CSJ - STL712-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL712-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL712-2023 Radicación n.° 101713 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA LIGIA SALAZAR DE BALLESTEROS contra la sentencia de 7 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial e institución tuteladas.Radicación n.° 101713
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Manifestó que en el proceso ordinario que presentó contra Colpensiones, el 31 de mayo de 2011, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín le otorgó la pensión de vejez con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determinación que no fue recurrida. Que ejecutoriado lo anterior, presentó ante Colpensiones cuenta de
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determinación que no fue recurrida. Que ejecutoriado lo anterior, presentó ante Colpensiones cuenta de cobro, el 29 de febrero de 2012, entidad que expidió respuesta, mediante la Resolución GNR361860 de 19 de diciembre de 2013, «cancelando parcialmente lo ordenado en sentencia judicial, toda vez que pagó deficitariamente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no se pronunció sobre el pago de las costas liquidadas y aprobadas» en el trámite adelantado. Por ello, adujo que presentó proceso ejecutivo con el fin de que se librara mandamiento de pago por los intereses moratorios señalados que fueron «pagados deficitariamente», las costas procesales y los intereses de ley; que el juzgador de conocimiento ordenó el pago de $5.536.000 por costas y por los intereses legales contemplados en el artículo 1627 del Código Civil, desde el 9 de noviembre de 2011 hasta que se hiciere efectivo el pago. Negó los intereses moratorios. La decisión fue recurrida y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2019, la revocó y ordenó librar la ejecución por los intereses moratorios por valor de $21.558.414. Que presentó liquidación del crédito por los moratorios mencionados, costas e intereses legales, la cual fue puesta en traslado y aprobada posteriormente. 2Radicación n.° 101713
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costas e intereses legales, la cual fue puesta en traslado y aprobada posteriormente. 2Radicación n.° 101713
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Que, el 29 de marzo de 2019, solicitó decretar medidas cautelares y, el 11 de abril siguiente, el juzgador de primer grado no acogió el embargo de cuentas de Colpensiones, pero ofició a dicha entidad para que diera cumplimiento a la obligación, sin que aquella «se pronunciara al respecto». Afirmó que, el 19 de julio de 2021, remitió liquidación del crédito actualizada por concepto de intereses moratorios, legales y costas para un total de $25.320.995, a la cual no hubo reproche, pues la entidad no hizo pronunciamiento alguno; que, el 12 de mayo de 2022, radicó cuenta de cobro y, el 16 de junio de 2022, la administradora consignó lo correspondiente a costas e intereses legales, lo que le fue entregado efectivamente y, por lo que, aquella solicitó la terminación del proceso, pretensión que fue negada el 12 de agosto de ese año. Expuso que, el 18 de agosto siguiente, envío el monto del crédito actualizado en el que detalló lo pagado y que aún quedaba pendiente por cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por valor de $21.558.414; además, «solicité al despacho oficiar a Colpensiones para que cancele el dinero adeudado, memorial que a la fecha el despacho no ha resuelto».
por valor de $21.558.414; además, «solicité al despacho oficiar a Colpensiones para que cancele el dinero adeudado, memorial que a la fecha el despacho no ha resuelto». Se quejó de dicha situación, toda vez que no había sido posible obtener el cumplimiento efectivo de la obligación y, a pesar de los distintos requerimientos a Colpensiones, no consiguió el pago, pues el juzgador se negaba a decretar medida cautelar de las cuentas de aquella, lo que desconocía los precedentes de la Corte Constitucional sobre el tema, «incluso cuando se le pone de presente pruebas donde constan cuentas que no tienen el beneficio de inembargabilidad derivado de su denominación». 3Radicación n.° 101713
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Agregó que, si bien las cuentas de Colpensiones estaban amparadas por el principio de inembargabilidad, no se podía desconocer que el artículo 594 del CGP mencionaba en su parágrafo: En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.
