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CSJ - STL7121-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7121-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7121-2023 Radicación n o 103263 Acta nº 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANYELINA

PÁEZ MARTÍNEZ, LILIA ROSA HERNÁNDEZ, FLOR ALBA

MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, MARÍA HELENA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, JESÚS DANILO DORADO BUITRÓN, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del proceso de responsabilidad médica identificado con el radicado 76001310301420170032300-01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°103263

SCLAJPT-12 V.00

La parte promotora del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental “al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia” que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invo cadas.

derecho fundamental “al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia” que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invo cadas. De lo alegado por la parte actuante en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae que, los aquí accionantes se constituyeron por activa al interior del proceso que motiva el presente amparo, en contra de Clínica Palma Real S.A.S., pretendiendo: « que personalmente, en cabeza de sus representantes, previo los trámites legales sean declaradas (sic) civilmente responsables y solidarios por los daños ocasionados a mis poderdantes, como consecuencia de la negligente atención prestada a la señora FLOR ALBA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, que afectó de forma permanente e irreversible sus condiciones de salud, procediendo de esta manera al resarcimiento y pago total de los daños ocasionados, ya destacados a título de responsabilidad civil por culpa». Se evidencia del expediente que, surtido el trámite de rigor de primera instancia, el 17 de septiembre de 2021 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia negando las pretensiones, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de las actoras, el cual, al ser desatado por la alzada, ahora fustigada, a través de fallo del 9 de noviembre 2022, resolvió confirmar el fallo del a quo. Consideró el censor, que las decisiones adoptadas por los judiciales desconocen las prerrogativas fundamentales imploradas, por cuanto la estimación del valor adosada al expediente permitía llegar a la conclusión

2022, resolvió confirmar el fallo del a quo. Consideró el censor, que las decisiones adoptadas por los judiciales desconocen las prerrogativas fundamentales imploradas, por cuanto la estimación del valor adosada al expediente permitía llegar a la conclusión de la responsabilidad médica en la que incurrieron las partes allí pasivas, al momento de realizársele el procedimiento que conllevó a la lite civil. Insistió que la providencia confutada adolece de defectos fácticos, por indebida valoración probatoria y error de hecho por falso raciocinio, 2Radicación n.°103263 SCLAJPT-12 V.00 pues entre otros, concluyó el Tribunal sobre el tema del consentimiento para el procedimiento médico, que no era necesario informar a la paciente sobre el riesgo de perforación intestinal, porque esto constituye una complicación extraordinaria que, según la jurisprudencia nacional, el médico no está obligado a exponer. De la información relacionada sostuvo que, en el proceso se logró demostrar que existió una falla en la atención brindada a la señora Martínez Hernández por parte de los médicos generales que la tuvieron a su cargo por más de 30 horas, que el diagnóstico y el manejo no fue el apropiado y que la intervención de los especialistas idóneos fue demorada. También se demostró, que la tardanza en esa atención condujo a la paciente a una peritonitis severa y, como consecuencia de ello, terminó en colostomía, además de que en el 35% de los pacientes, es posible que nunca se logre realizar el cierre, como ocurrió en este caso.

Pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo de

además de que en el 35% de los pacientes, es posible que nunca se logre realizar el cierre, como ocurrió en este caso.

Pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo de los derechos implorados y, como consecuencia, se rehaga la actuación y «se deje sin efecto la providencia del 09/11/2022, proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, Magistrado ponente Jorge Jaramillo Villarreal dentro del proceso con radicación 76001310301420170032302 y, en su defecto, se proceda a declarar la responsabilidad de los demandados y a condenar en la forma en que fue solicitado en el escrito de la demanda, como quiera que en el proceso se edifican los elementos estructurales de la responsabilidad civil: el hecho, el daño y el nexo de causalidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 9 de mayo hogaño, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la acción incoada para que el togado aportara al expediente, con el respectivo ajuste, el poder especial para instaurarla, saneada, el 17 de mayo siguiente, admitió la salvaguarda y

