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CSJ - STL7119-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7119-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7119-2023 Radicación n o 103147 Acta n° 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NÉSTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ SUÁREZ, a nombre propio, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA DE DECISIÓN LABORAL, el 6 de junio 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, trámite al cual se vincularon como interesados a las partes y demás intervinientes del proceso laboral No. 25843310300120190015000.

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento fáctico de su pretensión, adujo que, el 19 de diciembre de 2022 en su correo electrónicoRadicación n.° 103147

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nestoralexanderrodriguezsuarez@gmail.com, encontró información relacionada con que, en audiencia de juzgamiento había sido condenado a pagar unas

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nestoralexanderrodriguezsuarez@gmail.com, encontró información relacionada con que, en audiencia de juzgamiento había sido condenado a pagar unas sumas de dinero a la señora Nubia María Molina González, por lo tanto, el 11 de enero de 2023 acudió al Despacho Judicial a revisar el expediente y se enteró que en el proceso censurado se admitió demanda en su contra el 27 de agosto de 2019, sin que en el acápite de notificaciones se indicara su dirección de residencia, ni lugar de trabajo, por lo que cuestionó la forma en que se ejecutó el acto de enteramiento de la demanda a través de la empresa de correo certificado Inter Rapidísimo. Alegó, que la parte demandante remitió el aviso el 11 de septiembre de 2019 y mediante auto del 10 de diciembre de 2019, el juzgado convocado dispuso agregar al proceso los documentos relacionados con el diligenciamiento de notificación al demandado y realizó la designación de curador ad litem para que representara sus intereses en el trámite procesal, quien tomó posesión el 3 de septiembre de 2021. Anunció, que el 25 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia del artículo 77, a la que no fue citado, el 15 de diciembre de 2022 se practicaron pruebas y el 19 de diciembre siguiente, se profirió fallo condenatorio. Advirtió que la información reseñada la obtuvo a través del derecho de petición remitido al juzgado accionado el 24 de marzo de 2023, el que en respuesta le envió el expediente completo.

condenatorio. Advirtió que la información reseñada la obtuvo a través del derecho de petición remitido al juzgado accionado el 24 de marzo de 2023, el que en respuesta le envió el expediente completo. Argumentó, que la sentencia proferida no fue objeto de recurso y, se convirtió en título base para adelantar el proceso ejecutivo que se encuentra en curso, advirtió que el proceso ordinario fue tramitado con un curador que jamás se pronunció, por lo que el proceso se adelantó sin su defensa o contradicción de la prueba, vulnerando sus derechos. 2Radicación n.° 103147

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Conforme a lo anterior, el convocante adujo como pretensión: «[…] Teniendo en cuenta lo Consignado en este escrito, solicito respetuosamente a los honorables magistrados, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de Justicia y derechos vulnerados conforme a lo plasmado en el presente escrito, en consecuencia, se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juzgado Civil del Circuito de Ubaté.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Decisión Laboral, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La titular del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté solicitó se

demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté solicitó se desestimara la acción, al carecer de subsidiariedad, por cuanto el accionante no utilizó en debida oportunidad el incidente de nulidad. Aseguró que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados, porque en el trámite ordinario laboral de Nubia María Molina González contra Néstor Alexander Rodríguez Suárez, profirió auto admisorio el 27 de agosto de 2019, que ordenó la notificación del demandado conforme el artículo 29 CPTSS, siendo aportado el documento que acreditó que el 14 de noviembre de 2019 el accionante recibió aviso, sin comparecer a notificarse, por auto del 10 de diciembre de 2019 le designó curador ad litem y dispuso su emplazamiento, luego, el 25 de julio de 2022 se celebró audiencia del artículo 77 CPTSS, el 15 de diciembre de 2022 se practicaron pruebas y el 19 de diciembre siguiente, se profirió fallo condenatorio. 3Radicación n.° 103147

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Adujo que, hasta el 27 de marzo de 2023, el accionante solicitó constancia de las notificaciones a él practicadas, el 26 de abril de 2023 el despacho le compartió acceso al expediente y, el 05 de mayo de 2023 le remitió constancias de envió del link de audiencias. Agregó que por auto del 1º de febrero de 2023, dentro del proceso

despacho le compartió acceso al expediente y, el 05 de mayo de 2023 le remitió constancias de envió del link de audiencias. Agregó que por auto del 1º de febrero de 2023, dentro del proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, providencia notificada el 08 de mayo de 2023, en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, luego de lo cual, el accionante presentó excepciones. La señora Nubia María Molina González, en su calidad de demandante en el proceso laboral 2019-00150, solicitó negar la tutela, pues el demandado no demostró la absoluta imposibilidad de conocer el proceso ordinario para ejercer su defensa, además, no hizo uso de los mecanismos ordinarios a su alcance, advirtiendo que en la audiencia del artículo 77 CPTSS no hubo oposición en el saneamiento del litigio, además las notificaciones se practicaron teniendo en cuenta la información del domicilio del aquí accionante, inscrita en el certificado de libertad y tradición, y se demostró que el comunicado fue recibido por el actor, quien libremente decidió no comparecer al juicio, a pesar de su emplazamiento, sin que las consecuencias de ello puedan considerarse un acto violatorio de sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 06 de junio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción», al considerar que: «no existe prueba de que el accionante siquiera haya intentado proponer el