del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. Añadió que con la omisión en pagar la deuda y la negativa del juzgado de decretar las medidas cautelares se le imponía una obligación de esperar indefinidamente el cumplimiento de la condena, lo que le afectaba sus garantías. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos superiores invocados y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones de manera inmediata el pago de lo adeudado por concepto de intereses moratorios, tras haber agotado todos los medios y, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín decretar el embargo a las nuevas cuentas de Colpensiones, las que se denominan «liquidez depósitos judiciales», «administradora costas ISS» y «títulos pensionales», denominaciones que dejaban claro que eran recursos distintos a los de la seguridad social, por lo que podían ser embargadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de enero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó a los
4Radicación n.° 101713 SCLAJPT-12 V.00 arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad indicó que, mediante auto del 11 de abril de 2019, se abstuvo de decretar el
ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad indicó que, mediante auto del 11 de abril de 2019, se abstuvo de decretar el embargo de una cuenta de ahorros propiedad de Colpensiones, decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada al no haber sido recurrida dentro del término legal. Adicionalmente, señaló que, luego de dicho momento, la accionante «NO ha solicitado el embargo de NINGUNA otra cuenta bancaria», de manera que resultaba improcedente el presente mecanismo constitucional, pues no se cumplía con el requisito de residualidad, tras señalar que antes de acudir a este medio, se debía solicitar en el proceso lo aquí pedido.
A su vez, mencionó que con relación al embargo de cuentas de la seguridad social, el artículo 63 de la Constitución Política, señalaba que eran inembargables, es decir, que no era posible aplicar medidas cautelares a bienes inembargables, pero que ello no era absoluto, pues cedía ante situaciones de personas de la tercera edad que no contaban con seguridad social ni con recursos económicos para mantenerse, por lo que teniendo en cuenta que con la demanda ejecutiva se pretendía que fueran pagadas unas sumas patrimoniales por concepto de diferencia de intereses moratorios, «MÁS NO la pretensión se dirige al reconocimiento como tal de la pensión o de salarios o prestaciones dejadas de percibir», lo que no se advertía en el caso de marras, siendo ello soportado con la sentencia CSJ STL56012017 que reiteró la CSJ STL18606-2016.
o de salarios o prestaciones dejadas de percibir», lo que no se advertía en el caso de marras, siendo ello soportado con la sentencia CSJ STL56012017 que reiteró la CSJ STL18606-2016. Por su parte, Colpensiones expuso que, mediante Resolución GNR No. 361860 del 19 de diciembre de 2013, se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín 5Radicación n.° 101713 SCLAJPT-12 V.00 a favor de la actora, el cual le reconoció la pensión de vejez, el retroactivo y los intereses moratorios, aunado a que las costas también fueron objeto de pago. De otro lado, indicó que, luego de verificarse el sistema de información de la entidad, se pudo establecer que la promotora no había presentado una petición de cumplimiento del precitado fallo, lo que conllevaba la improcedencia de la solicitud de amparo propuesta, en la medida en que se trataba de un presupuesto que debía agotarse para intentar la protección de los derechos fundamentales a través de este mecanismo constitucional, por lo que no podía endilgarse alguna omisión; de ahí que solicitó se denegara la acción. El 7 de febrero de 2023, la libelista presentó un escrito y adujo que no era cierto la respuesta de Colpensiones, tras indicar que no se había hecho solicitud ante esa institución sobre el cumplimiento de la sentencia, pues en el mismo escrito inicial se exponía que sí se hizo en varias ocasiones. Además, que, el 11 de abril de 2019, el juzgador de primer
