🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7119-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7119-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7119-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00834-00 Acta 12

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARYORY PARRA LONDOÑO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Maryory Parra Londoño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «protección al adulto mayor», al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana y a la seguridad social , presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00834-00 SCLAJPT-12 V.00 2 autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae qu e la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima

Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y , como consecuencia de ello, se condenara a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido por motivo de s u afiliación.

El proceso con radicado 76001-31-05-019-202400265-00 se asignó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, quien, en sentencia de 6 de marzo de 2025, concedió lo pretendido.

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir SA presentaron recurso de apelación , y, el 7 de marzo de 2025, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

El 10 de marzo de 2025, el proceso se repartió al magistrado de conocimiento y ese mismo día se recibió impulso procesal por parte de la demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00834-00

SCLAJPT-12 V.00 3

En auto de 18 de junio de 2025 , el Tribunal corr ió traslado y los días 19, 26 y 27 de junio de 2025 , las partes enviaron alegatos de conclusión.

El 27 de agosto de 2025, 2 de octubre de 2025 y 21 de enero de 2026 la accionante presentó nuevas solicitudes de impulso procesal.

enviaron alegatos de conclusión.

El 27 de agosto de 2025, 2 de octubre de 2025 y 21 de enero de 2026 la accionante presentó nuevas solicitudes de impulso procesal.

El 20 de marzo de 2026 , el Tribunal registró proyecto para discusión.

La tutelante reparó que a la fecha no se ha proferido fallo y que se encuentra en un estado vulnerable ya que no cuenta con una pensión . Citó apartes de los fallos CC -SU442-2016 y CC-T-774-2015, relativas al deber de flexibilidad del juez al estudiar la acción de tutela y que el derecho a la pensión protege la dignidad humana respectivamente.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir fallo de segunda instancia.

Por medio de auto de 27 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00834-00

SCLAJPT-12 V.00 4

Dentro del término de traslado , el Juzgado Diecinueve Laboral Circuito de Cali remitió link de acceso al expediente.

El abogado Juan Chinchilla Castro , quien dijo ser apoderado de Porvenir SA dio respuesta a la acción

Dentro del término de traslado , el Juzgado Diecinueve Laboral Circuito de Cali remitió link de acceso al expediente.

El abogado Juan Chinchilla Castro , quien dijo ser apoderado de Porvenir SA dio respuesta a la acción constitucional, sin embargo, no allegó documental que acreditara su calidad, motivo por el que no se tendrá en cuenta la misma.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali detalló las actuaciones procesales realizadas, manifestó llevar un estricto sistema de turnos para fallar los procesos a cargo, por lo que evacúa los procesos por orden de llegada , de igual forma advirtió una rotación de magistrados desde el 2016 y la acumulación de procesos por tal razón, explicó que en promedio ingresan 50 procesos mensuales, que en 2021 tenía a su cargo 595 procesos nuevos y que al cierre de 2025 el despacho contaba con 467 procesos pendientes de decisión, expuso que la excesiva carga laboral devenía de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, relativos a la suspensión de términos judiciales y las diversas medidas tomadas a causa del virus Covid-19.

Finalmente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había incurrido en conducta alguna que constituy era la violación de algún derecho fundamental o legal de la accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00834-00

SCLAJPT-12 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

fundamental o legal de la accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00834-00

SCLAJPT-12 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la acción constitucional se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir fallo de segunda instancia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00834-00

SCLAJPT-12 V.00 6

Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción

del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00834-00

SCLAJPT-12 V.00 6

Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

  1. Maryory Parra Londoño se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como demandante en el trámite censurado.
  1. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
  1. Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.
  1. Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otrosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00834-00

SCLAJPT-12 V.00 7

constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otrosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00834-00 SCLAJPT-12 V.00 7 funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL67772016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 - 2022 y STL1949-2025, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna actuación dentr o de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedi entes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Por su parte, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas

Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00834-00 SCLAJPT-12 V.00 8 cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que,

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño

judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la aut oridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00834-00

SCLAJPT-12 V.00 9

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que,

(…) la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”[75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa

229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00834-00

SCLAJPT-12 V.00 10

(ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la

núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

De acuerdo con la revisión efectuada a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y el material probatorio obrante en el proceso, se comprobó que , en el proceso con radicado 76001-31-05-019-2024-00265-01, el juez de segundo grado ha actuado con deber y diligencia, pues, el 10 de marzo de 2025 , se repartió el expediente al magistrado ponente; el 18 de junio de 2025, el togado profirió auto para que se presentaran alegatos de conclusión y, el 20 de marzo de 2026, se registró proyecto para discusión, lo queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00834-00 SCLAJPT-12 V.00 11 indica que el proveído se encuentra en proceso de revisión.

Esta Sala considera que no se han desconocido las garantías fundamentales de Maryory Parra Londoño , pues

SCLAJPT-12 V.00 11 indica que el proveído se encuentra en proceso de revisión.

Esta Sala considera que no se han desconocido las garantías fundamentales de Maryory Parra Londoño , pues las actuaciones se han ajustado al procedimiento legal establecido para el asunto y no resulta desproporcionado el término transcurrido para proferir fallo de segunda instancia, máxime que dentro del asunto se han adelantado distintas actuaciones, por lo tanto , no puede decirse que haya mora judicial injustificada.

En razón a lo anterior, se negará el amparo invocado por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00834-00

SCLAJPT-12 V.00 12

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ED2C96BC6EC563AFC3A2E6C941776893FA84AFB98D39DD4B34B35C0CEF36C3D0

Documento generado en 2026-05-07

Consultar sobre este documento ...