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CSJ - STL7121-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7121-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7121-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00 Acta 12

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ABELINO DE JESÚS ARROYAVE interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN, trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Abelino de Jesús Arroyave instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia , trabajo y «prevalencia delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00 SCLAJPT-12 V.00 2 derecho sustancial y deber de administrar justicia con arreglo a la Constitución », presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que el aquí accionante instauró proceso ordinario laboral contra Agroproyectos Sierra SAS en el que solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo a

las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que el aquí accionante instauró proceso ordinario laboral contra Agroproyectos Sierra SAS en el que solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo entre el 10 de noviembre de 2020 y el 11 de julio de 2022, que el accionado no le reconoció el auxilio de transporte y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de cesantías, sus intereses, prima de servicios, todas incluyendo el auxilio de transporte y debidamente indexadas, además, el pago del auxilio de transporte y las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

El proceso fue asignado con número de radicado 5068931-89-001-2023-00041-00 al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, quien profirió sentencia absolutoria el 29 de octubre de 2024.

Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación

Al estudiar el caso, por auto de 4 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de 29 de octubre de 2024 en atención a que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00

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el Juez de primer grado, a pesar de haber tramitado la audiencia del artículo 80 del CPTSS, se apartó del procedimiento allí establecido, al igual que de las disposiciones normativas

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el Juez de primer grado, a pesar de haber tramitado la audiencia del artículo 80 del CPTSS, se apartó del procedimiento allí establecido, al igual que de las disposiciones normativas contenidas en los artículo 42 (aplicación de los principios de oralidad y publicidad) y 41 ibidem (forma de las notificaciones), pues profirió sentencia de manera escrita, la notificó personalmente vía correo electrónico, restringiéndose a constatar que los apoderados de cada una de las partes recibieran el fallo de primer gra do, sin dar lectura en audiencia a las consideraciones y/o fundamentos que dieron lugar a emitir sentencia, incurriendo con ello en la causal de nulidad procesal consagrada en el citado artículo 42 del CPTSS.

En cumplimiento de lo anterior, el 24 de junio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de San Martín emitió nuevo proveído absolutorio, y contra el mismo, el accionante presentó recurso de apelación.

Mediante fallo de 29 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la sentencia apelada.

En desacuerdo, el hoy tutelante interpuso recurso extraordinario de casación que fue negado por auto de 11 de febrero de 2026, por no cumplir con el interés económico.

Reparó el tutelista que el Juez unipersonal dio por probado, sin sustento, un suministro completo de transporte durante toda la relación laboral y que el juez colegiado confirmó la decisión pese a reconocer « expresamente que ni los extractos bancarios ni los desprendibles de nómina

probado, sin sustento, un suministro completo de transporte durante toda la relación laboral y que el juez colegiado confirmó la decisión pese a reconocer « expresamente que ni los extractos bancarios ni los desprendibles de nómina registran pago alguno por concepto de auxilio de transporte durante la relación laboral», pese a existir material probatorio que evidenciaba lo contrario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00

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Resaltó que las providencias incurrieron en un defecto fáctico « por valoración arbitraria, fragmentaria y contraevidente del material probatorio », pues dieron por demostrado un hecho sin respaldo suficiente y omitieron o «tergiversaron» el contenido decisivo de las pruebas que desmentían esa conclusión.

A lo anterior agregó que el juez colegiado dejó establecido que ni los extractos bancarios ni los desprendibles de nómina registran pago alguno por concepto de auxilio de transporte, reconoció que las facturas y órdenes de pago allegadas por la empresa aluden a los años 2021 y 2023, aunque la relación laboral en comento sucedió entre el 10 de noviembre de 2020 y el 11 de julio de 2022, « admitió que los videos no permiten identificar a las personas que allí aparecen, ni los lugares, ni la fecha, ni el vínculo de esas escenas con el accionante » y que las pruebas personales fueron leídas de forma selectiva, que igual pasó con los testimonios rendidos.

Aseveró que hubo defecto sustantivo por aplicación irrazonable de la Ley 15 de 1959, de la Ley 1 de 1963 y del

fueron leídas de forma selectiva, que igual pasó con los testimonios rendidos.

Aseveró que hubo defecto sustantivo por aplicación irrazonable de la Ley 15 de 1959, de la Ley 1 de 1963 y del precedente de la Sala de Casación Laboral, pues el Tribunal citó correctamente las excepciones al auxilio de transporte, pero «aplicó esa regla de manera materialmente contraria a su propio contenido», relató que no se satisfacía la exoneración del empleador con acreditar que en algún momento contrató transporte, o que eventualmente dispuso un tractor conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00 SCLAJPT-12 V.00 5 planchón, y que la prueba recaudada no demostró un estándar al respecto.

