CSJ - STL7113-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7113-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL7113-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00345-00 Acta 07
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Se resuelve la acción de tutela promovida por ÁLVARO JOSÉ SOTO GALVÁN contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe , trámite extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2300131-05-003-202200101-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00345-00 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia», presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, Azael Pallares Mangones promovió demanda ordinaria laboral en contra de Juan Carlos Oviedo Gómez, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, Azael Pallares Mangones promovió demanda ordinaria laboral en contra de Juan Carlos Oviedo Gómez, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de mandato para representación judicial y prestación de servicios profesionales de abogado celebrado con Juan Carlos Oviedo Gómez dentro del proceso de ejecutivo en el que representó sus intereses y que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Planeta Rica - Córdoba, con radicado n.º 23555-31-89-001-2019-00114-00.
En consecuencia, solicitó se conden ara al demandado al pago de la suma de $177.742.917,oo por concepto de honorarios profesionales discriminados de la siguiente manera: «6 salarios mínimos legales vigentes del año 2021, es decir la suma de $5.454.156.oo M/CTE, más el 10% de las pretensiones liquidadas en el proceso ejecutivo lo que equivale como honorarios definitivos la suma mencionada».
Surtido el trámite, por auto de 18 de abril de 2024, la autoridad judicial, comoquiera que el extremo activo manifestó expresamente la cesión de venta de sus derechos litigiosos celebrada con el aquí accionante, Álvaro José Soto Galván, procedió con la admisión de lo solicitado, quedandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00345-00 SCLAJPT-11 V.00 3 así, para todos los efectos como cesionario de los derechos del demandante, el pretensor.
Posteriormente, por sentencia de 10 de febrero de 2022,
SCLAJPT-11 V.00 3 así, para todos los efectos como cesionario de los derechos del demandante, el pretensor.
Posteriormente, por sentencia de 10 de febrero de 2022, el juez de conocimiento accedió a la suplicas del demandante, por lo que resolvió:
[…] PRIMERO: DECLÁRESE que el abogado AZAEL PALLARES MANGONES prestó sus servicios profesionales como abogado al señor JUAN CARLOS OVIEDO G ÓMEZ en demanda ejecutivo (sic) singular de mayor cuantía promovida por este último contra CARLOS SOTOMAYOR ACOSTA y CARLOS ARTURO SOTOMAYOR HERRERA con radicación 23555318900120190011400 tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, gestiones estas que no fueron pagadas por el demandado JUAN CARLOS OVIEDO GÓMEZ.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado señor JUAN CARLOS OVIEDO GÓMEZ al pago de HONORARIOS PROFESIONALES por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000) a favor del actor AZAEL PALLARES MANGONES, como consecuencia de los trámites judiciales adelantados por él ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica en el proceso promovido por JUAN CARLOS OVIEDO G ÓMEZ contra CARLOS SOTOMAYOR ACOSTA y CARLOS ARTURO SOTOMAYOR HERRERA con radicación 23555318900120190011400, ello acorde a la considerativa del presente fallo.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, la parte
SOTOMAYOR HERRERA con radicación 23555318900120190011400, ello acorde a la considerativa del presente fallo.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, magistratura que, por proveído del 19 de diciembre de 2024 confirmó el de primer grado.
En desacuerdo, la parte demandante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el colegiado de segunda instancia el 31 de marzo de 2025, tras considerar que no leRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00345-00 SCLAJPT-11 V.00 4 asistía interés económico para tal fin.
Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que «la sumatoria de los honorarios en favor de la parte demandante conforme a la condena con motivo del proceso ascendía a la suma de $156.000.000»; decisión que, el 9 de julio de 2025 , no repuso la colegiatura y ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación, para efectos de que se surtiera el recurso de queja , el cual , finalmente, por auto CSJ AL8977-2025 del 13 de noviembre, fue declarado como bien denegado.
El pretensor censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, el colegiado incurrió en una valoración totalmente equivocada de las pruebas, al dar por establecida s circunstancias sin que existiera material probatorio que respaldara su decisión.
Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, el colegiado incurrió en una valoración totalmente equivocada de las pruebas, al dar por establecida s circunstancias sin que existiera material probatorio que respaldara su decisión.
Cuestionó que se violó groseramente la ley al exigir la presentación de la tabla de honorarios para el reconocimiento judicial de los mismos.
Reprochó, en síntesis, que no se aplicó en debida forma el principio de reformatio in pejus en quien no tenía por qué aplicarse, dado que el demandado no era apelante.
