CSJ - STL7117-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7117-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL7117-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01020-00 Acta 14
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE MONSALVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro - con radicado n.° 05001-31-05-0072025-00044-01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales ‹‹DE ASOCIACIÓN SINDICAL, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en conexidad con LARadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01020-00
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2 CONFIANZA LEGÍTIMA y LA BUENA FE », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el aquí accionante promovió proceso especial de
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el aquí accionante promovió proceso especial de fuero sindical contra Núcleos e Inversiones Forestales de Colombia S. A. – Núcleos de Colombia S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 18 de abril de 2016, que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador el 22 de enero de 2025, pese a que se encontraba afiliado al sindicato Sintrapulcar y habí a sido designado como integrante de la comisión de reclamos desde el 10 de abril de 2024, lo que le otorgaba fuero sindical en los términos del artículo 406 del CST.
En consecuencia, solicitó su reintegro en las mismas o mejores condiciones laborales y prestacionales, el pago de salarios y prestaciones legales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reincorporación y la sanción por no consignación de cesantías.
Por sentencia de 21 de noviembre de 2025 el a quo negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrada la condición de aforado sindical del demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01020-00
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3 Inconformes con la citada determinación, el convocante y el sindicato Sintrapulcar interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistratura que en sentencia
3 Inconformes con la citada determinación, el convocante y el sindicato Sintrapulcar interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistratura que en sentencia de 2 de diciembre de 2025 – notificada al día siguienteconfirmó el fallo de primer grado.
El promotor del amparo cuestionó la providencia del Tribunal al considerar que incurrió en defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución.
Al efecto, señaló que la Colegiatura accionada cometió errores en la valoración probatoria y en la interpretación de las normas aplicables al fuero sindical. En particular, señaló que la autoridad judicial entendió que solo los dos primeros integrantes de la comisión de quejas y reclamos tenían derecho al fuero, con base en un supuesto orden de prelación derivado del registro sindical, lo cual , afirmó, no correspondía al contenido de las pruebas.
Sostuvo que el ad quem omitió valorar que la designación de cuatro integrantes de la comisión obedecía a la existencia de dos empresas distintas, asignándose dos representantes para cada una, por lo que no existía un orden jerárquico entre los miembros. Indicó que la interpreta ción adoptada desconoció el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, al limitar la protección foral a dos miembros del sindicato en general, y no a dos integrantes por cada empresa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01020-00
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4 Asimismo, alegó que la decisión cuestionada desconoció
sindicato en general, y no a dos integrantes por cada empresa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01020-00
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4 Asimismo, alegó que la decisión cuestionada desconoció la finalidad de la comisión de quejas y reclamos, la jurisprudencia constitucional —en particular la sentencia CC C-201-2002— y el principio de favorabilidad laboral, al restringir el alcance del fuero sindical y negar su reconocimiento en el caso concreto.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín proferir una nueva decisión acorde con sus argumentos.
La acción de tutela se radicó el 17 de abril de 20 26, asignada al despacho ponente el 20 de abril siguiente y, en auto de la misma fecha se admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En respuesta, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín efectuó un recuento del trámite impartido dentro del proceso cuestionado, y solicitó se niegue la acci ón al no cumplir con las causales de procedencia de l amparo contra decisiones judiciales. Igualmente remitió el link de acceso al expediente digital.
Núcleos e Inversiones Forestales de Colombia S. A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que el accionante pretende valerse de la
expediente digital.
Núcleos e Inversiones Forestales de Colombia S. A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que el accionante pretende valerse de la administración de justicia para obtener un reintegro que noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01020-00 SCLAJPT-11 V.00 5 resulta procedente. Asimismo, expuso las razones por las cuales aquel no gozaba de fuero sindical.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad del pr oveído censurado.
El sindicato Sintrapulcar seccional Yuru mal allegó documental para tener en cuenta en el presente trámite.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01020-00
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6 Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así, se encuentra que e n el sub-examine el propulsor pretende que se ordene dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal emitió el 2 de diciembre de 2025 , para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
En ese entendido, sea lo primero advertir que se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 17 de abril de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión reprochada en este trámite constitucional (3 de diciembre de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien , el Tribunal convocado estableció como problema jurídico a resolver : ‹‹ establecer si el actor estaba cobijado por el fuero sindical como miembro de la comisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01020-00 SCLAJPT-11 V.00 7 reclamos al momento de la terminación del contrato de trabajo››.
Seguidamente, indicó que no era objeto de discusión que el actor laboró para Núcleos de Colombia entre el 15 de abril de 2016 y el 22 de enero de 2025, fecha en la que se dio por terminado su contrato sin justa causa , con el reconocimiento de la respectiva indemnización.
Luego de efectuar un recuento normativo de la figura de fuero sindical, precisó que, en relación con los miembros de la comisión estatutaria de reclamos , el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo establece que están amparados por dicha garantía entre otros,
[…]
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la Junta Directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores […].
El ad quem señaló que d el contenido normativo
misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores […].
El ad quem señaló que d el contenido normativo transcrito se desprendía, de manera clara, que únicamente están protegidos por el fuero sindical legal dos integrantes de la comisión estatutaria de reclamos designados por el sindicato. En consecuencia, recalcó que la garantía no se extiende a quienes excedan ese número ni a otros comités que funcionen dentro de la organización sindical. Asimismo, subrayó que en cada empresa solo podrá existir unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01020-00 SCLAJPT-11 V.00 8 comisión de reclamos, sin importar cuántos sindicatos se constituyan en ella.