Recalcó que hubo una vulneración directa a la constitución y una motivación insuficiente junto con la ruptura del deber de coherencia judicial, pues en adición a lo expuesto previamente, la motivación fue insuficiente al «descartar sin sustento técnico alguno, las objeciones sobre seguridad del transporte interno», pues el juzgado de primer nivel sostuvo que el uso de un tractor no representaba un riesgo significativo por ser habitual, «pero la habitualidad de una práctica no es equivalente a su idoneidad jurídica o material para excluir una garantía legal ni neutraliza la prueba testimonial acerca de su peligrosidad».

Repuso que hubo otros procesos de similares contornos en los que los jueces tanto de primera como de segunda instancia concedieron el auxilio de transporte solicitado.

Con fundamento en lo anterior, acudió este mecanismo constitucional p ara obtener la protección de sus derechos

en los que los jueces tanto de primera como de segunda instancia concedieron el auxilio de transporte solicitado.

Con fundamento en lo anterior, acudió este mecanismo constitucional p ara obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto el fallo de 29 de octubre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio , que confirmó el proveído emitido el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín, para que, en su lugar, se profiera nueva decisión favorable al aquí quejoso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00

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Por medio de auto de 27 de marzo de 2026, el despacho admitió la acción constitucional , ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó se negara el amparo constitucional con sustento en que su decisión analizó los aspectos fácticos, probatorios y normativos obrantes en el proceso y aplicables a la materia, sin vulnerar los derechos fundamentales del actor . Remitió copia de su sentencia y del auto que negó la casación.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martin narró las actuaciones llevadas a cabo en su despacho y estimó que se ajustaron a la normatividad que rige el

copia de su sentencia y del auto que negó la casación.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martin narró las actuaciones llevadas a cabo en su despacho y estimó que se ajustaron a la normatividad que rige el procedimiento. Remitió link de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00 SCLAJPT-12 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 29 de octubre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ,

encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 29 de octubre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , que confirmó el proveído emitido el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín, para que, en su lugar, se profiera nueva decisión favorable al aquí quejoso.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00 SCLAJPT-12 V.00 8 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Abelino de Jesús Arroyave se encuentra legitimado

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Abelino de Jesús Arroyave se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la s autoridades que conocieron del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada se profirió el 29 de octubre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 25 de marzo de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) mesesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00 SCLAJPT-12 V.00 9 que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no procedía recurso alguno, en tanto que el interés para recurrir se estableció por parte del colegiado accionado en cuantía de $62.491.451,50.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el

medida que no procedía recurso alguno, en tanto que el interés para recurrir se estableció por parte del colegiado accionado en cuantía de $62.491.451,50.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que definió la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00

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atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00 SCLAJPT-12 V.00 10 fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente, que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada que zanjó la discusión no se vislumbra arbitraria o caprichosa , por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia de 29 de octubre de 2025, se advierte que el cuestionado colegiado a fin de resolver la apelación de la sentencia de 24 de junio de 2025 que no accedió a las pretensiones de la demanda, estableció como hechos no controvertidos « la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a término fijo, desde el 10 de noviembre de 2020 al 11 de julio de 2022,

demanda, estableció como hechos no controvertidos « la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a término fijo, desde el 10 de noviembre de 2020 al 11 de julio de 2022, en virtud del cual el actor desempeñó el cargo de cosechero en la finca La Bendición».

Acto seguido , estableció como problemas jurídicos a resolver el determinar si resultaba procedente el reconocimiento del auxilio de transporte y si en caso positivo procedía la reliquidación de las prestaciones socialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00 SCLAJPT-12 V.00 11 pretendidas y si había lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, refirió que los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959 disponían que el auxilio de transporte posee una finalidad específica, lo cual era estar destinado a los trabajadores que percibieran hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo, detalló que hay excepciones a la regla, por lo que citó el fallo CSJ SL4267 -2022, en el que resaltó que «si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte».

Anunció que se aportó en contrato individual a término fijo en el que se pactó un salario por $877.803 « variable por rendimientos superiores a las tareas mínimas requeridas, diarias, quincenal y mensual », la forma de pago « mensual, cierre los 25 de cada mes y el pago se realiza máximo dentro de los 10 días hábiles siguientes después del respetivo (sic) cierre o según acuerdos entre las partes», como fecha de inicio

diarias, quincenal y mensual », la forma de pago « mensual, cierre los 25 de cada mes y el pago se realiza máximo dentro de los 10 días hábiles siguientes después del respetivo (sic) cierre o según acuerdos entre las partes», como fecha de inicio de labores el 10 de noviembre de 2020 y el lugar donde se desempeñarían las labores sería en el Municipio d e San Martín de los Llanos, en la « Plantación la Bendición u otra sede si es necesario el traslado por falta de producción o cierre de la plantación donde fue contratado », acto seguido, citó la cláusula novena del contrato la cual decía:

