CSJ - STL7113-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7113-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7113-2023 Radicación n.° 103261 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que NICOLÁS GARCÍA MONTEALEGRE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Nicolás García Montealegre instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 103261
SCLAJPT-12 V.00
En lo que a este trámite interesa, refirió que Óscar Javier Díaz Celils y Susan Gisselly Aguilar Soto inició proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Miguel Ángel Leal Polanía, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad ante la cual solicitó se declarara el desistimiento tácito y, en auto de 16 de
extracontractual en su contra y de Miguel Ángel Leal Polanía, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad ante la cual solicitó se declarara el desistimiento tácito y, en auto de 16 de septiembre de 2022, el despacho negó su petición. Inconforme, la parte demandada interpuso apelación. En providencia de 14 de abril de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación de primer grado. Alegó que debió declararse el desistimiento tácito, habida cuenta que en el sistema no se registró que el expediente ingresara al despacho y, por ende, los convocantes no estaban inmersos en caso fortuito o fuerza mayor que les impidiera realizar las actuaciones para la notificación de la demanda o para requerirle al juzgado la celeridad del proceso. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se le ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto el auto de 14 de abril de 2023 y, en consecuencia, revoque la resolución de primer grado y, en su lugar, declare el desistimiento tácito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
2Radicación n.° 103261
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se remitió a los fundamentos de la
2Radicación n.° 103261
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se remitió a los fundamentos de la decisión criticada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link contentivo del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras señalar que la providencia del Tribunal no resulta sesgada o caprichosa, sino que obedece «a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3Radicación n.° 103261
SCLAJPT-12 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 103261
SCLAJPT-12 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto el auto de 14 de abril de 2023 y, en consecuencia, revoque la resolución de primer grado y, en su lugar, declare el desistimiento tácito. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Nicolás García Montealegre se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. 4Radicación n.° 103261
SCLAJPT-12 V.00
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad llamada a dar cumplimiento a lo irrogado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, dado que no se supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia de segunda instancia no procede recurso alguno.
de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia de segunda instancia no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: 5Radicación n.° 103261
SCLAJPT-12 V.00
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, el auto de 14 de abril de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí tutelante, la colegiatura accionada analizó la realidad procesal y determinó: 6Radicación n.° 103261
SCLAJPT-12 V.00
La inconformidad del recurrente radica en que el proceso de la referencia estuvo inactivo en la secretaría del despacho judicial por más de dos años,
6Radicación n.° 103261
SCLAJPT-12 V.00
La inconformidad del recurrente radica en que el proceso de la referencia estuvo inactivo en la secretaría del despacho judicial por más de dos años, circunstancia que constató al realizar la “consulta de procesos en la pagina (sic) Web de la Rama Judicial, del 22 de Agosto de 2022” la que da cuenta que “el Juzgado sube información el 06 de julio de 2020 advirtiendo que el apoderado allegó citatorio, pero luego al consultar en el link de acceso al expediente virtual, dicha constancia de citatorio fue presentada por el interesado en el mes de enero de 2020, y antes de ello, en anotación del 25 de julio de 2019, se deja constancia que el proceso queda a La Letra, sin que en ninguna de las anotaciones vistas se adicione de que el expediente se encontrara al despacho o tuviera ingreso para algún fin …”. Bajo ese argumento insiste que debe terminarse la actuación comoquiera que operó la figura prevista en el artículo 317 de la norma arriba citada. Luego, estudió la figura del desistimiento tácito y la normativa aplicable, y explicó que la última actuación del proceso data de 30 de enero de 2020, oportunidad en la que la parte demandante solicitó el emplazamiento de Nicolás García Montealegre y allegó constancias de entrega de la citación para notificación por aviso de Miguel Ángel Leal Polonia, petición reiterada el 2 de julio de esa misma anualidad. Agregó que, después del último requerimiento referido, no obra pronunciamiento alguno u otra actuación de parte,
entrega de la citación para notificación por aviso de Miguel Ángel Leal Polonia, petición reiterada el 2 de julio de esa misma anualidad. Agregó que, después del último requerimiento referido, no obra pronunciamiento alguno u otra actuación de parte, lo que llevaría a pensar que los presupuestos para que se configure la terminación del proceso por desistimiento tácito se encuentran satisfechos. No obstante, no desconoce este Tribunal que la parte demandante después de radicada la última solicitud, esto es, en julio de 2020, no reiteró su pedimento con el fin de obtener una respuesta que le diera celeridad al proceso, actuación que puede interpretarse como desinterés. Sin embargo, era deber del despacho judicial una vez tuvo conocimiento que los actores realizaron la notificación por aviso de unos de los demandados proceder a constatar si la misma se había surtido en debida forma y, de ser así, efectuar el control de términos correspondiente, lo que se hizo hasta el 16 de septiembre de 2022 (…) En consecuencia, la colegiatura accionada concluyó: la morosidad que enrostra el recurrente a los demandantes no puede endilgarse en su totalidad a éstos. Se resalta, que correspondía a la secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad proceder de manera oportuna a revisar el certificado de entrega de la notificación por aviso allegado, lo que no aconteció. A su vez, determinar la procedencia o no de la solicitud de emplazamiento arrimada en la misma fecha, lo que tampoco pasó. 7Radicación n.° 103261
SCLAJPT-12 V.00
aconteció. A su vez, determinar la procedencia o no de la solicitud de emplazamiento arrimada en la misma fecha, lo que tampoco pasó. 7Radicación n.° 103261
SCLAJPT-12 V.00
Entonces, la sanción prevista por el legislador en el canon 317 del Código General del Proceso no puede correr en hombros de los actores, pues como lo señaló el a-quo “… no puede atribuírsele morosidad al demandante, porque la carga de solicitar emplazamiento ya la ha cumplido, imposibilitándose decretar desistimiento tácito, pues la parte no se halla en mora …”, razón por la cual el recurso de apelación no puede prosperar. De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer a la autoridad de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que
de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 103261
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
9Radicación n.° 103261
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10