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CSJ - STL712-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL712-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL712-2022 Radicación n.° 96061 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIO ANTONIO PINZÓN GANTIVA contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio n.° 2016-00103-01.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. PorRadicación n.° 96061

SCLAJPT-12 V.00 consiguiente, pidió que se ordenara al Tribunal «decidir la solicitud de adición de la sentencia respecto de los intereses civiles mediante un nuevo fallo en que no se incurra en los defectos aducidos». Fundamentó la solicitud de amparo en que en el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Bernardo Herrera Estrada inició proceso reivindicatorio en su contra, para que se ordenara la devolución del inmueble construido sobre el lote No. 17 de la urbanización El viñedo del municipio de Villa

Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Bernardo Herrera Estrada inició proceso reivindicatorio en su contra, para que se ordenara la devolución del inmueble construido sobre el lote No. 17 de la urbanización El viñedo del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 60-11776 y, por sentencia de 17 de agosto de 2018, el despacho judicial negó las pretensiones de la demanda y accedió a la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. Inconforme con lo decidido el demandante interpuso apelación y, por sentencia de 24 de septiembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó lo resuelto por la primera instancia para, en su lugar, disponer lo siguiente: (i) Ordenar al demandado que en el término de un mes restituya el bien inmueble, contado a partir de la ejecutoria de este proveído (ii) condenar al accionado a pagar a su contraparte $79.515.387,oo,por concepto de frutos civiles causados “desde la contestación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia”, y los frutos que se causante con posterioridad “han de liquidarse mediante trámite incidental”; (iii) reconocer a favor de la parte demandada, dada su calidad de poseedor de buena fe, las mejoras útiles realizadas en el predio, que el actor pagará en cuantía de $804.721.725.oo; (iv) conceder al demandado el derecho de retención sobre el predio que se ordenó restituir hasta tanto el demandante cancele la diferencia entre el valor de los

cuantía de $804.721.725.oo; (iv) conceder al demandado el derecho de retención sobre el predio que se ordenó restituir hasta tanto el demandante cancele la diferencia entre el valor de los frutos civiles y el de las mejoras, que asciende a 2Radicación n.° 96061 SCLAJPT-12 V.00 $725.206.338.oo, y (v) condenar al demandado en costas del proceso en ambas instancias. Dicha determinación fue atacada por el demandante a través del recurso de casación, empero, no fue concedido por el Tribunal y, al desatar la queja interpuesta, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el mecanismo extraordinario por auto de 3 de noviembre de 2020. Para el tuteante el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al inaplicar de lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, «disposición que según la posición pacífica de la Corte Suprema de Justicia impone el pago de intereses civiles en conjunto con la respectiva indexación». En ese sentido, adujo que se desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil «según la cual el reconocimiento de prestaciones dinerarias tales como la realización de mejoras debe ser completo, esto es debidamente indexado y reconociendo los intereses civiles incluso de oficio». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de noviembre de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

Por auto de 10 de noviembre de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. 3Radicación n.° 96061

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que el 24 de septiembre de 2019 al desatar la apelación revocó el numeral primero del fallo dictado por el a quo y que, «en atención a la solicitud de aclaración elevada inmediatamente después de proferida la sentencia de segunda instancia por el apoderado judicial de la parte demandada , adicionó el anterior veredicto en el sentido de «que el saldo que surge entre el valor de frutos a cargo del demandado y las mejoras útiles reconocidas a favor de aquél demandado – hoy accionante) se ha de pagar indexado a la fecha en que se produzca el pago». Finalmente, se opuso a la prosperidad del auxilio en tanto que incumple con el presupuesto de la inmediatez. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las garantías esenciales que reclama el promotor. El abogado de Bernardo Antonio Herrera Estrada se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que incumple el requisito de la inmediatez, sin presentar poder para actuar en este trámite excepcional. No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 24 de noviembre de 2021, la Sala de primer grado declaró improcedente el amparo invocado el cuestionamiento que se hace frente a la sentencia emitida el

No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 24 de noviembre de 2021, la Sala de primer grado declaró improcedente el amparo invocado el cuestionamiento que se hace frente a la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2019, complementada el 4 de octubre de esa misma anualidad, no atiende el postulado de la 4Radicación n.° 96061 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, ya que la presente tutela se radicó el 9 de noviembre de 2021, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante adujo que el término debía contabilizarse desde el mes de septiembre de 2021, cuando la Sala de Casación Civil despachó en forma desfavorable la solicitud de adición planteada por el demandante dentro del recurso de queja.