2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción», al considerar que: «no existe prueba de que el accionante siquiera haya intentado proponer el precitado incidente de nulidad, el cual ha sido consagrado como el mecanismo de defensa ordinario para resolver las controversias relativas a la forma como se practicaron las notificaciones del auto admisorio de la 4Radicación n.° 103147 SCLAJPT-12 V.00 demanda, de igual modo, no aparece ningún elemento de prueba que acredite que dicho mecanismo ordinario de defensa resulte falto de idoneidad o eficacia…en el sub lite, el Juez Constitucional no puede desplazar la competencia del Juez ordinario en un asunto que no cumple el requisito de subsidiariedad para ser conocido a través de la acción de tutela, siendo el proceso ejecutivo laboral, que siguió al proceso ordinario en el cual fue condenado el accionante, el escenario natural donde si es del caso se debatirá la procedencia de declarar o no la nulidad solicitada, conforme los artículos 133 y siguientes del CGP, sin que esta acción preferente sea una vía paralela o alternativa para ello.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó ninguna acción tendiente a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela e insiste en los argumentos de su demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela e insiste en los argumentos de su demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicitó a través de este mecanismo especial de amparo, que se protejan sus derechos y como consecuencia de ello, se ordene declarar la nulidad en el proceso ordinario laboral, que culminó con la decisión del 19 de diciembre de 2022, 5Radicación n.° 103147 SCLAJPT-12 V.00 misma que declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al demandado, aquí accionante, al pago de las sumas de dinero indicadas.

Pues bien, el reparo principal que deviene de las actuaciones confutadas se relaciona con la indebida notificación de la demanda dentro del proceso ordinario laboral, pues la parte accionante advierte que, como no se surtió en debida forma, no tuvo la oportunidad de presentar en tiempo su defensa procesal. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo,

no se surtió en debida forma, no tuvo la oportunidad de presentar en tiempo su defensa procesal. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe

que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Valga aclarar que el requisito relacionado con la inmediatez se entiende satisfecho, pues si bien el actor denunció la falta de enteramiento 6Radicación n.° 103147 SCLAJPT-12 V.00 de todas las actuaciones dentro del proceso ordinario, desde el escrito introductor el mismo anunció, que conoció de la sentencia, hasta 19 de diciembre de 2022 y la interposición de la acción fue el 31 de mayo de 2023, conforme se desprende del acta de reparto, esto es, dentro del término de seis meses dispuesto jurisprudencialmente. Pero, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar todos los principios rectores antes descritos, sin la observancia de los cuales no es procedente, uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo exteriorizado por la parte convocante en el escrito tutelar y las respuestas de las autoridades judiciales accionadas, se observa que la decisión adoptada por el a quo constitucional, está llamada a ser confirmada, por cuanto ciertamente la acción resulta improcedente por las razones que se pasa a explicar. 7Radicación n.° 103147

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confirmada, por cuanto ciertamente la acción resulta improcedente por las razones que se pasa a explicar. 7Radicación n.° 103147

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Al verificar la existencia de un medio de defensa judicial que dirima lo hoy alegado por el actuante, y si resultaba idóneo y eficaz para proteger el derecho hoy reclamado vía tutela, resulta evidente que este debe ser el mecanismo al cual debe acudir el tutelante, antes que accionar la tutela constitucional. Se aprecia que, de acuerdo a lo anotado, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado, que el juez constitucional no debe intervenir en los asuntos que no son de su competencia, pues la misma no ha sido instituida para resolver situaciones que bien pueden alegarse al interior de los litigios, de acuerdo a la especialidad de cada uno de los procesos puestos bajo consideración del operador a cargo de impartir justicia. De lo anterior se extrae, que la parte petente bien pudo radicar incidente de nulidad en los términos del numeral 8º del artículo 133 del CGP; pues si consideró que las actuaciones no fueron notificadas en debida forma, esa era la herramienta que el legislador dispuso para atacar ese tipo de omisiones. Adicionalmente, se advierte en el sub judice, que el accionante no acreditó que de manera previa a la radicación de la presente acción, hubiera acudido al uso de los medios ordinarios de defensa, por cuanto no hay prueba de ello ni en el proceso ordinario ni en el ejecutivo laboral adelantado por el juzgado accionado, por tanto no le es dable controvertir la vulneración a sus derechos cuando tenía la oportunidad de cuestionar

prueba de ello ni en el proceso ordinario ni en el ejecutivo laboral adelantado por el juzgado accionado, por tanto no le es dable controvertir la vulneración a sus derechos cuando tenía la oportunidad de cuestionar las actuaciones u omisiones dentro del proceso en curso, ni reclamar la intervención de un juez constitucional para eludir lo que le ha señalado la ley. 8Radicación n.° 103147

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En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional, lo anterior porque al reconocer de la existencia del proceso, se limitó a solicitar el expediente, más no a utilizar los mecanismos que estaban a su alcance. Así las cosas, concluye este estrado constitucional que, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

9Radicación n.° 103147

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

9Radicación n.° 103147

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Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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