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CSJ - STL7116-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7116-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7116-2023 Radicación No. 103121 Acta No. 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor LUIS FRANCISCO BERNAL SARMIENTO, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertinencia, identificado con el radicado No. 11001310301120160034700 (01).

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 103121

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Se verifica del escrito de tutela y de las documentales adosadas al expediente constitucional, que la parte actora promovió la demanda del asunto en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Luis Eduardo Hernández Forero y todas aquellas personas interesadas en la

expediente constitucional, que la parte actora promovió la demanda del asunto en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Luis Eduardo Hernández Forero y todas aquellas personas interesadas en la declaración de prescripción adquisitiva de dominio en favor de la activa, frente a unos locales comerciales ubicados en Unilago identificados con los folios de matrícula «n° 50C-016493 y 50C-10166494». Aseguró que, por un período superior a los 10 años ha ejercido la posesión de los inmuebles referidos, pues el señor Luis Eduardo Hernández (Q.E.P.D.) falleció el 9 de noviembre de 2022, sin que a la fecha de iniciación del proceso judicial haya conocido de algún tipo de sucesión en reclamación de los bienes identificados. Sostuvo, que el conocimiento del asunto fue asumido en primera instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, que luego de surtir los trámites correspondientes a través de sentencia del 14 de septiembre del año 2022 denegó las pretensiones de su demanda. En contra del fallo de primer grado interpuso apelación, remedio resuelto en sentencia del 28 de marzo del año que avanza y a través del cual, confirmó lo definido por el a quo. Refiere el memorialista, que los administradores judiciales se equivocaron al adoptar las decisiones que consideró lesivas a sus garantías superiores, teniendo como fundamento el contrato de promesa de compraventa y desatendiendo las fechas en que inició su calidad de tenedor a poseedor, lo que conllevó a inobservar los medios de convicción que

compraventa y desatendiendo las fechas en que inició su calidad de tenedor a poseedor, lo que conllevó a inobservar los medios de convicción que 2Radicación n.° 103121 SCLAJPT-12 V.00 permitían esclarecer que lo pedido en demanda debía ser en su favor. El invocante, acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos superiores suplicados, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, en su lugar, se ordene efectuar un nuevo «análisis integral» de las «pruebas recaudadas, y demás, de considerarlo procedente, pertinente y conducente, se sirva proferir FALLO DE FONDO

DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 26 de mayo de 2023, la Sala Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron las decisiones motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; asimismo reconoció personería para actuar al apoderado judicial de la parte actora y negó la medida provisional solicitada.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, una Magistrada de la Sala especializada convocada realizó un breve recuento de las actuaciones adoptadas durante el trámite de segunda instancia, reflexionó, que se ha ceñido a los estamentos jurídicos del trámite procesal que motiva al presente amparo y bajo ese contexto aseguró que respetó las garantías constitucionales

adoptadas durante el trámite de segunda instancia, reflexionó, que se ha ceñido a los estamentos jurídicos del trámite procesal que motiva al presente amparo y bajo ese contexto aseguró que respetó las garantías constitucionales del actor y, el hecho de no haber accedido al pedido de la demanda, no significa que la decisión que se esgrime se encuentre viciada de algún yerro para incoar este tipo de acciones. Por su parte, la titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá aseguró que en correo del 21 de abril hogaño en atención a lo ordenado por su superior, devolvió el expediente a efectos de resolver una petición presentada por la parte demandante. 3Radicación n.° 103121

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Los demás guardaron silencio, en el término dispuesto por el despacho. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 31 de mayo del año que transcurre, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que se tornaba prematura, para ello sostuvo:

2. Revisadas las actuaciones del proceso censurado, se advierte que, el 14 de abril de 2023, el accionante instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 28 de marzo de 2023 y, por auto del 20 de abril siguiente, el Tribunal accionado requirió al a quo para que remitiera el expediente, en aras de decidir sobre la solicitud.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en su escrito señaló que, si bien había interpuesto el recurso extraordinario de casación, al analizar el interés para recurrir encontró que no cumplía con ese

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en su escrito señaló que, si bien había interpuesto el recurso extraordinario de casación, al analizar el interés para recurrir encontró que no cumplía con ese requisito, aunado a que fue formulado en destiempo y por ello debía realizarse un estudio de fondo de lo pretendido a través de este mecanismo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 103121

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En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor en su escrito introductor está orientada a que esta Sala ordene dejar sin valor y efecto la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual confirma la sentencia de primera instancia que negó lo pretendido en demanda. Al descender al sub lite, esta Sala de la Corte una vez consultada la información del proceso en la página de la rama judicial, encontró que efectivamente el 14 de abril del año que avanza el aquí promotor interpuso recurso extraordinario de casación, al haberse ordenado la devolución del

información del proceso en la página de la rama judicial, encontró que efectivamente el 14 de abril del año que avanza el aquí promotor interpuso recurso extraordinario de casación, al haberse ordenado la devolución del expediente al despacho de origen, el Tribunal emitió auto el día 20 de abril siguiente ordenando al Juzgado Once Civil del Circuito la remisión del expediente para resolver lo requerido en instancia, en oficio de la misma fecha fue comunicado al juzgado la determinación. En Auto del 10 de julio de 2023, esta Sala requirió a las autoridades judiciales accionadas para que informaran sobre el trámite impartido al recurso extraordinario de casación, sin embargo, no se recibió respuesta. Al momento del pronunciamiento de este fallo, no se ha resuelto el remedio extraordinario, situación que conlleva a que el actor espere las resultas de su petitorio y en este aspecto se aclara, que solo el juez natural podrá definir la procedencia del recurso interpuesto y si el mismo se formuló en los términos que la Ley dispone. Del recuento procesal anterior, concluye esta Sala, que efectivamente se encuentra en trámite la herramienta utilizada para continuar con el debate que pretende definir a través de esta acción. 5Radicación n.° 103121

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En ese sentido, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 103121

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FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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