hecho solicitud ante esa institución sobre el cumplimiento de la sentencia, pues en el mismo escrito inicial se exponía que sí se hizo en varias ocasiones. Además, que, el 11 de abril de 2019, el juzgador de primer grado se abstuvo de embargar las cuentas de esa entidad, pero accedió a oficiar a la misma para que procediera a dar cumplimiento, lo que se radicó el 10 de junio siguiente, sin que hubiese pronunciamiento. Reiteró que, si bien se hizo pago de unos rubros, hacía falta el valor de $21.558.414 que eran de los intereses moratorios y, si bien la entidad allí demandada le venía pagando su mesada pensional, no había terminado de cumplir con lo pertinente. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión de 7 de febrero de 2023, resolvió «negar por improcedente» la acción. Por cuanto consideró: 6Radicación n.° 101713 SCLAJPT-12 V.00 […] para la Sala es claro que la acción de tutela en principio no es el instrumento para controvertir asuntos como el de la accionante, pues solo, eventualmente y ante una latente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida en condiciones dignas, se ha aceptado la procedencia de la tutela para el reconocimiento o pago de prestaciones económicas, pero ello debe encontrarse siempre precedido de la prueba incontrovertible de un perjuicio irremediable, pues de no encontrarse este acreditado, la protección constitucional de la acción de tutela no puede activarse. En ilación con lo anterior, teniendo en cuenta que con la demanda ejecutiva se pretende que sean pagada una diferencia de intereses moratorios, de una
de tutela no puede activarse. En ilación con lo anterior, teniendo en cuenta que con la demanda ejecutiva se pretende que sean pagada una diferencia de intereses moratorios, de una pensión con sus intereses que ya fue pagado su retroactivo e intereses con la inclusión en nómina de pensionados, y solo está pendiente un saldo de un mayor valor de intereses, el derecho al mínimo vital de la accionante no se encuentra comprometido. Ahora, en este asunto, también se estudia la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso (CP, 29) generada por la omisión del despacho de acceder a la solicitud de embargo de las cuentas bancarias de COLPENSIONES, no obstante, al hacer un análisis de lo acontecido en el proceso ejecutivo laboral promovido por la señora MARÍA LIGIA contra la APF COLPENSIONES, se observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, por cuanto del link del expediente digital allegado por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, se observa que la parte ejecutante MARÍA LIGIA SALAZAR DE BALLESTEROS, mediante memorial del 02 de abril de 2019, solicitó al juzgado accionado el embargo de las cuentas bancarias de COLPENSIONES, solicitud que fue resuelta mediante auto del 11 de abril de 2019 de manera negativa, decisión que era susceptible de ataque a través del recurso de apelación, conforme lo permite el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal
solicitud que fue resuelta mediante auto del 11 de abril de 2019 de manera negativa, decisión que era susceptible de ataque a través del recurso de apelación, conforme lo permite el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, sin que, en el presente trámite constitucional se invocaran razones extraordinarias por las que no se instauró en su momento dicho recurso, lo cual conlleva a concluir a la Sala, que la actora no interpuso la presente acción constitucional de tutela como un mecanismo subsidiario, sino como un mecanismo sustitutivo, lo que desconoce la división de competencias fijadas en la Constitución e incumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela al pretender trasladar al ámbito de la tutela, la discusión que debió librar mediante la interposición de los recursos procedentes, máxime que en este caso, ni siquiera se evidencia o alega que sobre la accionante se acredite en forma alguna un perjuicio que reúna la virtualidad de ser inminente, urgente, grave e impostergable como para habilitar al Juez de tutela a desplazar a la jurisdicción ordinaria laboral para el reconocimiento prestacional que hoy se reclama en este escenario constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
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La memorialista impugnó; expuso que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional por cuanto había agotado todos los recursos que tenía a su disposición, tanto así que adelantó ejecutivo para hacer efectivo el pago de lo que le adeudaban, pero que el juzgado «no embarga, no requiere, tomando una posición plenamente pasiva dentro del proceso».
