CSJ - STL7120-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7120-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7120-2023 Radicación n o 103197 Acta n° 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de junio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 99001600067020118004801.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Información como Sujeto Procesal, al Derecho a la Defensa y a la Doble Instancia », presuntamente vulnerados por los convocados.Radicación n.° 103197
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Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que el 19 de febrero de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño -Vichadaen juicio que se desarrolló a finales de 2011, lo declaró
el 19 de febrero de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño -Vichadaen juicio que se desarrolló a finales de 2011, lo declaró penalmente responsable por el delito de concusión y lo condenó a la pena principal de 138 meses sin conceder ningún subrogado. Adujo, que en sede de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, registró proyecto de fallo el 21 de junio de 2021, el cuál fue discutido por la Sala en sesión virtual el día 22 de igual mes y año, y en sentencia de lectura de fallo el 13 de julio de 2021, se anunció la confirmación del proveído de primera instancia. Indicó, que estando dentro de los términos procesales, interpuso el recurso extraordinario de casación, el que le fue admitido el 11 de febrero de 2022. Argumentó, que el 6 de junio de 2022, radicó petición ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la que solicitó, entre otras, copia del Acta 095 del 22 de junio de 2011, la trazabilidad del registro del proyecto del fallo de segunda instancia, copia de las agendas de cada magistrado y, copia de la reproducción de audio y video de la decisión de Sala realizada el 21 y 22 de junio de 2021. Señaló, que la destinataria ofreció respuesta tardía y extemporánea el 9 de agosto de 2022, y en ella se le indicó: «adjunto copia del acta 095 del 22 de junio de 2021” en un folio. (…) El trámite de los proyectos cuando van a Sala Penal para ser sometidos a
el 9 de agosto de 2022, y en ella se le indicó: «adjunto copia del acta 095 del 22 de junio de 2021” en un folio. (…) El trámite de los proyectos cuando van a Sala Penal para ser sometidos a discusión es, los proyectos son enviados vía internet a los magistrados a fin de que sean leídos para así poder hacer la discusión respectiva. Atendiendo a las medidas adoptadas por el gobierno nacional a raíz de la pandemia del COVID -19, las sesiones fueron realizadas virtualmente, 2Radicación n.° 103197 SCLAJPT-12 V.00 según lo dispuesto en la Ley 806 de 2020 y los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la judicatura que permitieron la realización de las Salas virtuales, estas se realizaron pero no tuvieron un soporte tecnológico que permitiera obtener una trazabilidad, toda vez que se efectuaron por diferentes plataformas tales como Teams, Lifezise y en ocasiones en WhatsApp, o en otras oportunidades, debido al colapso de las plataformas o internet, se realizaron vía telefónica lo cual impidió dejar esta trazabilidad. (…) No es posible obtener copia de las agendas de los magistrados, en el entendido que son documentos personales los cuales hacen parte de la intimidad de cada uno de los integrantes de la Sala, por lo cual no es posible que estas sean expuestas públicamente. (…) Entendiendo que las Salas fueron realizadas por diferentes medios, no fueron grabadas por una plataforma específica pues la que se encuentra destinada a las grabaciones se designó exclusivamente a las de audiencia y no para las salas de Decisión de los jueces colegiados, como lo fue el
fueron grabadas por una plataforma específica pues la que se encuentra destinada a las grabaciones se designó exclusivamente a las de audiencia y no para las salas de Decisión de los jueces colegiados, como lo fue el caso de la realizada el 22 de junio de 2022 en el expediente de la referencia» Insistió, que sus derechos se ven vulnerados, pues desde la respuesta que le ofreció la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio, se evidenció, que la aquí accionada actuó contrario a derecho, por cuánto no existe certeza procesal: “que el cuerpo colegiado hubiere examinado debidamente el recurso ordinario de apelación, concretando con ello una evidente nulidad procesal que invalida todo lo actuado” Conforme a lo anterior, el aquí convocante acudió al amparo de sus garantías superiores y solicitó: “[…]se sirvan decretar la Nulidad de todo lo actuado inclusive desde el mismo registro del proyecto del fallo de fecha 21 de junio de 2021, incluyendo la presunta Sala sesionada virtualmente de fecha 22 de junio de 2021, en la cual se aprobó tal proyecto de fallo, por ser inexistente y violatorios del Debido Proceso, tal como lo argumente (sic) detalladamente en esta acción constitucional de tutela.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores solicitudes, si me son favorables y tutelados mis derechos fundamentales, al configurarse la NULIDAD, solicito se decrete la prescripción de la acción penal adelantada en mi contra, atinente al presente caso en discusión.».
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
mi contra, atinente al presente caso en discusión.». 3Radicación n.° 103197
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de mayo de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el actuante y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resumió las actuaciones adelantadas y frente a las pretensiones, alegó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia en contra de providencia judicial (esto es, contra la sentencia de segunda instancia), bajo el criterio de la inmediatez, porque la providencia del Ad quem se profirió el 13 de julio de 2021. Consideró, igualmente que, lo pretendido por el accionante es plantear una hipótesis de ilegalidad en la decisión judicial, por cuanto «no hubo suficiente tiempo para analizar el recurso de apelación propuesto» , con lo cual, esta indirectamente tachando de nula esa providencia, más cuando se revela que el accionante pretende buscar argumentos en contra de la determinación judicial que confirmó su sanción penal.