IV. CONSIDERACIONES Previamente a establecer su criterio ante el caso expuesto, debe advertir la Sala que no comparte el trabajo intelectivo realizado por el juez constitucional de primera instancia cuando aseguró que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, por cuanto se observa que la situación de la que se duele la quejosa se consolidó con el auto que negó la solicitud de adición, esto es, 9 de noviembre de 2021, de modo que resultaría equivocado contabilizar el término de los 6 meses desde la sentencia proferida en el

2019. 5Radicación n.° 96061

auto que negó la solicitud de adición, esto es, 9 de noviembre de 2021, de modo que resultaría equivocado contabilizar el término de los 6 meses desde la sentencia proferida en el 2019. 5Radicación n.° 96061

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Precisado lo anterior, conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el convocante sostiene que la conculcación de las garantías superiores aducidas surgió con la sentencia proferida por la Sala Civil del 6Radicación n.° 96061

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Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la determinación de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda incoada en su contra. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de restitución número 2016-00103-01, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Examinado el fallo emitido el 24 de noviembre de 2019, se recuerda que el juez plural precisó que el problema jurídico a resolver era determinar si se encontraba acreditada la propiedad del demandante sobre el bien en cuestión y si la posición del demandado era suficiente para adquirirlo por

se recuerda que el juez plural precisó que el problema jurídico a resolver era determinar si se encontraba acreditada la propiedad del demandante sobre el bien en cuestión y si la posición del demandado era suficiente para adquirirlo por prescripción adquisitiva extraordinaria. Así, señaló los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, a saber, a. Derecho de dominio en cabeza del actor; b. Posesión del bien materia del reivindicatorio por el demandado; c. Identidad del bien poseído y d. Cosa singular, para concluir que, una vez revisados los documentos allegados al proceso, efectivamente, existía prueba certera de cada uno de ellos. 7Radicación n.° 96061

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Despejado lo anterior, en cuanto a la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, que se declaró probada por la primera instancia, explicó que la posesión no podía entremezclase con el derecho de propiedad, pues en el caso de marras, se acreditó que el demandado desde el 30 de marzo de 2009 fue que inició a fungir como mero poseedor. Para reforzar tal planteamiento, trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y puntualizó que «la detentación ejercida por el verdadero propietario no era posible adicionarla a la que, probablemente, ejecutó de forma irregular el demandado», máxime cuando en el mismo testimonio rendido por el extremo pasivo se manifestó que aunque en el contrato de promesa de compraventa se había estipulado fecha de entrega del bien, lo cierto es que no se

irregular el demandado», máxime cuando en el mismo testimonio rendido por el extremo pasivo se manifestó que aunque en el contrato de promesa de compraventa se había estipulado fecha de entrega del bien, lo cierto es que no se pudo concretar debido a que el promitente vendedor tenía ocupado el bien y, además, él aun debía dinero para el pago total. Bajo esas consideraciones, concluyó que no se cumplieron los 10 años para que el demandado pudiera adquirir el bien inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva dominio, pues el lapso de posesión que se alcanzó acreditar transcurrió desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 30 de enero de 2017 (fecha de interposición de la demanda) y, de esa manera, accedió a las pretensiones del escrito inicial. Así las cosas, procedió a estudiar la buena fe del demandado para efectos de reconocer los frutos, mejoras y 8Radicación n.° 96061 SCLAJPT-12 V.00 derechos de retención reclamados, aspecto sobre el cual anotó que, de acuerdo con la Constitución Política y el artículo 769 del Código Civil, la buena fe se presumía en todas las gestiones y la mala fe debía probarse, siendo que de las pruebas allegadas al proceso no era posible extraer que Fabio Antonio Pinzón Gantiva actuó de mala fe, pues asumió haber recibido la «posesión» de quien la detentaba y bajo el contrato de promesa de compraventa celebrado, es decir, tenía conciencia de haber adquirido el bien bajo medios legítimos.

asumió haber recibido la «posesión» de quien la detentaba y bajo el contrato de promesa de compraventa celebrado, es decir, tenía conciencia de haber adquirido el bien bajo medios legítimos. En esas condiciones, resolvió dichas temáticas de acuerdo a lo consignado en los artículos 961, 962, 964, 965 y 966, teniendo en cuenta la prueba pericial allegado, no obstante, en el desarrollo de la respectiva audiencia el demandado pidió la adición de la sentencia, para que se ordenara la indexación de los intereses civiles, asunto sobre el cual dijo que debía tenerse cuenta que los dos conceptos no se podían dar, en atención a que la indexación abarcaba la actualización plena del valor, «atendida la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y eso hac[ía] que se produjera el equilibrio patrimonial entre la fecha de hoy que se produce la condena y la fecha de pago», de manera que esa indexación concedida a favor del demandado, compensaba el transcurso del tiempo pues, de lo contrario, sería emitir una doble condena. Las citadas elucubraciones, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de 9Radicación n.° 96061 SCLAJPT-12 V.00 argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los

SCLAJPT-12 V.00 argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por las inconformes, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la aplicación normativa del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En conclusión, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable

susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. 10Radicación n.° 96061

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Así las cosas, como en realidad no se advierte que las falencias endilgadas hayan ocurrido, dado que, como se dejó claro en la referida decisión, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar la protección invocada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, NEGAR la protección invocada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 96061

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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