CSJ - STL7117-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7117-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7117-2023 Radicación n o 103045 Acta nº 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora SANDRA IVON REYES , contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 85001310300120000017101 .
I. ANTECEDENTES Expone la propulsora que acude a este medio exceptivo, que la autoridad judicial accionada ha desconocido sus garantías superiores «al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, LosRadicación n.° 103045
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DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA INFORMACION, AL
DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, HABEAS DATA» .
Con fundamento del petitorio constitucional y de las pruebas analizadas se logra identificar, que la actora hace parte del proceso ejecutivo hipotecario en calidad de demandada con reconocimiento de sucesión procesal, debido al fallecimiento de su madre Graciela Reyes
Con fundamento del petitorio constitucional y de las pruebas analizadas se logra identificar, que la actora hace parte del proceso ejecutivo hipotecario en calidad de demandada con reconocimiento de sucesión procesal, debido al fallecimiento de su madre Graciela Reyes Rubiano (Q.E.P.D.), acción que incoó el banco caja social con el propósito de hacer pagadero el crédito amparado con garantía hipotecaria «sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 470-40696, ubicado en la carrera 24 N°10/65/67 de Yopal» . Al interior del trámite ejecutivo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, a través de auto del 6 de septiembre de 2000 libró mandamiento y en proveído del 10 de noviembre del año 2008 ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que se haya realizado un adecuado análisis de la prescripción de la obligación, respecto a los pagarés que sustentaron la ejecución y que desde su postura aconteció desde el «1 de marzo de 1.999» , sumado a la omisión del ejecutante en ocultar «al despacho judicial […] las cuotas canceladas al 31 de enero de 1999, las cuales suman el valor de $45.950.805».
Afirmó, que al tratarse de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda «CONSTRUCCIÓN INDIVIDUAL, con “PAGARE PARA CONSTRUCCIÓN NO DESTINADO A LA VENTA» en la lite que por esta senda cuestiona, debía aplicarse la jurisprudencia del máximo órgano
CONSTRUCCIÓN NO DESTINADO A LA VENTA» en la lite que por esta senda cuestiona, debía aplicarse la jurisprudencia del máximo órgano constitucional relativa al estudio de la restructuración en los casos en que se hayan otorgado bajo la figura de UPAC, adquirido «antes del 31 de diciembre de 1999» , esto es, las sentencias «546/99 y de las sentencias que condicionaron su exequibilidad C-955/00, SU-846/00 C-1140/00 y SU-813 de 2007». 2Radicación n.° 103045
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También mencionó que, con el fallecimiento de los deudores la obligación contraída con el banco debía extinguirse. Debido a lo advertido, la actora inició incidente de nulidad, el cual fue despachado de manera desfavorable en auto del 25 de noviembre del 2021 emitido por el a quo, al no configurarse causal alguna con la virtud de invalidar lo actuado, decisión que fuere confirmada por la Sala Única del Tribunal refutado en providencia del 8 de febrero del año que avanza. La actora no expresa qué pretende con la activación de la acción constitucional, sin embargo, entiende la Sala que lo que busca es que se proceda a dejar sin valor y efecto el auto que resolvió confirmar la decisión emitida por el juzgado de conocimiento, en la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado en contra de las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario, donde funge como sucesora procesal de la demandada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
incidente de nulidad formulado en contra de las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario, donde funge como sucesora procesal de la demandada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído del 19 de mayo anterior, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían, igualmente, negó la medida provisional solicitada, que consistió en que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal abstenerse de llevar a cabo la diligencia de remate.
Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, la Magistrada que resolvió en segunda instancia el incidente 3Radicación n.° 103045 SCLAJPT-12 V.00 presentado, como sustento de la decisión materia de disenso, refirió que no existe causal de nulidad que permitiera dar paso a lo pretendido por la actora y que el hecho de que la determinación haya sido desfavorable a sus intereses, no implica el desconocimiento a las garantías superiores formuladas, contrario a ello, el auto atacado por este medio se encuentra revestido de un análisis ponderado frente a las realidades fácticas del asunto, como bien lo explicó en la providencia que con su pronunciamiento allegó. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, luego de realizar un breve recuento de lo ordenado en primera instancia, y lo acontecido con la solicitud de nulidad, observó que cada una de las etapas
allegó. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, luego de realizar un breve recuento de lo ordenado en primera instancia, y lo acontecido con la solicitud de nulidad, observó que cada una de las etapas fenecidas se resolvieron con respeto a las garantías superiores de la actora y en estricta aplicación de las normas que estudian sobre la materia, en ese camino, no consideraba un actuar arbitrario por parte de las autoridades judiciales de conocimiento. Finalmente, el apoderado del Banco Caja Social consideró que la actora utilizaba este tipo de acciones para insistir en la postura a la que no se accedió en las instancias correspondientes, a efectos de cavilar que, la tutela no se concibió para realizar un nuevo estudio de lo resuelto por los juzgadores naturales. A través de fallo de fecha 24 de mayo de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió luego de un análisis apropiado de las reglas normativas dispuestas para la resolución del asunto puesto bajo su consideración y frente a las realidades fácticas del debate, para lo cual dispuso: […] 4Radicación n.° 103045 SCLAJPT-12 V.00 3.2. La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, descartándose así la incursión en defecto fáctico, sustantivo o de otra índole, habida consideración que el tribunal advirtió los motivos por los cuales, de un lado, no prosperaba la nulidad invocada y, de otro,
sustantivo o de otra índole, habida consideración que el tribunal advirtió los motivos por los cuales, de un lado, no prosperaba la nulidad invocada y, de otro, resultaba inviable extender los efectos de las decisiones proferidas en sede constitucional al caso concreto. Corolario de lo anterior, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala […] En cuanto a la decisión adoptada en la providencia del 10 de noviembre de 2008, que ordenó seguir adelante con la ejecución advirtió que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, pues el resguardo solo se activó hasta el 12 de mayo hogaño.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, insistió en los reparos de su escrito introductor y los requisitos que la superintendencia bancaria de Colombia, hoy financiera, dispuso para los créditos de vivienda obtenidos bajo la figura UPAC y que debían ser objeto de reliquidación o restructuración.
Solicitó en memorial aparte «medida cautelar» para que «el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, [se] absten[ga] [de] activar la diligencia de remate, como mecanismo transitorio, ya que no disponemos de otro medio judicial para evitar un perjuicio irremediable: la pérdida de inmueble». En cuanto a la inmediatez deprecada, apreció que el requisito no fue
remate, como mecanismo transitorio, ya que no disponemos de otro medio judicial para evitar un perjuicio irremediable: la pérdida de inmueble». En cuanto a la inmediatez deprecada, apreció que el requisito no fue inobservado, en atención a que, la nulidad fue negada en proveído del «25 de noviembre de 2021, el recurso fue desatado mediante fallo de fecha 8 de febrero de 2023» y en ese entendido no ameritaba el estudio al presupuesto ídem. 5Radicación n.° 103045
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Nuevamente, insistió en la falta de aplicación de las sentencias «C-955/00, SU-846/00 C-1140/00 y sentencia SU-813 de 2007» para que el juez de conocimiento procediera a la terminación del proceso debido a la falta de restructuración del crédito «como correspondía al tratarse de un crédito en UPAC adquirido antes del 31 de diciembre de 1999».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
«toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice, la censura del asunto se relaciona con la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de fecha 8 de febrero de 2023, a través del cual, confirmó el proveído del 25 de noviembre de 2021 en el que se dispuso «rechaz[ar] de plano la nulidad propuesta, al considerar que no cuenta con sustento puesto que no se procedió en contra de ninguna providencia ejecutoriada del superior o por lo menos no se indicó cuál era». En sede de impugnación se crítica el estudio de la inmediatez, en cuanto a que la decisión rebatida data del 8 de febrero hogaño, auto que 6Radicación n.° 103045 SCLAJPT-12 V.00 resolvió la apelación del proveído del 25 de noviembre de 2021, por ello, no se desconocería el requisito en mención. Igualmente, insiste en la falta de aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que respecta a los créditos de UPAC adquiridos antes del 31 de diciembre de 1999 para adquisición de vivienda, en su caso, para construcción. En cuanto a la medida provisional solicitada durante el trámite de la impugnación, se precisa que, si bien es cierto en primera instancia fue negada con el auto que asumió el conocimiento del actual debate, el inciso
