este despacho, que se abstiene de condenar en costas a la parte primigeniamente demanda igualmente al demandante en acumulación e igualmente a el demandado inicial ALFONSO CASTRO LÓPEZ, sencillame nte porque las partes han convenido a través de este desistimiento, la no condena con costas. QUINTO. ORDÉNESE en consecuencia, el levantamiento de la medida de inscripción de demanda, que actualmente pesa sobre el bien inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria #20025333, para lo cual se dispondrá oficial a la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Neiva por parte de la secretaría de este despacho. SEXTO. FÍJESE como gastos de curaduría la suma de $200.000 a favor de la curadora, la doctora ERNESTINA PERDOMO CASTRO, suma esta que será asumida por la parte actora en este asunto, en consideración a los lineamientos que últimamente ha expresado la Corte Constitucional frente a los gastos que debe asumir las partes cuando se trata de funciones cumplidas por curadores. SÉPTIMO. DESVINCÚLESE de esta acción al señor ALFONSO CASTRO LÓPEZ como demandado primigenio en este asunto, sencillamente porque quien aparece como actual titular de los derechos reales de dominio sobre este mismo le so n DIVA

CRISTINA DÍAZ APONTE, MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, JUAN

ANDRÉS DÍAZ CUELLAR, JUAN CARLOS DÍAZ DEBÍA ESTEFANÍA

DÍAZ FIERRO Y JOANNA DÍAZ MUÑOZ.

ANDRÉS DÍAZ CUELLAR, JUAN CARLOS DÍAZ DEBÍA ESTEFANÍA

DÍAZ FIERRO Y JOANNA DÍAZ MUÑOZ.

Inconformes con la anterior decisión, Javier Alexander Díaz Tovar y Tania Andrea Díaz Gutiérrez presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil -Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de abril de 2025, en el que decidió:

1.- REVOCAR la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en audiencia celebrada el cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en su lugar,

2.- DECLARAR que el inmueble identificado con la nomenclatura urbana 14-39 de la carrera 5 de la ciudad de Neiva, registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria [...] de la Oficina de InstrumentosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05358-01

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Públicos de Neiva, acorde a linderos contenidos en la pretensión primera de la demanda, PERTENECE a la sucesión de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

3.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva.

Stefany Díaz Fierro, Diva Cristina y Martha Lucía Díaz solicitaron ampliación, aclaración y adición de la sentencia emitida, la cual fue negada por el Tribunal mediante auto del 15 de agosto de 2025.

Stefany Díaz Fierro, Diva Cristina y Martha Lucía Díaz solicitaron ampliación, aclaración y adición de la sentencia emitida, la cual fue negada por el Tribunal mediante auto del 15 de agosto de 2025.

La actora criticó que no fue vinculada al proceso como demandada, luego de acumularse el proceso, porque el Juez entendió que su participación era como demandante y por lo tanto no pudo ejercer sus derechos de contradicción

Censuró que el proceso se adelantó sin defensa técnica adecuada, lo que generó un desequilibrio procesal por cuanto se dictó sentencia sin la intervención de quienes eran verdaderamente afectados por la decisión judicial.

En consecuencia, pidi ó que se dej en sin efecto s las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en segunda instancia y que se restablezcan sus derechos en calidad de legítima copropietaria del bien objeto de litigio , cuya titularidad fue desconocida en el proceso de pertenencia acumulado.

Solicitó la medida provisional de suspensión inmediata de los efectos de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05358-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción fue presentada el 29 de octubre de 2025 y admitida el 30 de octubre siguiente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rindió el informe solicitado y compartió el enlace del expediente.

Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rindió el informe solicitado y compartió el enlace del expediente.

El Juzgado Q uinto Civil del Circuito manifestó que la accionante pretende controvertir la decisión de ese despacho sin observar el principio de subsidiariedad y solicitó declarar la improcedencia.

El 5 de noviembre de 2025 la Sala Civil emitió el fallo respectivo en el que declaró improcedente la acción de tutela por no promoverse el recurso extraordinario de revisión conforme a lo dispuesto en los artículos 355 y siguientes del CGP.

Jhon Jairo Díaz Cuéllar, Stefany Díaz Fierro, Susana Díaz Corredor, solicitó declarar la nulidad del fallo de tutela aprobado el 5 de noviembre de 2025 , al no haber sido notificado ni vinculado como parte interesada en el trámite.

Por auto ATC2594 -2025 de 18 de diciembre de 20 25 la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de la actuación adelantada, incluida la sentencia STC17791 -2025 de 5 de noviembre de 2025, puesto que los terceros interesados en el proceso objeto de controversia, apenas fueron notificados de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05358-01 SCLAJPT-11 V.00 7 tutela el m ismo 5 de noviembre de 2025; en consecuencia, dispuso rehacer la actuación.

Tania Andrea Díaz Gutiérrez informó que la parte accionante está pretendiendo por vía de tutela atacar la

tutela el m ismo 5 de noviembre de 2025; en consecuencia, dispuso rehacer la actuación.

Tania Andrea Díaz Gutiérrez informó que la parte accionante está pretendiendo por vía de tutela atacar la acumulación de una demanda que se admitió desde el 28 de febrero de 2022, es decir , que han transcurrido aproximadamente tres años y ocho meses y que por esa razón no se cumplía el requisito de inmediatez.