3Radicación n.°103263 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos denunciados, si a bien lo disponían. Dentro del término previsto por el a quo constitucional, se pronunció el Tribunal censurado, respaldando la legalidad de su actuar, indicando que procedió de forma razonada con el estudio de las realidades fácticas adosadas al expediente judicial, sin que se pueda considerar que se lesionó

el Tribunal censurado, respaldando la legalidad de su actuar, indicando que procedió de forma razonada con el estudio de las realidades fácticas adosadas al expediente judicial, sin que se pueda considerar que se lesionó algún derecho a la parte convocante. En consecuencia, solicitó se compruebe la procedencia excepcional del amparo constitucional por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, que no puede ser utilizada como una tercera instancia. A su turno, el representante legal para asuntos judiciales de CHRISTUS SINERGIA CLÍNICA PALMA REAL S.A.S., señaló que no se dan las causas de procedencia de la acción de tutela, toda vez que no hubo vulneración alguna al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, que claramente se denota el ánimo de lograr una tercera instancia por parte de los demandantes que han sido vencidos en primera y segunda instancia, simplemente por no estar de acuerdo con lo decidido y probado en ambas. La apoderada general – Unidad de Tutelas - de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones adoptadas al interior del litigio materia de debate constitucional, solicitó que se le desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El apoderado general de ALLIANZ SEGUROS S.A., indicó la inexistencia de vulneración a los derechos enunciados, además de hacerse evidente la improcedencia de la tutela ante el incumplimiento de los requisitos generales y específicos.

inexistencia de vulneración a los derechos enunciados, además de hacerse evidente la improcedencia de la tutela ante el incumplimiento de los requisitos generales y específicos. 4Radicación n.°103263

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A través de fallo de fecha 7 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Divergir de la fundamentación de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una [determinada] interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes […]

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, ratificó en su integridad el libelo introductor, para solicitar que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia constitucional, por cuando no analizó todas las situaciones, hechos y pretensiones requeridas de acuerdo al material probatorio decretado y practicado dentro del proceso declarativo, en primera y segunda instancia, así como en el trámite asignado para la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º.

Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona con que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en 5Radicación n.°103263 SCLAJPT-12 V.00 primer y segundo grado, al interior del proceso de responsabilidad civil médica, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar la parte activa que, se realizó una valoración indebida al caudal probatorio adosado al expediente judicial. En lo atinente a la censura de la convocante, esta Sala hará la salvedad, de que satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que la acción tutelar fue radicada el 8 de mayo de 2023, y contra la providencia censurada no procedía recurso, toda vez que las la pretensión estaba cuantificada en 903 salarios mínimos, el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate judicial civil, es decir, la sentencia emitida por el Tribunal de fecha 9 de noviembre de 2022, pues en ella se

cuantificada en 903 salarios mínimos, el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate judicial civil, es decir, la sentencia emitida por el Tribunal de fecha 9 de noviembre de 2022, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el fallo emitido por el ad quem, en lo tocante a la censura principal del amparo, esto es, la falta de estudio de las pruebas adosadas al expediente judicial que hubieran permitido llegar al convencimiento del juez de conocimiento y acceder a las súplicas de la demanda, el Tribunal refutado, de entrada advirtió que no existía en el plenario prueba suficiente que le permitiera apoyar «la imputación de responsabilidad», siendo ello una carga de la parte activa. 6Radicación n.°103263

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Por lo anotado, realizó un recuento de lo presupuestado al interior de la lite, determinando respecto a su convalidación, que bajo el principio de congruencia del que reviste las decisiones de los administradores judiciales, no podría realizarse un estudio de situaciones que no fueron advertidas y propuestas en principio por la parte interesada, así las cosas, explicó los fundamentos de la responsabilidad civil y la responsabilidad civil médica, y citó múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que dan

advertidas y propuestas en principio por la parte interesada, así las cosas, explicó los fundamentos de la responsabilidad civil y la responsabilidad civil médica, y citó múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que dan cuenta que la obligación del médico por regla general se la ha tenido como una obligación de medio y no de resultado, precisando: “por la misma naturaleza del servicio que conlleva el compromiso de poner a favor del paciente la diligencia y cuidado de la ciencia médica en procura de la mejoría de la salud y de la preservación de la vida (juramento hipocrático), entonces, en este tipo de responsabilidad, será al demandante a quien corresponde probar que el daño ha ocurrido por culpa del médico o de las instituciones encargadas de prestar el servicio”. Ulteriormente, entró a dilucidar los reproches de la accionante en su escrito demandatorio, que imputa responsabilidad a la Clínica demandada con ocasión a la atención médica que le prestó a Flor Alba Martínez Hernández a partir del 31 de marzo de 2014, cuando le realizaron una laparoscopia operatoria por dolor pélvico crónico y la atención médica posterior a dicho procedimiento, dejando en evidencia que: “no existe prueba que se cumplido con la obligación de informar a la paciente sobre el procedimiento quirúrgico propuesto, los riesgos, las alternativas de tratamiento y que adicionalmente se haya obtenido su consentimiento, la Juez asume la perforación intestinal y la peritonitis secundaria como un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico de la laparoscopia operatoria, siendo un riesgo previsible que debió ser informado; el consentimiento existente es un