Igualmente, citó la sentencia CC C-201-2002, y entre sus apartes transcribió:
[…] la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros. Por las razones expuestas, no tiene ningún reparo de constitucionalidad la expresión “ sin que pueda existir en una
funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros. Por las razones expuestas, no tiene ningún reparo de constitucionalidad la expresión “ sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”, contenida en el literal d) artículo 406 del C.S.T. y, en consecuencia, se declarará exequible. […]
La Sala accionada manifestó que, conforme a lo dicho, el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical consiste en presentar ante el empleador las reclamaciones formuladas tanto por los trabajadores de manera individual como por el sindicato o sindicatos en caso de coexistir varios en la empresa. Agregó que, por tal motivo, se declaró ajustado a la Constitución que solo una comisión por empresa sea la encargada de adelantar dicha labor de forma unificada.
Al descender al caso concreto, el juez plural advirtió que estaba acreditada la vigencia de la organización sindical Sintrapulcar, agremiación de industria y de primer grado, por lo que agrupaba a trabajadores de toda una rama deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01020-00 SCLAJPT-11 V.00 9 actividad económica y no únicamente de una empresa específica.
Igualmente, encontró acreditada la existencia de la Subdirectiva Yarumal de dicha organización, es decir, una sección territorial del sindicato naciona l, la cual registró el cambio o actualización de su junta directiva ante el Ministerio del Trabajo, según certificación de Archivo
Subdirectiva Yarumal de dicha organización, es decir, una sección territorial del sindicato naciona l, la cual registró el cambio o actualización de su junta directiva ante el Ministerio del Trabajo, según certificación de Archivo Sindical en donde se enumeró a cada integrante con su respectivo cargo: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, fiscal, suplentes y responsables de ‹‹quejas y reclamos››, actualización que notificado a la empresa Núcleos de Colombia S. A. el 10 de abril de 2024, y en consecuencia dichas personas se encontraban amparadas por el fuero sindical.
Igualmente, señaló que en reunión de la misma fecha10 de abril de 2024 - se designó a cuatro integrantes para la comisión de quejas y reclamos, nombramiento que fue posterior al registrado ante el Ministerio de Trabajo, en el orden consignado por la propia organización: ‹‹primero, Sergio Díaz; segundo, Eduardo Fredy; tercero, Ubernis Alberto Areiza; y cuarto, Andrés Felipe Monsalve ››, registro que daba cuenta del orden de prelación fijado por el sindicato y que permitió verificar cuáles de sus miembros se encontraban en la posición jurídica necesaria para acceder a la garantía d el fuero asociada a la comisión estatutaria de reclamos.
Afirmó que la valoración jurídica del referido supuesto debía efectuarse a la luz del artículo 406 del CódigoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01020-00
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10 Sustantivo del Trabajo, disposición que no solo delimita el número de personas amparadas —dos integrantes por
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10 Sustantivo del Trabajo, disposición que no solo delimita el número de personas amparadas —dos integrantes por comisión—, sino que también establece la imposibilidad de que exista más de una comisión estatutaria de reclamos dentro de una misma empresa. Seña ló que la finalidad del legislador, confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-201-2002, fue preservar un canal único de interlocución entre el sindicato y el empleador, garantizando una protección reforzada, pero limitada a quienes ocupen los dos primeros lugares de la designación. Agregó que tal restricción no vulnera la libertad sindical, en tanto no impide la existencia de comisiones internas más amplias, sino que fija un límite objetivo para efectos del fuero, el cual, por su naturaleza excepcional, no admite interpretaciones extensivas.
En ese contexto, concluyó que e l accionante no estaba amparado por el fuero sindical, en tanto fue inscrito en el cuarto lugar dentro de la comisión de quejas y reclamos, de modo que la protección solo cobija a quienes ocupan los dos primeros lugares del listado presentado por la organi zación sindical.
Asimismo, indicó que, aunque se acreditó la existencia de un sindicato de industria con afiliados en distintas empresas, para la subdirectiva correspondiente la comisión quedó definida conforme al orden consignado en el listado oficial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01020-00
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11 A su vez, aclaró que no era jurídicamente viable
oficial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01020-00
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11 A su vez, aclaró que no era jurídicamente viable sostener que cada subdirectiva pueda conformar múltiples comisiones de reclamos o designar integrantes por cada empresa, pues ello implicaría admitir tantas comisiones como empresas integren la subdirectiva, desbordando el marco legal; por tanto, al no encontrarse el actor dentro de los dos primeros lugares, no podía reconocerse en su favor la protección foral.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales en el asunto bajo análisis no se acreditó la garantía foral alegada por el demandante.
De suerte que, contrario a lo argüido por el tutelante, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental
la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01020-00
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12 En cuanto al presunto desconocimiento de la sentencia CC C-201-2002 se advierte que, contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión cuestionada se fundamentó precisamente en lo allí dispuesto, por lo que no es cierto que la haya desconocido. Tampoc o se evidencia que la magistratura accionada haya actuado en contravía del precedente jurisprudencial aplicable al caso.
Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran
un asunto”.
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturalezaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01020-00 SCLAJPT-11 V.00 13 de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de ga rantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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