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CSJ - STL7115-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7115-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7115-2023 Radicación no 71080 Acta n° 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por

PROFESIONALES DE LA SALUD S.A. - PROINSALUD en contra

del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – SALA LABORAL Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con los Números de Radicados 52001310500320210029500 y 52001310500320210019501. Se acepta el impedimento presentado por la Dra. Clara Inés López Dávila, en virtud a lo consagrado en el numeral 6º artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en consonancia con lo reglado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 71080

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El representante legal de la sociedad convocante acude a este medio tuitivo, reclamando la protección de sus garantías fundamentales «[al] debido proceso y defensa» , que estimó quebrantadas con el actuar de las autoridades judiciales accionadas. Del breve relato de los hechos expuestos en el escrito introductor, es posible validar que la señora Franquelina Osorio inició demanda laboral

debido proceso y defensa» , que estimó quebrantadas con el actuar de las autoridades judiciales accionadas. Del breve relato de los hechos expuestos en el escrito introductor, es posible validar que la señora Franquelina Osorio inició demanda laboral en contra de la sociedad convocante, lite admitida por el Juzgado Tercero Laboral de Pasto en auto del 27 de septiembre de 2021. Manifestó la sociedad memorialista que, el día 11 de octubre de 2021 a través de mensaje de datos recibió por parte de la empresa Servientegra la notificación de la demanda. Refirió que, al momento de acceder al link no pudo visualizar el archivo adjunto, hecho que conllevó a que la demandada no se pronunciara dentro del término para contestar la demanda y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Aseguro que, frente a la irregularidad referida presentó incidente de nulidad alegando una indebida notificación al contradictorio. En auto del 18 de abril de 2022 el Juzgado de conocimiento niega la solicitud y da por no contestada la demanda. Inconforme con la decisión del a quo la apeló y en proveído del 31 de marzo de 2023, fue confirmada la determinación por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Pasto. 2Radicación n.° 71080

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Estima que, no se cumplió con las exigencias de la notificación personal y frente a esa circunstancia se desconoce jurisprudencia de la Corte Constitucional C-783 de 2004 y se vulneran las prerrogativas superiores imploradas. Igualmente alude que, no se soportó la ritualidad del Decreto 806 de

Corte Constitucional C-783 de 2004 y se vulneran las prerrogativas superiores imploradas. Igualmente alude que, no se soportó la ritualidad del Decreto 806 de 2020, pues la notificación personal se realizó allegando un link con las documentales de la demanda sin que pudiera acceder a él y frente a su argumento sostuvo, «los documentos han debido adjuntarse al correo para facilitar su observación y no mediante link, que se reitera no fue posible abrir por mi representada. Se insiste que, esas piezas procesales resultan necesarias e indispensables para el conocimiento completo de los hechos, pretensiones, argumentos y pruebas de la demanda y de manera paralela, el derecho de defensa y de contradicción de mi representada». Pretende que, a través de la presente acción se reconozca las prerrogativas fundamentales imploradas y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto la decisión que resolvió negar el incidente de nulidad. El conocimiento inicial fue admitido por la Sala Unitaria del Tribunal de Pasto en auto del 20 de junio de 2023, ulteriormente ordenó la remisión del expediente constitucional ante esta Sala Laboral en providencia del 26 de junio siguiente, al advertir que, esa Sala había resuelto en apelación lo relativo al debate planteado en la acción constitucional. Una vez surtida las actuaciones correspondientes, el despacho

resuelto en apelación lo relativo al debate planteado en la acción constitucional. Una vez surtida las actuaciones correspondientes, el despacho ponente mediante proveído del 4 de julio posterior asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en 3Radicación n.° 71080 SCLAJPT-11 V.00 el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente, elevaran pronunciamiento; asimismo reconoció personería para actuar al representante legal de la parte actora. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, la Titular del Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Pasto, explicó paso a paso las actuaciones adelantadas durante la presentación y posterior admisión de la demanda, que consistieron en:

1. La demanda es radicada el 23 de agosto de 2021, en la misma fecha, se envió correo a la empresa demandada en cumplimiento del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha de la actuación.

2. El 27 de septiembre siguiente, la demanda es admitida y advierte que, pudo verificar el acceso del enlace que correspondió al mismo enviado a la demandada.

3. Sumado a lo indicado, refirió que la parte actora allegó el soporte de notificación de demanda sin que la parte pasiva dentro del término se pronunciara o argumentara su defensa.

4. Con posterioridad al vencimiento del término para contestar

3. Sumado a lo indicado, refirió que la parte actora allegó el soporte de notificación de demanda sin que la parte pasiva dentro del término se pronunciara o argumentara su defensa.

