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CSJ - STL7114-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7114-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7114-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02773-00 Acta 1

Bogotá D.C., (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que KATHERINE DE LA HOZ SILVERA interpuso contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SABANALARGA.

I. ANTECEDENTES

La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02773-00

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que Katherine de la Hoz Silvera -hoy accionante - presentó demanda ejecutiva laboral contra la Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos Regional n.° 4 Baranoa – Polonuevo Asiser ESP y los municipios de Baranoa y Polonuevo, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por la suma de $1.145.250, reconocida mediante el «certificado» de 5 de agosto de 2014 expedido por la primera , en la cual d ejó

librara orden de apremio a su favor por la suma de $1.145.250, reconocida mediante el «certificado» de 5 de agosto de 2014 expedido por la primera , en la cual d ejó constancia que «laboró en esta empresa como auxiliar de Secretaría desde el 1 de junio de 2001 hasta el 31 de Agosto de 2001, y desde el 1° de Septiembre de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2001, como liquidadora de nóminas, mediante orden de prestación de servicios» , más los intereses moratorios previstos en la Ley 244 de 1995, desde la exigibilidad de la obligación hasta el pago total.

El asunto se asignó inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, autoridad que libró mandamiento de pago el 31 de mayo de 2021 tras considerar que el título base de recaudo contenía una obligación clara, expresa y exigible de carácter laboral.

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo n.° CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el proceso se redistribuyó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, creado en virtud del Acuerdo n.° PCSJA2212028 de 19 de diciembre de 2022.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02773-00

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Indicó que e l 2 8 de septiembre de 202 3 este último avocó conocimiento del asunto y , mediante auto de 8 de noviembre de 202 3, efectuó control de legalidad . En

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Indicó que e l 2 8 de septiembre de 202 3 este último avocó conocimiento del asunto y , mediante auto de 8 de noviembre de 202 3, efectuó control de legalidad . En consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado, desde el auto de 31 de mayo de 2021, que libró mandamiento de pago y, en su lugar, negó la orden de apremio.

Manifestó que apeló y, mediante auto de 5 de junio de 2025, notificad o por estado de 6 de junio de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el proveído del a quo.

Alegó que las accionadas incurrieron en defectos procedimental, sustantivo y fáctico, al declarar la ilegalidad del mandamiento de pago de 31 de mayo de 2021 y anular lo actuado.

Sostuvo que dicho documento satisfacía las exigencias de obligación clara, expresa y exigible previstas en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, y que la juez introdujo oficiosamente «falacias» y dudas no propuestas por la parte demandada ni respaldadas en el acervo probatorio.

Con fundamento en lo señalado, l a accionante solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, dejar sin efecto la decisión del tribunal de 5 de junio de 2025, que confirmó en su integridad el auto de 8 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02773-00

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junio de 2025, que confirmó en su integridad el auto de 8 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02773-00 SCLAJPT-12 V.00 4 noviembre de 2023 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.

La tutela se radicó el 5 de diciembre de 2025 y esta Sala la admitió en auto de 10 diciembre siguiente en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para garantizar el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranqu illa defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar el amparo.

Por su parte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga informó que en ejercicio del control oficioso de legalidad, mediante auto del 8 de noviembre de 2023 dejó sin efectos lo actuado desde el mandamiento de pago del 31 de mayo de 2021, negó el mandamiento de pago, levantó medidas cautelares, al considerar que la certificación base del recaudo no constituía título ejecutivo por falta de claridad sobre el origen y conc epto de la deuda toda vez que «no era claro en cuanto al concepto u origen de la presunta deuda a la demandante, toda vez que de su lectura solo se derivaba que la demandante laboró en esta empresa como Auxiliar de Secretaría desde el 1 de junio de 2001 ha sta el 31 de Agosto de 2001 y desde el 1° de Septiembre de 2001 hasta el 31 de

la demandante laboró en esta empresa como Auxiliar de Secretaría desde el 1 de junio de 2001 ha sta el 31 de Agosto de 2001 y desde el 1° de Septiembre de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2001, como Liquidadora de Nóminas ». Por loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02773-00 SCLAJPT-12 V.00 5 anterior solicitó que se negara el amparo por no advertirse vulneración del debido proceso ni de la seguridad jurídica.

Por auto del 13 de enero de 2025, se aplazó la discusión del asunto, por cuanto en la sesión del 16 de diciembre de 2025 no se alcanzó quórum decisorio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02773-00

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la providencia de 5 de junio de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica – 6 de junio de 2025 - y la presentación de la queja - 5 de diciembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

El tribunal comenzó por delimitar el objeto del recurso, precisando que el auto apelado se dictó al amparo del

causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

El tribunal comenzó por delimitar el objeto del recurso, precisando que el auto apelado se dictó al amparo del «numeral 8.º del artículo 65 del C.P.L.S.S.» y que el problema jurídico consistía en determinar si resultaba ajustado a derecho que el juzgado de primera instancia ejerciera control de legalidad mediante la providencia de 8 de noviembre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02773-00 SCLAJPT-12 V.00 7 2023, en la cual declaró la ilegalidad del mandamiento ejecutivo de 31 de mayo de 2021, decretó la nulidad de todo lo actuado desde ese momento y ordenó la devolució n de la demanda ejecutiva.

