CSJ - STL7118-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7118-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7118-2023 Radicación n.° 102961 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CAMILO ANTONIO MEJÍA REÁTIGA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 18 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que C.C.C.C.1 promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA 40 CAIVAS , CLAUDIA ELENA FORERO VIVES y el recurrente.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela como mecanismo transitorio con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de su personalidad, «respeto a su 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.Radicación n.° 102961
SCLAJPT-11 V.00 autonomía y libre expresión de su voluntad y todos aquellos », presuntamente vulnerados por los accionados. La actora relató que tiene la edad de 15 años; que es estudiante y
SCLAJPT-11 V.00 autonomía y libre expresión de su voluntad y todos aquellos », presuntamente vulnerados por los accionados. La actora relató que tiene la edad de 15 años; que es estudiante y ocupó el primer puesto en su salón; que realiza actividades extracurriculares en el colegio; que sus progenitores se divorciaron, y que cuando visitaba a su papá: [...] me amenazaba con que le iba a hacer daño a mi mama [sic] y a mis abuelos si le contaba a alguien que el [sic] me quitaba la ropa y grababa videos de mi desnuda. Entonces el [sic] empezó a ir al colegio todos los días y siempre me perseguía y me decía al oído que iba a matar a mis abuelos y a mi mama [sic]. Las veces que estaba en su casa él me decía que había un duende que siempre me estaba vigilando todo el tiempo para decirle a Papa [sic] Noel. [...] Yo me enteré que a mi mamá la ordenaron que me tenía que llevar a ver a mi papá, pero yo no quiero porque el [sic] me da mucho miedo. En mi clase de problemas sociales he escuchado que yo ya tengo el derecho a decidir sobre muchas cosas, entonces yo decido que no lo quiero volver a ver nunca más.
De las pruebas obrantes en el expediente se extrae que el 21 de noviembre de 2011, Claudia Elena Forero Vives denunció a Camilo Antonio Mejía Reátiga por violencia intrafamiliar. Igualmente, promovió proceso de divorcio contra este, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, autoridad que, a través de
Antonio Mejía Reátiga por violencia intrafamiliar. Igualmente, promovió proceso de divorcio contra este, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, autoridad que, a través de sentencia de 10 de septiembre de 2012, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico; ordenó que la custodia de la aquí accionante estaría en cabeza de la madre; y se regularon las visitas del padre. A partir de 2013, C.C.C.C. expresó «libremente»2 su inconformidad por el trato que su progenitor ejerció sobre ella durante las visitas, motivo por el cual la madre inició proceso de regulación ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla. 2 01Demanda1aParte201800282, página 5, párrafo 2. 2Radicación n.° 102961
SCLAJPT-11 V.00
Mediante proveído de 26 de agosto de 2015, el mencionado fallador resolvió: i) no acceder a la regulación de visitas solicitada; ii) que el padre podía ejercer tal derecho de manera provisional e inmediata, previo cumplimiento de las recomendaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y de acuerdo a los parámetros indicados en el proveído; iii) que los progenitores debían asistir a acompañamiento psicoterapéutico a través del ICBF, IPS o medicina prepagada, previo concepto del despacho; y iv) que la madre se abstuviera de continuar con el tratamiento psicológico particular al que sometía a la menor.
ICBF, IPS o medicina prepagada, previo concepto del despacho; y iv) que la madre se abstuviera de continuar con el tratamiento psicológico particular al que sometía a la menor. El 6 de noviembre de 2015 Forero Vives denunció a Mejía Reátiga por «acoso y maltrato psicológico» contra C.C.C.C. ante la Fiscalía General de la Nación – CAVIF - Barranquilla. El 31 de mayo de 2018, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar denunció al padre de la actora por la posible comisión de la conducta punible de « acto sexual con menor de catorce años», asunto que cursa en la Fiscalía 40 CAIVAS y se «desconocen las actuaciones y decisiones del ente investigador a cargo del conocimiento de esa noticia criminal»3. En atención a lo anterior, el 31 de mayo de 2018 el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla determinó:
1. SUSPENDER las visitas provisionales ordenadas mediante providencia de veintiséis de agosto de 2015 al señor CAMILO MEJÍA REÁTIGA como padre de la menor […].
2. OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informe del seguimiento a las órdenes dadas por este Despacho [sic] Judicial [sic] en misma sentencia de fecha veintiséis de agosto de 2015 y en caso de no haberse realizado estas valoraciones se ordenen remitir a la menor […] a seguimiento por profesional de psicología adscrito al ICBF e 3 Escrito de tutela, página 6, párrafo 4
3Radicación n.° 102961
no haberse realizado estas valoraciones se ordenen remitir a la menor […] a seguimiento por profesional de psicología adscrito al ICBF e 3 Escrito de tutela, página 6, párrafo 4 3Radicación n.° 102961 SCLAJPT-11 V.00 informe a este Despacho [sic] Judicial [sic] la valoración realizada a la menor […].
3. Oficiar a la Fiscalía general [sic] de la Nación Seccional Barranquilla a fin de que informe del inicio y avance que haya realizado ante la denuncia interpuesta y cuya copia se remite en contra del señor
CAMILO MEJÍA REÁTIGA […].
Con fundamento en lo descrito, la madre de la convocante promovió proceso de privación de patria potestad contra Mejía Reátiga con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 315 del Código Civil. El litigio correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, autoridad que, mediante decisión de 23 de noviembre de 2021, resolvió:
1. Abstenerse de decretar la privación de los derechos parentales – patria potestad como tampoco en subsidio, suspender los mismos de Camilo Mejía Reatiga [sic] respecto su adolescente hija […], por lo argumentado en la decisión.
2. Ordénese la realización de tratamiento psicológicos a las partes y la menor […] en aras de restablecer el vínculo paterno y sin la injerencia de terceros. El referido tratamiento deberá ser llevado a cabo a través de la EPS en la que se encuentren afiliados los interesados. Ofíciese al respecto una vez sea
menor […] en aras de restablecer el vínculo paterno y sin la injerencia de terceros. El referido tratamiento deberá ser llevado a cabo a través de la EPS en la que se encuentren afiliados los interesados. Ofíciese al respecto una vez sea remitido el nombre y dirección electrónica de la administradora de salud.
3. Establézcase visitas a favor de Camilo Mejía Reatiga [sic] y su adolescente hija cada quince (15) días, con el padre desde el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 am) hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 pm) y se extenderá hasta el día lunes cuando este sea festivo. Inicialmente y por el término de seis (6) a partir de la decisión se realizarán estas visitas vigiladas los días martes, jueves y viernes luego de la jornada escolar a partir de las tres de la tarde (3:00 pm) hasta la cinco de la tarde (5:00 pm) en el Centro Zonal Centro Histórico del Instituto de Bienestar Familiar.
4. Ordénese que en caso de presentarse inconvenientes entre las partes con ocasión al pago de alimentos a favor de la menor […] deberá comunicársele al despacho para ordenar las medidas tendientes a que se cumpla esta obligación por intermedio del Banco Agrario [...].