Yohana Díaz Muñoz, Diva Cristina Díaz Aponte, Martha Lucía Díaz Aponte, Juan Andrés Díaz Cuéllar, Stefany Díaz Fierro, coadyuvaron la solicitud del amparo.

Admitida nuevamente la acción de tutela el 16 de enero de 2026 se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa y la citación a las partes e intervinientes en el proceso materia de la queja constitucional y no se accedió a la medida provisional por no reunir los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

Jhon Jairo Díaz Cuéllar , Martha Lucía Díaz Aponte, Diva Cristina Díaz Aponte, Yohaana Díaz Muñoz reiteran su solicitud de admitir su intervención como coadyuvantes.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de enero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que la accionante no formuló el recurso extraordinario de revisión,

2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que la accionante no formuló el recurso extraordinario de revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 355 del CGP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05358-01

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Y destacó que, como se ha indicado en casos análogos, cuando se cuestiona la falta de vinculación y notificación debe acudirse a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 134 ibidem, mecanismos que deben activarse previamente a formular el amparo, dada su naturaleza subsidiaria y residual.

Sobre la solicitud de coadyuvancia , reiteró que la participación de los coadyuvantes se limita a respaldar las pretensiones y argumentos del accionante inicial.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que la decisión se limitó a constatar la existencia formal del recurso extraordinario de revisión, sin ponderar si éste resultaba adecuado para enfrentar los defectos judiciales denunciados.

Expuso que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino un instrumento al servicio del derecho y que su aplicación rígida puede generar un exceso ritual manifiesto. En apoyo de su argumentación citó las sentencias CC SU-1184 de 2001, T-1306 de 2001, SU-424 de 2021 y SU-424 de 2021.

Recalcó que la sentencia CC SU-424 de 2021 sostuvo que la existencia de un recurso extraordinario no excluye por sí sola

2001, T-1306 de 2001, SU-424 de 2021 y SU-424 de 2021.

Recalcó que la sentencia CC SU-424 de 2021 sostuvo que la existencia de un recurso extraordinario no excluye por sí sola la procedencia de la tutela, cuando dicho mecanismo no es apto para remediar defectos estructurales del proceso ni paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05358-01 SCLAJPT-11 V.00 9 garantizar de manera oportuna los derechos fundamentales vulnerados.

Agregó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que el derecho de defensa y la participación efectiva en el proceso no pueden verse menoscabados por omisiones o irregularidades atribuibles a los despachos judiciales; y que su desconocimiento configura una vulneración directa del debido proceso y legitima la nulidad de lo actuado – CC T-292 de 2017 y T-061 de 2020-.

Señaló que el perjuicio alegado no es hipotético ni eventual, sino real y consumado, porque el 15 de diciembre de 2025 se produjo el cambio de titularidad del bien inmueble en el certificado de libertad y tradición, como consecuencia directa de la sentencia ejecutoriada del 29 de abril de 2025.

Finalmente manifestó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción constituye un instrumento esencial para evitar que violaciones manifiestas a derechos fundamentales se perpetúen bajo la apariencia de legalidad formal y para ello citó las sentencia s CC T-231 de 1994 y SU640 de 1998 y solicitó declarar procedente la acción y conceder

para evitar que violaciones manifiestas a derechos fundamentales se perpetúen bajo la apariencia de legalidad formal y para ello citó las sentencia s CC T-231 de 1994 y SU640 de 1998 y solicitó declarar procedente la acción y conceder el amparo constitucional solicitado, declara r el defecto procedimental absoluto y reconocer el daño irremediable por el cambio de titularidad del bien sin una defensa justa dentro del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05358-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho , especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la

especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero se cumple, por cuanto, la acción se promovió el 2 9 de octubre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió l a respuesta de aclaración contra el proveído del ad quem – 15 de agosto de 2025 -.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05358-01

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Frente a la subsidiariedad es preciso acotar que este requisito exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expon gan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otr a que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras,

puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados f undamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución » (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05358-01 SCLAJPT-11 V.00 12 estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales,

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la c ual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que

presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la c ual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la

estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05358-01

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Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pero cierto es que la convocante pudo haber formulado el incidente de nulidad por las razones que alega en el presente trámite , de no haber sido vinculada como demandada, y no lo hizo , y como lo expuso la Sala Homóloga tampoco interpuso el recurso extraordinario de revisión procedente conforme a la causal consagrada en el numeral 7 del articulo 355 del CGP , ni intervino en el proceso para cuestionar las actuaciones que ahora plantea.

Respecto a los reproches en el escrito de impugnación, y en especial el que alude a que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que el derecho de defensa y la participación efectiva en el proceso no pueden verse menoscabados por omisiones o irregularidades atribuibles a los despachos judiciales, basta decir que el proceso no le era ajeno

ha sido clara en reiterar que el derecho de defensa y la participación efectiva en el proceso no pueden verse menoscabados por omisiones o irregularidades atribuibles a los despachos judiciales, basta decir que el proceso no le era ajeno a la actora, pues en principio fungió dentro del mismo como demandante y posteriormente desistió de sus pretensiones, luego, era su deber estar atenta al desarrollo del proceso y activar los mecanismos procedentes en procura de la defensa de sus intereses, cuando advirtiera que estos eras vulnerados.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad d e la acción de tutela impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05358-01 SCLAJPT-11 V.00 14 en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De ahí que surj a evidente que l a propulsora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el mecanismo procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos

omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Dada la ause ncia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05358-01

SCLAJPT-11 V.00 15

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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