tenía a su disposición, tanto así que adelantó ejecutivo para hacer efectivo el pago de lo que le adeudaban, pero que el juzgado «no embarga, no requiere, tomando una posición plenamente pasiva dentro del proceso». Mencionó que, si existían otros por agotar que se le informara, pues no tenía conocimiento de ellos, si era el caso, pues lo que se advertía era «una burla a la justicia y un detrimento al patrimonio». Añadió que si bien era cierto no recurrió la decisión del 11 de abril de 2019 por medio de la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín se abstuvo de decretar la medida cautelar, fue porque conocía la posición del tribunal que era alejada de autorizar el embargo a Colpensiones por este tipo de conceptos, por lo que prefirió no hacerlo. Enfatizó que solicitaba ordenar a Colpensiones el pago de lo adeudado y al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín decretar la medida cautelar de embargo sobre las cuentas mencionadas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8Radicación n.° 101713
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En el presente asunto, el accionante pretende que Colpensiones le pague lo adeudado frente a los intereses moratorios otorgados al interior del trámite objeto de debate y que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín decrete la medida cautelar de embargo sobre las cuentas que tiene Colpensiones. En torno a la petición frente a la entidad administradora, lo primero que se advierte es que la accionante recibe su mesada pensional, por lo que no se observa la existencia de una amenaza o vulneración de garantías fundamentales como el mínimo vital. Y, frente al pago de lo adeudado, lo cierto es que el escenario idóneo para ello está en trámite y es allí donde se debe adelantar la discusión y las medidas pertinentes, sin que le sea permitido intervenir al juez constitucional, pues de lo ya dicho, es claro que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Ahora, en relación con lo pedido al juzgado accionado, esto es, que acceda a la medida cautelar pedida, la Sala comparte lo dicho por el a quo constitucional, frente a que no se cumplió con el requisito de residualidad que pregona este mecanismo, por cuanto si bien es cierto la parte interesada solicitó medida cautelar contra Colpensiones, el 11 de
quo constitucional, frente a que no se cumplió con el requisito de residualidad que pregona este mecanismo, por cuanto si bien es cierto la parte interesada solicitó medida cautelar contra Colpensiones, el 11 de abril de 2019, se le negó y no fue objeto de reproche por el medio idóneo que tenía a su alcance, esto es, el recurso de apelación conforme al artículo 65 numeral 7 del CST. Y, aunado a ello, la parte no ha acudido de nuevo al juez natural, para hacer dicha solicitud, máxime cuando menciona la existencia de otras cuentas que pueden ser sujeto de dicha medida. 9Radicación n.° 101713
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Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Y, no es posible tener en cuenta el argumento dado en la
estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Y, no es posible tener en cuenta el argumento dado en la impugnación por la libelista, tras señalar que al conocer que el tribunal no acogía esas solicitudes de medidas cautelares frente a Colpensiones, no interpuso alzada, pues de lo mencionado arriba, deben acudirse a los mecanismos pertinentes y que la ley ofrece para debatir las inconformidades que se tienen ante el juez competente, antes de buscar algún pronunciamiento o estudio por este medio excepcional. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que a la actora no se le ha cancelado los intereses moratorios que le fueron otorgados en el asunto particular desde el año 2019, a pesar de haberse librado mandamiento de pago y realizado las respectivas liquidaciones del crédito. Por lo que, teniendo en cuenta las facultades del juez como director del proceso, se exhortará al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín con el fin de que realice las gestiones pertinentes, dentro del ámbito de su competencia y conforme a sus poderes correccionales, hacer efectivo el 10Radicación n.° 101713 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de lo resuelto al interior del trámite de marras para obtener el pago de los intereses moratorios adeudados a favor de María Ligia Salazar de Ballesteros. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado en cuanto a la improcedencia, por los motivos expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Salazar de Ballesteros. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado en cuanto a la improcedencia, por los motivos expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, por las razones esbozadas.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín con el fin de que realice las gestiones pertinentes, dentro del ámbito de su competencia y conforme a sus poderes correccionales, se hacer efectivo el cumplimiento de lo resuelto al interior del trámite de marras, para obtener el pago de los intereses moratorios adeudados a favor
de María Ligia Salazar de Ballesteros.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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