Por apelación de la demandante, el 23 de septiembre de 2022 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 4Radicación n.° 102961 SCLAJPT-11 V.00 determinó: PRIMERO. Confirmar los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia apelada, de fecha 23 de noviembre de 2021. SEGUNDO. Modificar el numeral tercero de la decisión, el cual quedará de la siguiente forma:
PRIMERO. Confirmar los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia apelada, de fecha 23 de noviembre de 2021. SEGUNDO. Modificar el numeral tercero de la decisión, el cual quedará de la siguiente forma: TERCERO: Establézcase régimen de visitas a favor de la adolescente […] y su padre Camilo Antonio Mejía Reátiga, las que se desarrollarán por etapas así: 3.1. Etapa 1: visitas acompañadas y guiadas técnicamente en ambiente o actividad lúdica, en el Centro Zonal Centro Histórico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) los martes, jueves y viernes después de la jornada escolar, de 3:00 p.m. a 5:00 p.m. Esta etapa tendrá una duración de tres meses y para su transición a la siguiente habrá valoración que determine el paso o su continuación durante un mes. 3.2. Etapa 2: visitas acompañadas y guiadas técnicamente en ambiente o actividad lúdica, en el Centro Zonal Centro Histórico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) los martes, jueves y viernes después de la jornada escolar, de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. Y cada quince (15) días en ambiente o actividad lúdica sin acompañamiento ni guía técnica durante el día sábado desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Esta etapa tendrá una duración de dos meses y para su transición a la siguiente habrá valoración que determine su paso o su
continuación durante un mes más. 3.3. Etapa 3: visitas acompañadas y guiadas técnicamente en ambiente o actividad lúdica, en el Centro Zonal Centro Histórico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) los martes, jueves y viernes después de la jornada escolar, de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. Y cada quince (15) días en ambiente o actividad lúdica sin acompañamiento ni guía técnica desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta el domingo las 6:00 p.m. En esta fase es permisible el acompañamiento y el compartir de la familia extensa paterna durante las sesiones de los sábados. Esta etapa tendrá una duración de un mes y para su transición a la siguiente habrá valoración que determine su paso o su continuación durante un mes más. 3.4. Etapa 4: visitas sin intervención los martes y jueves de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. y cada quince días el fin de semana desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. Se realizará valoración luego de tres meses para evaluar las condiciones el estado de la relación paternofilial y el estado de salud psicológico de la adolescente. En esta fase es permisible el acompañamiento y el compartir de la familia extensa paterna en todas las sesiones. 3.5. Disposiciones adicionales: Las visitas deben producirse sin el acompañamiento de la madre ni terceros ajenos al centro zonal en el que se lleven a cabo
5Radicación n.° 102961 SCLAJPT-11 V.00 las sesiones. El equipo interdisciplinar evaluará y de resultar conveniente, propiciará espacios lúdicos con acompañamiento y guía técnica en los que compartan actividades el padre Camilo Mejía Reátiga, la adolescente […] y la madre Claudia Elena Forero Vives de manera conjunta; esto con el propósito de fortalecer la relación de padres separados en beneficio de los derechos de la adolescente. 3.6. Ordenar al demandado y padre Camilo Antonio Mejía Reátiga que propicie los medios necesarios para el fortalecimiento del vínculo paternofilial y siga a cabalidad todas las recomendaciones dadas por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe del 6 de junio de 2015 y siguientes, así como las recomendaciones del equipo interdisciplinar del ICBF que acompañará y guiará las etapas iniciales del régimen de visitas. 3.7. Ordenar a la demandante y madre Claudia Elena Forero Vives que propicie los medios necesarios para el fortalecimiento de las relaciones familiares de su hija, preste toda la colaboración que resulte necesaria para materializar el régimen de visitas y abrir paso al restablecimiento del vínculo paternofilial; y siga a cabalidad todas las recomendaciones dadas por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe del 6 de junio de 2015 y siguientes, así como las recomendaciones del equipo interdisciplinar del ICBF
que acompañará y guiará las etapas iniciales del régimen de visitas. 3.8. Ordenar a la demandante y madre Claudia Elena Forero Vives que se abstenga de intervenir en las sesiones, incurrir en conductas evasivas, así como que también se abstenga de darle continuidad a tratamiento psiquiátrico, psicológico, neuropsicológico, etc. particular y/o distinto al que se debe adelantar ante la EPS (Negrilla de la Sala). Contra tal decisión, Claudia Forero Vives formuló recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no concedió por improcedente, a través de auto de 6 de octubre de 2022. La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. El primero fue resuelto de manera desfavorable y, posteriormente, en proveído de 24 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil lo declaró bien denegado en consideración a que el asunto en comento se encuentra excluido del restringido ámbito de procedencia del recurso de casación. La actora indicó que la corporación accionada desconoció sus derechos fundamentales al ordenar el cumplimiento de un régimen de visitas 6Radicación n.° 102961 SCLAJPT-11 V.00 a favor de su padre y obligarla contra su voluntad a mantener contacto con él. Afirmó que su decisión es plenamente consciente y autónoma, «NO quiere tener más contacto con su padre, NO quiere cumplir ningún régimen de visitas que le implique compartir con él y NO entiende, ni acepta, que le digan que el régimen de visita impuesto también se hace en “su favor” y “beneficio”».