en su caso, para construcción. En cuanto a la medida provisional solicitada durante el trámite de la impugnación, se precisa que, si bien es cierto en primera instancia fue negada con el auto que asumió el conocimiento del actual debate, el inciso 2º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, regula que ese tipo de acciones podrán ejecutarse en cualquier momento hasta antes de emitirse sentencia a petición de parte o de oficio, en pro de garantizar «perjuicios ciertos e inminentes al interés público». Al respecto, el máximo órgano constitucional en auto CC A259/21 recordó que debe identificarse cinco requisitos para que el juez acceda a ella, consistentes en: “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público , con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…). (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, 7Radicación n.° 103045
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de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, 7Radicación n.° 103045 SCLAJPT-12 V.00 también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.” (negrillas no integran el texto original) Aunque la actora manifiesta en su nuevo requerimiento, que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, ello solo lo fundamenta en «la pérdida de[l] inmueble» justificación que no es suficiente, en tanto para la Corte Constitucional se ha definido que se identifica tal circunstancia si la parte que la alega demuestra que se encuentra en una situación de riesgo inminente e impostergable, que en caso de suscitarse no podría remediarse. Conforme a la tesis del Tribunal de Cierre en esta materia, dispuestas entre otras, en la CC SU-508 de 2020; CC T-190 de 2020, CC T-235 de 2018 reiterada en la CC T-003 de 2022 «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es
impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna». No obstante, en este contenido no se configura ninguna de las situaciones señaladas previamente o, por lo menos la actora no las demuestra, bajo ese entendido se negará la solicitud de medida provisional. Aclarado lo anterior, en lo atinente a las censuras referidas por la recurrente, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto por la parte accionante en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del Juzgador de Segundo Grado, que procedió a desatar la alzada frente a la inconformidad manifestada por la hoy invocante en contra del auto que rechazó de plano el incidente de nulidad de fecha 25 de noviembre de 2021, en atención a que no se acreditaba una causal taxativa para acceder al petitorio. 8Radicación n.° 103045
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La acción de tutela fue implementada como un mecanismo excepcional en aras de mantener el equilibrio, de evidenciarse una circunstancia especial que amerite la intervención del juez constitucional frente a la flagrante vulneración de derechos fundamentales, para el presente caso, el eje central del debate se circunscribe en contra de una decisión judicial que de entrada no permitiría la intervención de este estrado, en atención al principio de la sana critica del que reviste las determinaciones de ese carácter y en respeto a la autonomía con la que cuentan los jueces para adoptar sus disposiciones.
decisión judicial que de entrada no permitiría la intervención de este estrado, en atención al principio de la sana critica del que reviste las determinaciones de ese carácter y en respeto a la autonomía con la que cuentan los jueces para adoptar sus disposiciones. Conforme a lo colegido, esta Sala se permite rememorar la sentencia de tutela CC T-327 de 2015 adoptada por la Corte Constitucional, jurisprudencia que explicó las situaciones que podrían dar paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, cuando el reproche tiene su origen en una decisión de carácter judicial: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala).
Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte 9Radicación n.° 103045 SCLAJPT-12 V.00 de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:
a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:
a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico . Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala). Previa las anotaciones, no encuentra este juez colegiado que la Sala Única del Tribunal de Yopal en su determinación haya soslayado alguno 10Radicación n.° 103045 SCLAJPT-12 V.00 de los anteriores aspectos, contrario sensu, sostuvo que no avizoraba la existencia de alguna de las causales de que trata el artículo 133 del CGP, a su vez enunció el artículo 135 ídem pues la parte interesada que alega el incidente debe fundamentarlo expresando la causal y los hechos que se relacionan con el debate que pretenda plantear. En línea con lo expuesto, aseguró que la parte demandada había formulado «la causal prevista en el numeral 2º del artículo 133 de C.G.P.» pero en ese dislate una vez efectuada la revisión del dossier, no se configuraba la exigencia deprecada, frente a ello, abordó el análisis de lo sustentado en apelación, que hizo referencia a la inaplicación de las jurisprudencia de la Corte Constitucional en «la[s] sentencias SU-846 y C-955 de 2000, que en materia de créditos de vivienda otorgados bajo el sistema UPAC fueron reliquidados y reestructurados, recibiendo alivios e incluso logrando la terminación de los juicios