asume la perforación intestinal y la peritonitis secundaria como un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico de la laparoscopia operatoria, siendo un riesgo previsible que debió ser informado; el consentimiento existente es un documento incompleto, y la sentencia tampoco hizo análisis probatorio de la responsabilidad por la deficiente atención prestada a partir del reingreso el día 01/04/2014, hubo retraso en el diagnóstico posterior al procedimiento de la laparoscopia, la intervención de los especialistas fue tardía, lo que condujo a que Flor Alba sufriera una peritonitis severa que terminó con una colostomía que no ha sido superada” 7Radicación n.°103263

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El Tribunal de apelación advirtió que el solo dicho de una situación no dejaba en evidencia el mal actuar de la demandada, refiriéndose respecto de cada una de las pruebas aportadas y los testimonios recibidos, para reiterar que la carga de la prueba en la culpa, en el campo de la responsabilidad civil médica, no es de resultado como en este caso, por lo que le corresponde al reclamante o a sus causahabientes y no al deudor (médicos o EPS/IPS), por lo que concluyó: “De la revisión del asunto se observa que al proceso se trajeron pruebas que resultan fundamentales para decidir sobre las pretensiones y las excepciones: la historia clínica, el consentimiento informado de fecha 31 de marzo de 2014, el dictamen pericial rendido por el médico cirujano Andrés Felipe Acevedo Betancourt, cirujano, la declaración de la demandante Flor Alba Martínez Hernández y el el (sic) documento por

de marzo de 2014, el dictamen pericial rendido por el médico cirujano Andrés Felipe Acevedo Betancourt, cirujano, la declaración de la demandante Flor Alba Martínez Hernández y el el (sic) documento por el cual la paciente manifestó ser testigo de Jehová y que no autoriza transfusiones de sangre completa”. De la revisión completa del expediente, sabiendo de la existencia del consentimiento informado indicó en su providencia: “no se ve que la paciente haya sido sometida a riesgos injustificados, a fe que en una laparoscopia donde le realizaron liberación de adherencias de trompa y ovario derecho, liberación de adherencias colon y peritoneo pélvicos y salpingectomía total derecha, podía ocurrir la lesión de viseras en un 0,01% a 0,64%, conforme a la literatura médica contenida en la revista de la Federación Colombiana de Ginecología parcialmente transcrita, de ahí que no sea un riesgo que necesariamente deba enunciarse al pedir el consentimiento […] el mismo perito en su concepto expresó que lo ocurrido es un evento adverso no prevenible. En el entendimiento contextual de la enfermedad de la paciente que venía por años padeciendo de dolores abdominales y que no había cedido al tratamiento farmacológico, habiendo sido atendida por múltiples profesionales de la salud, se trataba de una persona cabalmente informada, aunque obviamente sin los tecnicismos de la ginecología, sin que sobre anotar que el consentimiento informado es circunstancial que no puede cubrir todos los riesgos posibles”.

obviamente sin los tecnicismos de la ginecología, sin que sobre anotar que el consentimiento informado es circunstancial que no puede cubrir todos los riesgos posibles”. Seguidamente, procedió a trascribir apartes de la historia clínica y el informe pericial, y concluyó de lo anotado, que no estaba evidenciado al interior del litigio la conducta pasiva o activa de los demandados: «En ese orden de ideas, revocar la sentencia de primera instancia para condenar a la Clínica demandada bajo supuestos carentes de prueba eficaz, no se estima que sea lo 8Radicación n.°103263 SCLAJPT-12 V.00 apropiado por no estar acreditado que de la conducta de los médicos de la Clínica Palma Real la culpa esté probada». Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por la accionante, para la Sala queda claro que, lo que busca la parte promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio que se encuentre al interior del expediente. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar la sentencia recurrida, sin que se evidencie la intromisión a

Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar la sentencia recurrida, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especiales - dispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido 9Radicación n.°103263 SCLAJPT-12 V.00 a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de

SCLAJPT-12 V.00 a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.°103263

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Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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