quiere tener más contacto con su padre, NO quiere cumplir ningún régimen de visitas que le implique compartir con él y NO entiende, ni acepta, que le digan que el régimen de visita impuesto también se hace en “su favor” y “beneficio”». Por lo descrito, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó: [...] TUTELAR el derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad y a la autonomía y libre expresión de la voluntad de la accionante, menor adulta C.C.C.C., el cual se vulnera con el régimen de visitas a favor del señor CAMILO MEJIA [sic] REATIGA [sic] (su padre), impuestas por decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, obligándola en contra de su deseo y sentimiento a mantener contacto con él. [...] TUTELAR […] reconociéndole el derecho a decidir personalmente si desea tener contacto y relación, o no, con su progenitor, sin que sea forzada judicialmente. […] DEJAR SIN EFECTOS (i) la decisión proferida por el tribunal al modificar el numeral tercero de la decisión de primera instancia, que dispone, “TERCERO: Establézcase régimen de visitas a favor de la adolescente C.C.C.C. y su padre Camio Antonio Mejía Reátiga, las que se desarrollaran por etapas [...].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de marzo 2023 y mediante proveído del 30 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes
La acción de tutela se presentó el 27 de marzo 2023 y mediante proveído del 30 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 7Radicación n.° 102961
SCLAJPT-11 V.00
Dentro del término otorgado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad allegó el link del proceso. A su turno, la Dirección Seccional del Atlántico de la Fiscalía General de la Nación solicitó, de manera principal, que se declarara la improcedencia y se ordenara su desvinculación y, subsidiariamente, se negaran las pretensiones por no vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Adicionalmente, indicó: Cabe resaltar que, consultado nuestro sistema misional SPOA (Ley 906/2004), se logró establecer que el proceso identificado bajo el CUI 080016008768201800453, se encuentra asignado a la Fiscalía 10 Seccional – CAIVAS – Barranquilla, y versa sobre una investigación por el delito de Actos [sic] Sexuales [sic] con Menor [sic] de Catorce [sic] Años [sic]. ART. [sic]209 C.P. [sic], cuyos hechos acaecieron el día 09 [sic] de mayo de 2016, motivo por el cual, se procedió igualmente a correr traslado al despacho Fiscal ibidem,
C.P. [sic], cuyos hechos acaecieron el día 09 [sic] de mayo de 2016, motivo por el cual, se procedió igualmente a correr traslado al despacho Fiscal ibidem, para que se pronuncie en el mismo sentido. […] Por lo anterior, esta Dirección Seccional […] ha realizado seguimiento y control para que la [s] Fiscalías 10ª y 40º [sic] Seccional – CAIVAS – Barranquilla, de manera oportuna contesten y fundamenten lo relacionado con los hechos presentados […]. La Fiscalía 40 CAIVAS manifestó no transgredir los derechos fundamentales de la promotora y expresó: 1.- En el despacho de la Fiscalía 40 Unidad Caivas [sic] de la Seccional de Fiscalías del Atlántico cursó la indagación radicada bajo el número de CUI 080016008768201800453, la cual fue asignada al Despacho [sic] desde el 18 de junio de 2018, por reasignación que de ella se efectuará [sic] por parte de la Fiscalía 26 Caivas [sic], en virtud a que de acuerdo al criterio del titular esa actuación no cumplía “requisitos objetivos y subjetivos para ser priorizada por lo que deberá ser asignada a una Fiscalía Seccional Radicado CAIVAS para 8Radicación n.° 102961 SCLAJPT-11 V.00 que de [sic] curso a la respectiva indagación, tomando las decisiones pertinentes, atendiendo lo establecido en la Resolución No. 0004, de fecha 11 de enero de 2018, en la que se destaca al delegado de la Fiscalía 26 Seccional CAIVAS, para conocer solo de casos de connotación y con vocación de éxito”.
