🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7114-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7114-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7114-2023 Radicación no 71032 Acta n° 25 Bogotá. D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MYRIAM SOLANYI RODRÍGUEZ CHINCHILLA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. Radicado 11001310502920220008201.

I. ANTECEDENTES Pretende la actora a través de apoderado judicial, la protección de su garantía fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideró fue quebrantado con la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Laboral aquí accionada.

Son hechos principales que fundamentan el petitorio tutelar:Radicación n.° 71032

SCLAJPT-11 V.00

La actora formuló demanda en contra de Colpensiones, buscando el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, sumado al retroactivo pensional, más los intereses moratorios. Surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 9 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones del escrito de demanda, como consecuencia, condenó a la demandada al pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido «a

Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 9 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones del escrito de demanda, como consecuencia, condenó a la demandada al pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido «a partir del 1 de agosto de 2021, en cuantía inicial de $1.290.199.62, por 13 mesadas, […] condenó al pago de intereses moratorios desde el 8 de octubre de 2021, declaró no probada la excepción de prescripción, y condenó en costas a la demandada». Inconforme con lo resuelto por el juzgador de primer grado, ambos sujetos procesales presentaron apelación, por parte de la demandada en su integridad y por la demandante para que se revisara la liquidación de la prestación económica reconocida, recurso desatado por la Sala Laboral de Bogotá en sentencia del 31 de mayo de 2023, en la que dispuso modificar un segmento del fallo materia de alzada, para en su lugar resolver: CONDENAR a la parte demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por hijo invalido a la señora MYRIAM SOLANYI RODRIGUEZ CHINCHILLA a partir de la fecha de retiro del sistema de seguridad social en pensiones por trece mesadas teniendo en cuenta para su liquidación los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; en caso de generarse el pago de mesadas retroactivas deberán ser indexadas al momento del pago. Igualmente, revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada en relación al reconocimiento de intereses moratorios, por no haberse

de mesadas retroactivas deberán ser indexadas al momento del pago. Igualmente, revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada en relación al reconocimiento de intereses moratorios, por no haberse causado, con fundamento a lo considerado en la decisión de segunda instancia. La actora reprocha de la sentencia de segundo grado, el desconocimiento del precedente del Tribunal de Cierre en esta materia, 2Radicación n.° 71032 SCLAJPT-11 V.00 sustentado entre otras, en las «sentencias SL2345 de 2019, SL2607 del 2021, SL 414 de 2022 y SL 1388 de 2022 donde se ha establecido el reconocimiento de la prestación a partir de una fecha diferente al retiro efectivo del sistema por la conducta de la AFP» , asimismo criticó que el colegiado accionado no sustentara su determinación «menciona[ndo] o cita[ando] si quiera el precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia […]». Advirtió que, siguió laborando y cotizando al sistema por la negativa de Colpensiones en el reconocimiento de la prestación solicitada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los actos administrativos SUB-275585 del 20 de octubre de 2021 y SUB-9752 de fecha 17 de enero de 2022, hecho del que indicó la obligó a seguir trabajando, debido a la atención medica que amerita su progenitor. Pretende que, a través de la presente acción se reconozcan las prerrogativas fundamentales imploradas y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto la decisión de segunda

amerita su progenitor. Pretende que, a través de la presente acción se reconozcan las prerrogativas fundamentales imploradas y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto la decisión de segunda instancia, para en su lugar, emita una de reemplazo «en los términos de la sentencia de primera instancia, es decir con el retroactivo pensional a partir del 01 de agosto de 2021 e intereses moratorios a partir del 08 de octubre de 2021». Mediante proveído del 28 de junio de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente, elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 71032

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término establecido por el despacho, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, defendió la legalidad de la decisión cuestionada, con fundamento a la adecuada valoración de los elementos de valor que comportan el dossier, para respaldar su postura estimó que no existe una justificación conforme a lo reglado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para dar paso excepcional a la acción de tutela cuando se busca atacar una determinación de carácter judicial. Por su parte, la secretaria del Juzgado Veintinueve Laboral del

a la acción de tutela cuando se busca atacar una determinación de carácter judicial. Por su parte, la secretaria del Juzgado Veintinueve Laboral del Distrito Judicial de esta Urbe, solicitó que se deniegue el amparo implorado, al expresar que en el asunto «no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno». Finalmente, Colpensiones argumenta su pronunciamiento refiriéndose a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a la cosa juzgada, a la competencia del juez constitucional en debates que solo le conciernen al administrador de justicia natural. Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro el término dispuesto por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

4Radicación n.° 71032 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que

evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Conforme a lo expuesto por la impulsora, a través de este medio especial y exceptivo, se busca la protección de los derechos fundamentales promovidos, los que reprocha fueron quebrantados con la adopción de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, notificada el 14 de junio siguiente, que modificó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de disponer que no daba lugar al pago de retroactivo y, en caso de causarse sobre la prestación reconocida -pensión especial de vejez por hijo inválidose hará de manera indexada, a partir de la fecha en que se haya dejado de cotizar al sistema, en ese camino, revocó lo relativo a la condena por intereses moratorios. 5Radicación n.° 71032

SCLAJPT-11 V.00

Previo al estudio que se impartirá, la Sala precisa que no se incumple con el presupuesto de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues la cuantía generada por el perjuicio de la decisión que en esta materia se pretende modificar, no alcanza la exigencia preceptuada en el artículo

con el presupuesto de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues la cuantía generada por el perjuicio de la decisión que en esta materia se pretende modificar, no alcanza la exigencia preceptuada en el artículo 86 del CPT y de la SS. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. El debate principal en este asunto se relaciona con la modificación de la sentencia de segunda instancia, en referencia a la fecha en que se debe pagar la prestación económica de pensión especial de vejez por hijo inválido -retroactivoy el pago de los intereses moratorios, en virtud al petitorio descrito en el libelo introductor, por consiguiente, la Sala se escindirá de realizar estudio a los demás aspectos verificados en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, con fundamento al principio de congruencia. Al revisar la determinación materia de debate ius fundamental, este estrado no encuentra que el Tribunal haya desconocido el precedente de 6Radicación n.° 71032