Con base en tales supuestos, solicitó se ampare n sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 19 de diciembre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00345-00 SCLAJPT-11 V.00 5 2024 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería para que, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en donde se valoren los argumentos del recurso de apelación, la s pruebas en conjunto y la valoración del texto normativo como lo fue la tabla de honoraros del Colegio de Abogados.
La acción de tutela fue radicada el 11 de febrero de 2026 y, luego de haber sido inadmitida, por auto del 24 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraba n, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraba n, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, tras realizar un breve recuento del trámite surtido en esa instancia, adujo no haber conculcado derecho fundamental alguno. Por último, remitió el enlace del expediente objeto de censura.
Por su parte, Azael Pallares Mangones manifestó que, como cedente de los derechos litigiosos objeto de la presente litis, en cuanto a las decisiones adoptadas, las tomaba con total acatamiento, aún pese a que no las compartía.
Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00345-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub - judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería para que, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en donde se valoren los argumentos del recurso de apelación, las pruebas en conjunto y la valoración del texto normativo como lo fue la tabla de honoraros del Colegio de Abogados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00345-00
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En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -11 de febrero de 2026 -, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que resolvió sobre el recurso de queja –13 de noviembre de 2025-, momento procesal que cerró el trámite y, el segundo, habida cuenta que, la parte no tuvo el interés necesario para recurrir en casación.
que resolvió sobre el recurso de queja –13 de noviembre de 2025-, momento procesal que cerró el trámite y, el segundo, habida cuenta que, la parte no tuvo el interés necesario para recurrir en casación.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a revisarse:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que el problema jurídico consistió en determinar si fue acertada la decisión de la a quo respecto del quantum establecido para los honorarios profesionales reconocidos.
Dicho lo anterior, la autoridad accionada, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 2142 del Código Civil, el cual definía el contrato de mandato como:
El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00345-00
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La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.
En ese sentido, al tomar la disposición contenida en los artículos 2143 y 2148 , numeral 3º ibidem, explicó que el contrato de mandato podía ser gratuito u oneroso y la carga obligacional del mandante e ra la de cancelar al mandatario la remuneración estipulada o la usual.
Luego, citó lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ
contrato de mandato podía ser gratuito u oneroso y la carga obligacional del mandante e ra la de cancelar al mandatario la remuneración estipulada o la usual.
Luego, citó lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL5475-2018 y CSJ SL10220-2017, en donde expresamente se dijo que: «si (…) un abogado ha prestado sus servicios sin haber acordado honorarios y no consta que haya renunciado a ellos o los haya supeditado a la consecución de un objetivo determinado, corresponde entender que se le deben los usuales en consideración a la índo le, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas».
Del mismo modo, rememoró lo dicho en la sentencia CSJ SL5459-2018, que dispuso:
Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, es consensual, su ejecución debe ceñirse rigurosamente a los términos allí pactados, tal y como lo establece el artículo 2157 ibídem, lo cual indica que sus disposiciones son de interpretación restrictiva y las facultades en él conferidas sólo pueden ejercerse conforme a los lineamientos expresamente conferidos en el mandato. Cuando el mandato es oneroso, conlleva la obligación a cargo del mandante de pagar la prestación acordada, la que puede consistir en un valor previamente definido o ser contingente, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades conocida como cuota Litis, la que se perderá en caso de resultar infructuosa su gestión. Igualmente, se pueden combinar las dos
se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades conocida como cuota Litis, la que se perderá en caso de resultar infructuosa su gestión. Igualmente, se pueden combinar las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00345-00 SCLAJPT-11 V.00 9 comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante.
Explicó el ad que, comoquiera que, de la ejecución del contrato de mandato, surgía la obligación del mandante de pagar una remuneración ya fuera la estipulada por las partes o la que usualmente se concib iera al respecto, en cuanto a ello se ha bía dicho que, en cuanto al monto de la remuneración, solo cabía la regulación judicial en el evento de ausencia de acuerdo por parte de los contratantes.
En ese sentido, sostuvo que, cuando fuera viable la estipulación judicial de los honorarios profesionales, deb ía tenerse como parámetro para la fijación de estos lo “usual”, en tratándose de profesionales del derecho, las tarifas elaboradas por los colegios de abogados, como, por ejemplo, la de CONALBOS , por lo que refirió para tal efecto la sentencia CSJ SL14527-2024.