de enero de 2018, en la que se destaca al delegado de la Fiscalía 26 Seccional CAIVAS, para conocer solo de casos de connotación y con vocación de éxito”. 2.- Dicha indagación fue reasignada a la Fiscalía 10 Seccional Caivas [sic] […] desde el día 6 de abril del año 2021 (negrilla original). Aseguró no tener acceso al expediente desde la mencionada fecha y, por ello, se remitió a sus « archivos personales» y a lo que recuerda de la actuación, para indicar que la indagación inició por la denuncia escrita que el ICBF – Centro Zonal Centro Histórico presentó en virtud de la cual se abrió noticia criminal el 21 de mayo de 2018. Señaló que se adelantaron algunos actos de investigación como «valoración sexológica» el 11 de junio de 2018 y entrevista forense el 22 del mismo mes y año, y transcribió apartes de lo señalado por la hoy accionante en aquel momento, así: ESO FUE CUANDO ERA CHIQUITA… CREO QUE TENIA [sic] 5, NO SE
[sic] …. [sic] YO YA ME SABIA [sic] BAÑAR, PERO MI PAPA [sic] ME
SEGUIA [sic] BAÑANDO… EL [sic] SE LLAMA CAMILO… TAMBIEN
[sic] ME LIMPIABA CUANDO IBA AL BAÑO… HACER [sic] UNO Y DOS… ME ACUERDO DE ESO Y QUE ESTABAMOS [sic] EN EL APARTAMENTO… TAMBIEN [sic] QUE YO QUERIA [sic] LLAMAR A MI MAMA [sic] Y EL [sic] NO ME DEJABA, EL [sic] SE PONIA [sic]
APARTAMENTO… TAMBIEN [sic] QUE YO QUERIA [sic] LLAMAR A MI MAMA [sic] Y EL [sic] NO ME DEJABA, EL [sic] SE PONIA [sic] DETRÁS A ESCUCUCHAR LO QUE DECIA [sic]… TAMBIEN [sic] IBA AL COLEGIO Y ME DECIA [sic] QUE LE IBA A HACER DAÑO A MI MAMA [sic], SI YO DECIA [sic] ALGO… ESO PASO [sic] DE PRIMERO A TERCERO… EL [sic] SE METIA [sic] AL SALON [sic] Y ME HABLABA AL OIDO… ME DECIA [sic] “SI DICES ALGO LE HARE [sic] DAÑO A
TU MAMA [sic]”… ESO PASABA TODOS LOS DIAS [sic]…
La Fiscalía 10 de CAIVAS informó que recibió el expediente en reasignación proveniente de la Fiscalía 40 de la misma unidad; que realizó programa metodológico el 13 de noviembre de 2018 y ordenó la recolección de elemento material probatorio y evidencia física; y que actualmente se encuentra en etapa de indagación y «además el 9Radicación n.° 102961 SCLAJPT-11 V.00 interrogatorio al indiciado. Una vez se obtengan, se procederá a tomar la decisión que en derecho corresponda». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por conducto del Centro Zonal Centro Histórico relató las actuaciones adelantadas y manifestó que no vulneró los derechos invocados. Claudia Forero Vives respaldó las afirmaciones de la accionante en su escrito de tutela. Camilo Antonio Mejía Reátiga se pronunció con un recuento de los
manifestó que no vulneró los derechos invocados. Claudia Forero Vives respaldó las afirmaciones de la accionante en su escrito de tutela. Camilo Antonio Mejía Reátiga se pronunció con un recuento de los antecedentes del proceso y de las actuaciones surtidas en el Juzgado Séptimo de Familia y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla; y ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo informe pericial de 6 de junio de 2015, transcribió. Solicitó declarar la improcedencia de la acción en razón a la ausencia de violación de los derechos fundamentales de C.C.C.C. y a que quedó demostrado que los hechos manifestados no existieron. Mediante autos de 12, 21 y 27 de abril, 4 y 11 de mayo de 2023, el a quo constitucional decidió «continuar con la discusión del asunto » razón por la cual ordenó reanudar en la próxima sesión. El 13 de abril del año en curso, el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó su impedimento para conocer del asunto por encontrarse incurso en la en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, en proveído de 18 de abril de esta anualidad la Sala de Casación Civil lo negó. 10Radicación n.° 102961
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de mayo de 2023, la homóloga Civil concedió el resguardo incoado, para lo cual resolvió:
10Radicación n.° 102961
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de mayo de 2023, la homóloga Civil concedió el resguardo incoado, para lo cual resolvió: SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el fallo dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de septiembre de 2022.