SCLAJPT-11 V.00

congruencia. Al revisar la determinación materia de debate ius fundamental, este estrado no encuentra que el Tribunal haya desconocido el precedente de 6Radicación n.° 71032 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala en relación al reconocimiento de la prestación económica de pensión especial de vejez por hijo inválido. En relación a lo acotado, esta Sala se permite rememorar la jurisprudencia que sobre el asunto en mención ha profundizado, destacando la sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en la CSJ SL19912019 y la CSJ SL3772-2019, en las que se dispuso cuáles son los requisitos que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación económica de marras, al respecto se indicó: En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral . (negrillas y

  1. que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral . (negrillas y subrayas no integran el texto original) En línea con lo expuesto, al revisar la sentencia reprochada no puede vislumbrarse la existencia de una vía de hecho por desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que, el Tribunal previo adoptar su determinación recordó la jurisprudencia de esta Sala «sentencia SL739-2021 con radicado 69642 del 10 de marzo de 2021» en relación a los requisitos para acceder a la prestación ídem a efectos de colegir cual es la finalidad de la prestación económica especial, que no es otra más que:

7Radicación n.° 71032 SCLAJPT-11 V.00 […] proteger al hijo inválido que dependa económicamente del padre o la madre, razón por la cual, esta disposición otorga a los progenitores una pensión especial para que dejen a un lado su trabajo y puedan atender las necesidades del hijo. Al esclarecer la lite, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la extensión del beneficio a los padres cabeza de familia en virtud al principio de la igualdad, por cuanto la norma solo era alusiva a la madre trabajadora, prosiguió con el análisis de los medios de convicción e identificó que la demandante es madre de un menor de edad, que padece una invalidez de 67.71% calificada a través de dictamen, que

alusiva a la madre trabajadora, prosiguió con el análisis de los medios de convicción e identificó que la demandante es madre de un menor de edad, que padece una invalidez de 67.71% calificada a través de dictamen, que adicionalmente cuenta con un número de 1323.29 semanas cotizadas «a 31 de julio de 2021» , en ese senderó corroboró que se cumplen con los requisitos enunciados para ser beneficiaria de la prestación económica aludida. Asimismo, continuó con el estudio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión ibidem y citó la sentencia CSJ SL4770-2021, que verificó «que la pensión especial consagrada en la referida norma no exige que el progenitor a cargo del hijo invalido, deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el inciso 2. ° del parágrafo 4. ° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no contiene exa exigencia.”». En contraste con el análisis del acervo probatorio aseguró que, también se acreditaba el requisito de la dependencia económica del menor respecto de su madre para poder sostener las necesidades del hijo inválido y por ello, procedió a confirmar la sentencia en cuanto al reconocimiento de la plurimentada prestación económica. El fundamento para modificar lo relativo al reconocimiento del retroactivo, que inicialmente se había dispuesto a partir del 1º de agosto de 2021, tuvo su sostén en los elementos de valor estimados, pues quedó 8Radicación n.° 71032 SCLAJPT-11 V.00 acreditado que la allí demandante «realiza actividades remuneradas en una

2021, tuvo su sostén en los elementos de valor estimados, pues quedó 8Radicación n.° 71032 SCLAJPT-11 V.00 acreditado que la allí demandante «realiza actividades remuneradas en una lavandería al punto que uno de los testigos expuso que cuando los padres salen a trabajar él está pendiente del menor porque vive en el mismo edificio, de tal manera que se genera duda sobre el retiro de la actora de la fuerza laboral». En ese proceder y en principio a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la reincorporación de la trabajadora a la fuerza laboral permite la suspensión del beneficio referido, motivo por el cual modificó «la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión desde el momento en que se acredite el retiro del sistema de pensiones». Ulteriormente, descendió su estudio al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional concerniente al reconocimiento del concepto ídem, para llegar a la conclusión que la mora solo se puede causar si se advierte la falta de pago de la prestación, escenario que no era aplicable al debate por lo analizado en precedencia y en ese aspecto, estimó que daba lugar a revocar la condena por el ítem referido. De conformidad con el análisis previo, para esta Sala la libelista activa esta acción en búsqueda de imponer su propio criterio, teniendo en cuenta que, lo dispuesto en la sentencia refutada no se muestra ajena a la realidad

De conformidad con el análisis previo, para esta Sala la libelista activa esta acción en búsqueda de imponer su propio criterio, teniendo en cuenta que, lo dispuesto en la sentencia refutada no se muestra ajena a la realidad probatoria, normativa y jurisprudencial; en esa senda, no queda otro camino que denegar el petitorio tutelar, al hallarse que la determinación criticada se encuentra revestida del principio de razonabilidad. A juicio de este colegiado, es claro que el órgano judicial accionado no desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional para la procedencia de tutela contra una decisión judicial, dispuestos entre otras 9Radicación n.° 71032 SCLAJPT-11 V.00 en la sentencia CC-SU116-2018 y menos aún desconoció precedente jurisprudencial emanado de esta Sala. Así las cosas, encontrándose definido que el Tribunal con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional su intervención, se concluye que lo que busca la accionante es una instancia adicional para reabrir el debate que le fue esquivo a sus intereses, competencia que no ha sido atribuida a los jueces de tutela.

En virtud al análisis esgrimido, esta Sala reflexiona que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

10Radicación n.° 71032

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 71032

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...