Precisó de igual modo, que, para los casos de fijación de honorarios de abogados no estipulados por las partes, esta Sala de la Corte, sobre el tema estableció que no e ra procedente aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para la regulación de las agencias
honorarios de abogados no estipulados por las partes, esta Sala de la Corte, sobre el tema estableció que no e ra procedente aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para la regulación de las agencias en derecho, Sentencia CSJ SL5475-2018.
Al descender al caso en concreto, la Colegiatura tuvo que en la apelación se cuestionó la valoración efectuada por la a quo al dictamen pericial allegado por la activa, considerando que no era necesario aportar la tabla deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00345-00 SCLAJPT-11 V.00 10 honorarios profesionales expedida por el Colegio Nacional de Abogados, para sustentar el mismo.
Precisó que, con relación a la prueba pericial el artículo 232 del C.G.P, aplicado al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, prevenía que «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento».
En ese mismo derrotero, precisó que, el artículo 61 del CPTSS, norma especial del trabajo y la seguridad social, a su vez disponía que: «El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conduc ta procesal observada por las partes».
Bajo ese marco jurisprudencial, tuvo en cuenta con
inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conduc ta procesal observada por las partes».
Bajo ese marco jurisprudencial, tuvo en cuenta con relación a la prueba pericial, el contenido seguido por esta Corporación en auto CSJ AC -876-2022, citado en la sentencia CSJ SL531-2024, en donde estableció lo siguiente:
(I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00345-00 SCLAJPT-11 V.00 11 no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.
Así las cosas, al analizar la situación fáctica presentada, el Tribunal Superior consideró que:
Al verificar la Sala, las exigencias descritas en precedencia, para el caso del dictamen pericial allegado por la parte demandante, no fueron anexados los documentos que soportan la preparación académica de quien se encargó de su elaboración, ello si se observa con detenimiento los anexos incorporados; por otra
el caso del dictamen pericial allegado por la parte demandante, no fueron anexados los documentos que soportan la preparación académica de quien se encargó de su elaboración, ello si se observa con detenimiento los anexos incorporados; por otra parte, no se indica con precisión los casos de connotaciones similares en el los que haya participado la perito.
Bajo ese escenario más allá de haber sido acertada o no, la determinación de la A quo, en descartar la prueba pericial por ausencia de aquella tabla de honorarios profesionales expedida por el Colegio Nacional de Abogado, la Sala al examinar la pericial en comento la encuentra ausente de sus requisitos estructurales, resultando inane entrar a dilucidar el reparo expuesto en la alzada.
Por otra parte, a juicio del censor, no fue acertada la determinación de la cuantía, para fijar el monto de los honorarios concedidos, pues considera, se debió tener en cuenta para ello capital e intereses.
Sobre lo anterior la Sala considera que, no le asiste razón en ese aspecto, pues el artículo 26 del C.G.P, aplicado al presente por remisión normativa del artículo 145 CPTSS, dispone que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, sin tener en cuenta entre otros, los intereses, por lo tanto, carece de sustento el reparo aludido.
Aunado a ello, debe precisarse que la sentenciadora de primer grado toma como fuente para fijar los honorarios reclamados las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales, según el lineamiento jurisprudencial citado en párrafos precedentes, no pueden ser utilizadas para tales efectos, criterio que ha sido
tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales, según el lineamiento jurisprudencial citado en párrafos precedentes, no pueden ser utilizadas para tales efectos, criterio que ha sido acogido también por este órgano colegiado, no es posible revertir la decisión tomada en primera instancia, por dicho motivo, ello en aplicación al “principio prohibitivo de la refermatio in pe jus”, según el cual el superior no podrá agravar la situación del recurrente antes de censurar la decisión, en el evento que solo el haya apelado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00345-00
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En atención a todo lo expuesto en precedencia, esa Sala confirmó la sentencia de primera instancia, por no haber prosperado los reparos planteados en el recurso de apelación.
De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivo s por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la ge neración de un escenario adicional, en el
ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la ge neración de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00345-00 SCLAJPT-11 V.00 13 intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Finalmente, en cuanto al reparo realizado por el tutelante, en el que adujo que no se aplicó en debida forma el principio de reformatio in pejus en quien no tenía por qué aplicarse, dado que el demandado no era apelante, el respecto debe decirse, que dicho cuestionamiento no resulta ser acertado, dado que la sentencia de segundo grado confirmó el proveído del ad quo, por lo que no se modificación alguna a las resultas del proceso, no cumpliéndose así con la razón de dicho principio.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN
alguna a las resultas del proceso, no cumpliéndose así con la razón de dicho principio.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00345-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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