TERCERO: ORDENAR a la precitada corporación judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar la providencia a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones desarrolladas en esta sentencia.
[...]. Como fundamento de su decisión, el a quo constitucional consideró que la autoridad convocada incurrió en un defecto fáctico al realizar una apreciación alejada de las especiales exigencias del caso y, en tal sentido, indicó: Bajo esa perspectiva, deviene diáfano que, aun cuando en la sentencia que acaba de verse se intentó un ejercicio de valoración contextual, de tal forma que pudiera asignársele a cada suasorio el mérito demostrativo pertinente y que, incluso, oficiosamente dispuso la práctica de la entrevista de C.C.C.C., dada la imposibilidad de realizarse en primera instancia, cuando se decretó por solicitud del Ministerio Público, sus expresiones y su voluntad no fueron ponderadas adecuadamente de cara al objeto del litigio y con observancia en sus particularidades.
imposibilidad de realizarse en primera instancia, cuando se decretó por solicitud del Ministerio Público, sus expresiones y su voluntad no fueron ponderadas adecuadamente de cara al objeto del litigio y con observancia en sus particularidades. Por ello, en lo que coincide la Corte es que, ciertamente, la garantía de protección de los derechos de C.C.C.C. se ha visto menguada no solo por los conflictos que se han documentado respecto de los padres y la familia extensa –y el manejo problemático que se les ha dado–, sino por el grado de desvalor que se ha evidenciado en la apreciación de sus expresiones y de su voluntad – obviando su reconocimiento como sujeto de derechos y con interés prevalente –, en el marco de un proceso en el que se están definiendo sus vínculos paternofiliales. Al referirse a la denuncia que cursa en la Fiscalía, el fallador de primera instancia constitucional extrañó que esta autoridad no diera cuenta de los resultados de las investigaciones o etapas surtidas, situación que ha 11Radicación n.° 102961 SCLAJPT-11 V.00 incidido en la forma en que se adelantó el juicio de familia y cuya dilación impactó en el bienestar de C.C.C.C. En este punto anotó: En ese orden, es claro para la Sala que no se ha atendido la garantía del interés superior que le asiste a la accionante, si se tiene en cuenta que no se abordó el estudio del caso bajo este ineludible parámetro ni con perspectiva de género, lo cual resultaba de gran utilidad para acometer la labor de reconstruir el contexto de vulnerabilidad que se ha venido documentando a lo largo de los años en la
estudio del caso bajo este ineludible parámetro ni con perspectiva de género, lo cual resultaba de gran utilidad para acometer la labor de reconstruir el contexto de vulnerabilidad que se ha venido documentando a lo largo de los años en la relación familiar de C.C.C.C. con sus padres. Puntualizó que cuando se presenten casos que involucren los derechos de un niño, niña o adolescente, el operador judicial debe acudir al concepto del interés superior para adoptar la decisión que más garantice sus derechos fundamentales y que, en caso de que se enfrente a intereses contrapuestos, le asiste el deber de armonizar los del niño con el de los padres y demás personas relevantes para el caso, con la carga de darle prioridad al primero en razón de su prevalencia, y sin que la decisión necesariamente resulte excluyente frente a los demás, siempre que ello sea fáctica y jurídicamente posible. En apoyo, citó la sentencia CC T730-2015. Adujo que era claro que el estudio por parte del Tribunal se hizo sin atender tal garantía comoquiera que no se abordó el caso bajo este parámetro ni con perspectiva de género, lo cual resultaba de gran utilidad para acometer la labor de reconstruir el contexto de vulnerabilidad en la relación familiar de C.C.C.C. con sus padres.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Camilo Antonio Mejía Reátiga la impugnó y para tal efecto indicó que no tiene contacto con la accionante desde diciembre de 2014 y que en « aras de proteger » a su hija « ha cumplido su voluntad» pese a los fallos existentes.