4. Con posterioridad al vencimiento del término para contestar demanda, la acá accionada presentó incidente de nulidad por la indebida notificación.

5. En auto del 18 de abril de 2022, negó la solicitud de nulidad, decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de reposición y apelación, ambos resueltos de manera adversa.

4Radicación n.° 71080

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Del recuento procesal explicado, afirmó que no ha desconocido las garantías fundamentales alegadas por la sociedad convocante y allegó todos los soportes que evidencian la verificación del proceso de notificación efectuado por la demandante a la demandada. Por su parte, la señora María Franqueline Osorio Ruiz, solicitó la desestimación de las pretensiones del escrito genitor, en atención a que en el plenario se encontraba demostrada la debida notificación de la demanda a Proinsalud S.A., como quedó evidenciado por parte de las autoridades judiciales que estudiaron el incidente de nulidad, igualmente, allegó la certificación de Servienterga de fecha 11 de octubre de 2021, en la que se puede visualizar la apertura del medio electrónico por parte de la interesada en el debate judicial. Censuró que la demandada inclusive haya formulado el incidente de nulidad hasta «diecisiete (17) días hábiles [después] de haber recibido el auto admisorio; lo que denota simplemente que se intentaba revivir términos para proceder

Censuró que la demandada inclusive haya formulado el incidente de nulidad hasta «diecisiete (17) días hábiles [después] de haber recibido el auto admisorio; lo que denota simplemente que se intentaba revivir términos para proceder con la contestación de la demanda». Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro el término dispuesto por el despacho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera

perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la sociedad actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas durante el trámite incidental, al señalar que la notificación de la demanda se hizo en indebida forma. Previo al análisis que se impartirá se precisa aclarar que, el estudio en esta instancia versará respecto a la decisión que concluyó el debate, esto es, el auto de fecha 31 de marzo de 2023, emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, a través del cual confirmó la providencia del 18 de abril del 2022 y la del 5 de agosto de 2021, que negaron la solicitud de incidente de nulidad debido a la indebida notificación del auto que admitió la demanda. Frente al debate puesto a consideración de esta Sala, conviene rememorar el artículo 8º inciso primero del Decreto 806 de 2020, 6Radicación n.° 71080 SCLAJPT-11 V.00 declarado exequible de forma condicionada por el máximo órgano constitucional a través de la sentencia C-420-2020 y que es aplicable a este

6Radicación n.° 71080 SCLAJPT-11 V.00 declarado exequible de forma condicionada por el máximo órgano constitucional a través de la sentencia C-420-2020 y que es aplicable a este debate de cara a la realidad fáctica previamente identificada.

Cita la norma en precedencia: Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del

confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado , que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades pÚblicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales. (negrillas y subrayas son de esta Sala). La disposición anterior, trajo en sí, un avance para efectuar los trámites judiciales de notificación en tiempos de pandemia, y de cara a la declaratoria de emergencia dispuesta por el ejecutivo, que conllevó, a que 7Radicación n.° 71080 SCLAJPT-11 V.00 se empleara como garantía la virtualidad en la justicia, frente al reconocimiento de derechos tales como, i) el libre acceso a la administración de justicia y ii) el debido proceso de los intervinientes en

se empleara como garantía la virtualidad en la justicia, frente al reconocimiento de derechos tales como, i) el libre acceso a la administración de justicia y ii) el debido proceso de los intervinientes en un litigio; en consonancia con el principio de oportunidad y publicidad, este último, que permea las prerrogativas iniciales. De la disposición bajo estudio, el legislador buscaba que, en la virtualidad los procedimientos judiciales se realizaran sin fracturar el proceso y conservando un equilibrio de los derechos de los usuarios a la justicia, tanto así, que a la fecha el Decreto ídem mantuvo una vigencia permanente con la expedición de la Ley 2213 de 2022. Uno de los principales componentes del Decreto inicial conllevó a que: i) La notificación personal se realizará a través de mensaje de datos a la dirección electrónica que bajo la gravedad de juramento debía allegar la parte interesada, con los documentos que así lo demostraran. ii) Enviar los traslados por el mismo medio. iii) Que la notificación se surtiera pasado los dos días siguientes al envío del correo, y a partir del día siguiente empezaran a correr los términos para el trámite de rigor. iv) La necesidad de implementar un medio o mecanismo que permitiera confirmar el recibido de la notificación. v) Si eventualmente se suscitara una nulidad, debería manifestarse bajo la gravedad de juramento las discrepancias que fundamentaran el disiento del interesado. vi) No exige el envío de citación previa por aviso. 8Radicación n.° 71080

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manifestarse bajo la gravedad de juramento las discrepancias que fundamentaran el disiento del interesado. vi) No exige el envío de citación previa por aviso. 8Radicación n.° 71080