Advirtió, que la presente acción de tutela se torna improcedente, toda vez que, ya se admitió la demanda de casación, el 11 de febrero de 2022 y, se encuentra en espera de resolver este asunto en sede del
Advirtió, que la presente acción de tutela se torna improcedente, toda vez que, ya se admitió la demanda de casación, el 11 de febrero de 2022 y, se encuentra en espera de resolver este asunto en sede del recurso extraordinario, por consiguiente, al encontrarse en curso el pronunciamiento de esta Corporación, sin que se advierta que exista vulneración a derecho fundamental alguno, por lo que solicitó denegar el amparo. 4Radicación n.° 103197
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A través de fallo de fecha 7 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la improcedencia del amparo, argumentando que: El resguardo solicitado será negado, toda vez que el mismo es prematuro, habida cuenta que se encuentra en trámite, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el recurso de casación promovido por el actor, por lo que es necesario que se resuelva dicho medio de impugnación antes de que se establezca si es necesaria o no la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante la impugnó, para lo cual expuso: [...] el asunto aquí, es que en la Demanda de Casación lo que se esgrimió por parte de mi unidad de defensa, fueron 2 causales de Casación, objeto de ataque a las instancias recurridas hasta ese momento, pero nada tiene que ver los hechos sobrevinientes que se advierten por parte del suscrito en la DEMANDA DE TUTELA (sic), porque sencilla y elementalmente no eran
de ataque a las instancias recurridas hasta ese momento, pero nada tiene que ver los hechos sobrevinientes que se advierten por parte del suscrito en la DEMANDA DE TUTELA (sic), porque sencilla y elementalmente no eran conocidas en ese momento las vulneraciones en que incurrió la ACCIONADA (Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio) (sic) en desmedro de mis garantías fundamentales y debido proceso, es decir los hechos que motivan la presente Tutela fueron conocidos por este actor tiempo después de que se presentara y fuera admitido el recurso extraordinario de Casación […] Ruego al despacho se ordene dar trámite a la presente impugnación del fallo que negó por improcedente mi Acción Constitucional invocada y examinar de fondo la vulneración al derecho fundamental del DEBIDO PROCESO (sic) que se alega en el presente amparo, que con notoriedad generó NULIDAD (sic) al procedimiento aplicado en la decisión de 2da instancia por parte de la ACCIONADA (sic), quien al parecer y según sus propias respuestas, dejo ver que no hay trazabilidad, no hay registros de la sala de decisión o estos son inexistentes, es decir no existen evidencias o registros de que se reunió el cuerpo colegiado para evaluar el caso y tampoco se sesionó para tomar la decisión, generando allí la nulidad.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 prevé, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, en aras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
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La Constitución Política en su artículo 86 prevé, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, en aras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 5Radicación n.° 103197 SCLAJPT-12 V.00 cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en el sub-lite, observa la Sala, que el problema jurídico se contrae a dilucidar, si con su actuar la autoridad judicial accionada (Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio) vulneró los derechos fundamentales, en razón a que no se acreditó el tiempo que tuvieron los magistrados para analizar el expediente y proyectar la sentencia de segunda instancia, aspecto que advirtió el tutelante, luego de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el
magistrados para analizar el expediente y proyectar la sentencia de segunda instancia, aspecto que advirtió el tutelante, luego de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal de apelación, que confirmó la sentencia condenatoria del a quo. Al respecto la Sala debe precisar que, en razón a los argumentos de impugnación y con vista a los documentos allegados, se anticipa y advierte la improcedencia de la acción por las razones que se pasan a explicar. Previamente se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto
judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T–471-2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado 7Radicación n.° 103197 SCLAJPT-12 V.00 para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo exteriorizado por el promotor en el escrito tutelar, de la respuesta de la autoridad judicial vinculada al presente resguardo, así como la consulta en la página web de procesos de la Rama Judicial, se observa, que la decisión adoptada por el a quo, en el amparo deprecado está llamado a ser confirmada, frente a que la acción resulta improcedente y para ello se exponen las siguientes razones.
que la decisión adoptada por el a quo, en el amparo deprecado está llamado a ser confirmada, frente a que la acción resulta improcedente y para ello se exponen las siguientes razones.
La primera de ellas es que al verificar si existía un medio de defensa judicial que dirima lo alegado por el actuante, y si resultaba idóneo y eficaz para proteger el derecho reclamado vía constitucional, se aprecia que contra la decisión de la cual hoy reclama la nulidad, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue admitido el 11 de febrero de 2022, el que se encuentra en espera de ser resuelto por la Sala de Casación Penal. Luego, en dichas condiciones la acción se torna prematura, pues, deberá el accionante esperar a que la situación que antecede tenga su desenlace.
La segunda razón se sustenta, en que el accionante pretende en forma paralela al trámite del recurso de casación, al parecer como consecuencia de haber omitido en el mismo invocar entre las causales lo esgrimido a través de este mecanismo constitucional (nulidad de la sentencia proferida en audiencia de lectura de fallo el 13 de julio de 2021 por violación al debido proceso), lo cual se advierte igualmente improcedente, por tornarse prematuro, ya que la decisión objeto de 8Radicación n.° 103197 SCLAJPT-12 V.00 cuestionamiento se encuentra pendiente que aquel recurso extraordinario sea definido. En todo caso, si el actor estima que existe una nulidad, debe
8Radicación n.° 103197 SCLAJPT-12 V.00 cuestionamiento se encuentra pendiente que aquel recurso extraordinario sea definido. En todo caso, si el actor estima que existe una nulidad, debe exponerla ante el juez natural para que decida sobre ello, toda vez que al constitucional no se le ha arrogado esa competencia, máxime tratándose de un proceso penal que se encuentra en trámite. Así pues, el presente pedimento supralegal, a todas luces resulta improcedente, teniendo en cuenta, que se encuentra en curso la decisión de cierre, por la Sala de Casación Penal. Así las cosas, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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