12Radicación n.° 102961
desde diciembre de 2014 y que en « aras de proteger » a su hija « ha cumplido su voluntad» pese a los fallos existentes. 12Radicación n.° 102961
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Afirmó que no se puede desconocer que C.C.C.C. sí fue escuchada en entrevista ante el Instituto de Medicina Legal y para tal efecto transcribió apartes del informe pericial de psicología forense de 6 de junio de 2015, el cual da cuenta de que no incurrió en la causal primera de privación de patria potestad prevista en el artículo 315 del Código Civil. Al mismo tiempo, censuró que, sin su presencia, la madre sometió a su hija a terapias psicológicas realizadas por particulares en 2015, 2016, 2020 y 2023, y no por entidades oficiales, pese a que estos procedimientos solo deben practicarse previa orden judicial y por personal idóneo vinculado a organismos de carácter oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal y/o la Fiscalía General de la Nación. Señaló que la homóloga Civil « interpretó» que las dos denuncias que la madre presentó en 2015 y 2018 se hicieron con ocasión de los «actos sexuales», cuando en realidad, aquella de 2015 fue por el « acoso en el colegio». En su escrito de impugnación citó que Hayza Padilla Torrado -su actual esposarelató que desde el 25 de diciembre de 2012 « la hoy adolescente compartió con su padre y su nueva cónyuge y continuaron desarrollándose diversas visitas y viajes juntos, como se puede evidenciar
actual esposarelató que desde el 25 de diciembre de 2012 « la hoy adolescente compartió con su padre y su nueva cónyuge y continuaron desarrollándose diversas visitas y viajes juntos, como se puede evidenciar en el material fotográfico aportado, es así como la menor en su momento envió carta al juzgado, no es menos cierto que también le hacía cartas al padre». También indicó que, si bien C.C.C.C. hizo referencia a la «aplicación de una crema » en sus partes íntimas, eso ocurrió por una «irritación» que padecía y que motivó a que consultara a la progenitora, 13Radicación n.° 102961 SCLAJPT-11 V.00 que es ginecóloga, a fin de que le informara cuál debía usar y esta le dio indicaciones al respecto. En cuanto a que « la acosaba antes de pandemia », refirió que dicha afirmación se dio en el 2020 y: […] para el mes de marzo (covid 19) […] no t[enía] contacto alguno con la hoy adolescente desde el mes de diciembre 2014, es decir, para el año 2020 (covid 19) tenía 5 años y 3 meses de no ver a su hija, así que resulta falso hablar de ACOSO y en algún momento el señor Camilo Mejía decidió ir al colegio siendo un espacio lúdico, publico [sic] como se observa en los videos para poder ver a su hija y decirle cuanto la amaba. Afirmó ser un «padre responsable y cumplidor de sus deberes» que ha «peleado en los diferentes escenarios jurídicos por el amor a su hija».