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La Corte Constitucional en la jurisprudencia ídem al realizar el estudio del postulado citado en párrafo previo, condicionó esa normativa en lo atinente al inciso tercero, en proporción a ello situó, «que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje .» ese condicionamiento permitió al órgano iusfundamental «(i) elimina [r] la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza[r] las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia.». Se extrae, que el máximo órgano constitucional, buscó con la exequibilidad condicionada del artículo 8º del postulado ejusdem, el fortalecimiento al principio de la publicidad, para disminuir las posibles nulidades que se pudieran suscitar con el trámite de notificación personal al interior de una lite, en la medida que aquel no se surtiría ante el despacho judicial, como anteriormente sucedía previo a la declaratoria de

nulidades que se pudieran suscitar con el trámite de notificación personal al interior de una lite, en la medida que aquel no se surtiría ante el despacho judicial, como anteriormente sucedía previo a la declaratoria de emergencia y demás medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, con la única finalidad de mitigar algún exceso en la ritualidad del procedimiento. Conforme a lo expuesto aprecia esta Sala que, es deber de las autoridades judiciales verificar que el trámite de notificación personal se haya efectuado conforme al postulado antes transcrito, lo que, en sí, constituye la materialización del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes, y para el presente asunto, el principio de publicidad del que reviste todo tipo de actuación judicial. 9Radicación n.° 71080

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Ahora bien, teniendo como marco legal y jurisprudencial el antes mencionado, procedió esta Magistratura a revisar el proveído de fecha 31 de marzo de 2023 y contrario a los argumentos que expone la parte convocante se encontró que, el Tribunal accionado realizó un análisis adecuado frente al sustento expuesto por la allí demandante en el incidente de nulidad, en referencia al numeral 8º del artículo 133 del CGP., alusivo a la indebida notificación. Luego de esbozar el postulado enunciado, el Tribunal encausado realizó una comparación con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2000 y, al aterrizarlo al debate puesto bajo su juicio identificó; i) no media controversia en relación al correo de notificación, esto es,

aterrizarlo al debate puesto bajo su juicio identificó; i) no media controversia en relación al correo de notificación, esto es, «proinsaludips@proinsalud.co.» el que se reveló es el utilizado por la allí demandada a efectos de notificaciones judiciales; ii) en el expediente se encontró certificado de Servientrega, en el que consta que la notificación fue acusada con recibido el día 11 de octubre de 2021, «de dicha probanza se desprende que se surtió la notificación personal a la demandada» y iii) reposa también en el dossier la captura de pantalla que allegó la parte pasiva como medio suasorio y frente al cual advirtió la Sala convocada que: Ahora, la captura de pantalla en la que se finca el impugnante para insistir en la estructuración de la alegada causal de nulidad, no ostenta la entidad para ese cometido, entre otros motivos, porque no exhibe fecha para verificar si corresponde a la misma que se extrae del reporte de la empresa de correos Servientrega, por lo demás, este último, detallado y claro. Por consiguiente, es forzoso concluir que no se estructura la alegada causal de nulidad; pues, en contraste la certificación de Servientrega, constituye evidencia reveladora de haberse consumado la notificación en cuestión conforme lo ordena la ley. Sumariamente, tuvo en cuenta el correo de radicación de demanda que fue presentada el día 20 de agosto de 2021 y que le fuere copiado a todos los interesados, entre otros, a la parte demandante, señalando que una vez surtido el reparto «la Oficina Judicial dispuso REENVIAR dicho mensaje

que fue presentada el día 20 de agosto de 2021 y que le fuere copiado a todos los interesados, entre otros, a la parte demandante, señalando que una vez surtido el reparto «la Oficina Judicial dispuso REENVIAR dicho mensaje al correo electrónico del Juzgado, coligiendo, apunta la Sala, en sano raciocinio que 10Radicación n.° 71080 SCLAJPT-11 V.00 todos los destinatarios recibieron el mismo mensaje de datos, sin que ninguno reportara problemas al momento de descargar y visualizar sus anexos» Para esta Sala queda claro que, el actuar del Tribunal rebatido no es arbitrario, ni caprichoso; bajo esa senda se desprende que el auto de segunda instancia se ciñó en la normatividad aplicable a ese asunto, para delimitar que no se avizoraba un error durante el trámite de notificación de la demanda y mucho menos la falta de aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional como lo pretende exponer la sociedad promotora. En este orden, se considera que la decisión confutada está arraigada en las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida

hecho mención, las que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En virtud al análisis esgrimido, esta Sala procederá a negar la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

11Radicación n.° 71080

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 71080

SCLAJPT-11 V.00

No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Impedida

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 71080

SCLAJPT-11 V.00

No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Impedida

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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