de créditos de vivienda otorgados bajo el sistema UPAC fueron reliquidados y reestructurados, recibiendo alivios e incluso logrando la terminación de los juicios ejecutivos en curso cuando se expidió la ley 546 de 1999, bajo supuestos específicamente determinados». Al adentrarse al debate, estimó que la jurisprudencia en cita no era aplicable al proceso ejecutivo previamente reconocido, todo por cuanto, el crédito otorgado a la parte demandada no había sido destinado para construcción de vivienda, siendo esa circunstancia transcendental para acceder a lo pedido al interior del proceso; sin embargo advirtió, que al momento de ordenarse el seguimiento de la ejecución en la providencia del 10 de noviembre de 2008, en la que se desestimó las excepciones planteadas entre otras, la inconstitucionalidad de la obligación, la parte interesada aceptó la determinación, por cuanto no apeló la decisión, bajo esa apreciación razonó: Este era el escenario natural para discutir la naturaleza de la obligación ejecutada, si es que en realidad se trató de un crédito para adquisición de vivienda de los demandados, o que posteriormente fue novado o reestructurado con esa finalidad; el silencio que guardaron los demandados en su momento 11Radicación n.° 103045 SCLAJPT-12 V.00 avaló con fuerza de cosa juzgado, la condición de ser una obligación no cobijada por las normas y las decisiones de constitucionalidad relativas a los créditos de vivienda. NO es posible que hoy invocando una causal de nulidad bajo unos supuestos
avaló con fuerza de cosa juzgado, la condición de ser una obligación no cobijada por las normas y las decisiones de constitucionalidad relativas a los créditos de vivienda. NO es posible que hoy invocando una causal de nulidad bajo unos supuestos fácticos que ya han sido objeto de pronunciamiento y definición, se pretenda intentar revivir unas etapas y oportunidades que se desperdiciaron en el momento que procesalmente era procedente. Lo que se debió controvertir fue la sentencia que consideró improcedente los argumentos que fundaron los medios exceptivos, desde los cuales se pretendió hacer ver la existencia de un crédito al cual le eran aplicables los beneficios de la ley de vivienda que recogió el sistema UPAC y otorgó beneficios para los deudores, como la reliquidación y la reestructuración. Esa oportunidad aparece claramente desaprovechada. No es que los demandados no hayan podido ejercer su derecho de defensa, solamente que pudiendo hacerlo no interpusieron los recursos legalmente permitidos para acceder a la garantía de la doble instancia, donde pudieron controvertir los argumentos del juez para lograr revocar la sentencia que no acogió las excepciones. Frente a la censura relacionada con el cumplimiento del requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez contra las decisiones que datan del 25 de noviembre de 2021 y la que confirmó esa determinación, de fecha 8 de febrero de 2023, la Sala recalca, que el estudio del presupuesto de marras no versó sobre esas determinaciones, sino sobre el proveído que resolvió seguir adelante con la ejecución, esto es, el de fecha
presupuesto de marras no versó sobre esas determinaciones, sino sobre el proveído que resolvió seguir adelante con la ejecución, esto es, el de fecha 10 de noviembre de 2008 como quedó explicado en acápite previo, alusivo al trámite de primera instancia, consideración a la que esta Sala no le encuentra reproche, pues jurisprudencialmente se ha definido un término de seis (6) meses para activar este tipo de herramientas. Ahora, la providencia del 8 de febrero de 2023 fue objeto de estudio constitucional por parte del a quo, lo que significa, que no se advirtió el desconocimiento de la inmediatez frente a esa decisión, como mal lo entendió la impugnante y así se procederá a confirmar lo relativo a ese tópico. 12Radicación n.° 103045
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Finalmente, en lo que respecta a la falta de aplicación de la jurisprudencia constitucional en tratándose de un asunto relacionado con un crédito hipotecario adquirido a través de UPAC, luego de un análisis ponderado de la sentencia C-955-2000, en la cual se reiteraron aspectos estudiados en la SU-846 del 6 de julio de 2000 y las sentencias C-383 de 1999 y la C-747 del mismo año, se puede llegar a la conclusión que esas determinaciones fueron adoptadas para aquellos contenidos en el que se precisara que el crédito había sido asumido para la adquisición de una vivienda, lo que en el plenario no se logró demostrar, pues las pruebas recaudadas daban evidencia de otro aspecto, no relativo al enfoque que pretendía imponer la aquí convocante.
vivienda, lo que en el plenario no se logró demostrar, pues las pruebas recaudadas daban evidencia de otro aspecto, no relativo al enfoque que pretendía imponer la aquí convocante. De ahí que, el Tribunal accionado señalara en uno de los apartes del auto previamente analizado que: Al interior del proceso ha sido suficientemente clarificada la improcedencia de los alivios ordenados en aplicación de las decisiones de la Corte Constitucional para obligaciones correspondientes a créditos otorgados para adquisición de vivienda; la obligación cobrada en este proceso y garantizada con hipoteca, no es un crédito otorgado para adquirir vivienda, sino que fue concedido como una línea comercial para libre inversión; que los deudores hayan destinado el dinero para construir o mejorar una vivienda es una asunto que no cambia la línea o modalidad en que el crédito fue otorgado. En todo caso, ese no puede ser un motivo para invocar nuevamente la nulidad planteada, puesto que se trata de un asunto definido en el proceso. (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original) Concluye la Sala, que el administrador de justicia no incurrió en los defectos inculcados por la recurrente, contrario a ello, realizó un adecuado estudio del precedente, resaltando que no se configuraban las mismas realidades fácticas para acceder a lo pedido y en ese escenario procedió a confirmar lo resuelto por el a quo. Considera esta Sala, que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, 13Radicación n.° 103045
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confirmar lo resuelto por el a quo. Considera esta Sala, que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, 13Radicación n.° 103045 SCLAJPT-12 V.00 y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.