El fallador plural recordó que, de conformidad con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 422 del Código General del Proceso, para que una obligación preste mérito ejecutivo debe e star contenida en un documento que sea «expresa, clara, exigible y provenga del deudor».

A partir de ello, enfatizó que corresponde al juez, en su condición de director del proceso y en aplicación del principio inquisitivo en materia probatoria, «analizar nuevamente el documento aportado como título ejecutivo para determinar si se dan las exig encias contempladas en el artículo 422 del C.G.P. y, en el evento de que considere que no obstante haber librado mandamiento de pago, el título no presta mérito ejecutivo, podrá abstenerse de continuar adelante la ejecución», toda vez que «los autos ilegales no atan al juez ni a

C.G.P. y, en el evento de que considere que no obstante haber librado mandamiento de pago, el título no presta mérito ejecutivo, podrá abstenerse de continuar adelante la ejecución», toda vez que «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes».

El juez colegiado trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual los errores judiciales ostensibles en materia de título ejecutivo pueden ser corregidos de oficio por el propio juez del proceso, sin que ello implique quebrantar el principio de congruencia.

Sobre esa base, el tribunal reafirmó que «las únicasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02773-00 SCLAJPT-12 V.00 8 providencias que constituyen leyes del proceso, por hacer tránsito a cosa juzgada, son las sentencias, y que los autos, por ejecutoriados que se hallen, si son ilegales no pueden considerarse como tales y, por tanto, no vinculan al juez y a las partes». De allí dedujo que el funcionario de primera instancia no estaba atado por un mandamiento de pago previamente librado si, al examinar con mayor detenimiento el documento base de recaudo, concluía que este carecía de los atributos mínimos exigidos por la ley procesal.

Al aplicar esos criterios al caso concreto el fallador de segundo grado examinó la «certificación» de 5 de agosto de 2014 expedida como título ejecutivo y advirtió que «no puede afirmarse con certeza que se desprenda una obligación clara, expresa y exigible».

Resaltó que, aunque el documento proviene de la Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos Regional n.°

afirmarse con certeza que se desprenda una obligación clara, expresa y exigible».

Resaltó que, aunque el documento proviene de la Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos Regional n.° 4 Baranoa Polonuevo - Asiser Esp, identificada por la promotora como deudora, «no es prístina la relación de donde emanan las obligaciones contraídas por ella» , pues inicialmente se indica que la ejecutante « laboró en esta empresa como auxiliar de Secretar ía» y luego como «liquidadora de nóminas», pero acto seguido se afirma que esa actividad se desarrolló «mediante orden de prestación de servicios», generando una evidente «ambigüedad» sobre la fuente jurídica del crédito.

Subrayó que, si bien en la certificación se consigna que «se le adeuda la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA YRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02773-00

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CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L. (1’145.250)», afirmó que «echa de menos los conceptos de los cuales emergen esos rubros, y a qué fecha c orresponden», máxime cuando se trata de dos periodos de servicio diferenciados, lo que impide establecer con precisión cuándo se hizo exigible la obligación.

Adicionalmente, el juez colegiado confrontó el contenido del título con las órdenes de prestación de servicios obrantes en el expediente, en las cuales se indicó expresamente que el contrato «no se considera de trabajo, por tanto no causa prestaciones sociales» , circunstancia que, a juicio del tribunal, acentúa las «protuberantes contradicciones obrantes

en el expediente, en las cuales se indicó expresamente que el contrato «no se considera de trabajo, por tanto no causa prestaciones sociales» , circunstancia que, a juicio del tribunal, acentúa las «protuberantes contradicciones obrantes en su literalidad».

Respecto de la certificación del monto de lo debido por Asiser ESP, el fallador de segunda instancia afirmó que:

Aunado a lo precedente, también se está certificando el monto de lo debido por ASISER E.S.P., indicándose lo siguiente: “se le adeuda la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L ($1'145.250.00) …” Amén de que se cuantifique lo adeudado, se echa menos los conceptos de los cuales emergen esos rub ros, y a qué fecha corresponden, teniendo en cuenta los (2) períodos de servicios prestados, a efectos de establecer cuando se hicieron exigibles.

Acto seguido, encontramos en el informativo, una serie de Ordenes de Prestación de Servicio de la demandante para los meses de [a]gosto, [s]eptiembre y [d]iciembre del año 2001 (folio 23-25 archivo digital 01 Carpeta Primera Instancia SGDE):, en la que expresamente se indica que dichas ordenes “…no se considera de trabajo, por tanto no causa prestaciones sociales...”

Finalmente el ad quem concluyó que «resulta palmaria para la Sala, que el documento aportado como cimiento de proceso ejecutivo de marras no reúne siquiera medianamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02773-00

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para la Sala, que el documento aportado como cimiento de proceso ejecutivo de marras no reúne siquiera medianamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02773-00 SCLAJPT-12 V.00 10 las exigencias dispuestas por el artículo 422 del C.G.P.», razón por la cual confirmó íntegramente el auto apelado.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la real idad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02773-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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