NOVENA - SALARIO: El empleador cancelará al trabajador(a) un salario mensual de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos moneda corriente ($877.803) y, pagados como transferencia en bancos, preferiblemente en Bancolombia, dentro de este pago se encuentra incl uida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00

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II del título VII del Código Sustantivo del Trabajo. Y los recargos obtenidos por altos rendimientos sobre tareas mínimas impuestas al mes, serán pagos como remuneración adicional al salario mínimo.

incorporó la reproducción gráfica de un certificado laboral con fecha 23 de agosto de 2022, asimismo, advirtió que,

Se anexaron extractos bancarios emitidos por el Grupo Bancolombia, de la cuenta de ahorros a nombre de ABELINO DE

laboral con fecha 23 de agosto de 2022, asimismo, advirtió que,

Se anexaron extractos bancarios emitidos por el Grupo Bancolombia, de la cuenta de ahorros a nombre de ABELINO DE JESÚS ARROYAVE RODRÍGUEZ, períodos noviembre de 2020 a junio de 2022 (páginas 1 a 14, archivo 03), en los cuales se evidencian pagos por conce pto de “PAGO INTERBANC AGROPROYECTOS S”. Obran además desprendibles de nómina expedidos por la empleadora, a nombre del demandante, de noviembre de 2020 a junio de 2022 (páginas 38 a 57, archivo 03). Ninguno de los referidos documentos registra pago alguno por concepto de “auxilio de transporte”, lo que permite inferir que dicho reconocimiento no fue cancelado durante la relación laboral en el período examinado.

La sociedad demandada afirmó que proporcionaba el servicio de transporte a sus trabajadores, argumentando para ello la existencia de un contrato comercial celebrado con la empresa Transportes y Servicios Especiales de Colombia S.A.S., destinado a la prestación del servicio de transporte de personal, para cuya demostración allegó los siguientes medios de convicción; i) formulario del Registro Único Tributario de la referida sociedad (páginas 89 a 93, archivo 07); ii) certificación bancaria emitida por el Ban co Davivienda, sobre la existencia de la cuenta corriente número 097169997323, a nombre de TRANSPORTES Y SERVICIOS ESPECIALES DE COLOMBIA S.A.S. (página 78, archivo 07); iii) certificación bancaria expedida por Bancolombia el 8 de febrero de 2021, en el cu al informa sobre la cuenta

SERVICIOS ESPECIALES DE COLOMBIA S.A.S. (página 78, archivo 07); iii) certificación bancaria expedida por Bancolombia el 8 de febrero de 2021, en el cu al informa sobre la cuenta corriente de la referida sociedad, bajo número 28900000934 (página 94, archivo 07); iv) facturas electrónicas de venta y órdenes de pago a favor de TRANSPORTES Y SERVICIOS ESPECIALES DE COLOMBIA S.A.S., por concepto de “SERVICIO

DE TRANSPORTE DE PERSONAL DESDE LA PLANTACIÓN LA

BENDICIÓN HACIA ACACÍAS” y “SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PERSONAL DESDE ACACÍAS HACIA LA PLANTACIÓN LA BENDICIÓN” (páginas 28 a 45, 79 a 88, 95 a 102, archivo 07). Los anteriores documentos permiten establecer que la empresa demandada sí contaba con servicio de transporte intermunicipal para el desplazamiento de sus trabajadores, los que aluden a los años 2021 y 2023, servicio prestado durante toda la vigencia contractual, como lo corroboraron los testigos decl arantes y elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00 SCLAJPT-12 V.00 13 mismo actor.

Mencionó que se aportaron al proceso dos grabaciones en formato video, en el primero se observaba un bus transportando varias personas en su interior y en el segundo un tractor remolcando un planchón sobre el cual se movilizaban a varias personas, sin que se pudiera determinar la identidad de las personas ni las locaciones en las que fueron registradas las escenas.

Estudió lo manifestado en los interrogatorios de las

movilizaban a varias personas, sin que se pudiera determinar la identidad de las personas ni las locaciones en las que fueron registradas las escenas.

Estudió lo manifestado en los interrogatorios de las partes tanto accionante como accionada, de la cual transcribió diversos segmentos, así como de los testimonios de Milton Aurelio Ramos Peña, José Mauricio Cano Chitiva y Wbernel Cruz Parra

Exponiendo que el material probatorio recaudado permitía establecer que el extremo pasivo

sí cumplía con la obligación de suministrar el transporte a sus trabajadores. Al respecto, los testigos y el propio demandante fueron coincidentes en señalar que la encartada suministraba los medios de transporte, tanto intermunicipal como al interior de la plantación; sin embargo, precisaron que no hacían uso de los mismos, sino de medios de transporte propios (moto), sin que se allegara prueba alguna de los motivos que los llevaban a no utilizar el servicio de transporte prestado por la empresa desde los municipios a la plantación. Ahora, en cuanto al transporte interno en la plantación, si bien el actor y los testigos dijeron que no hacían uso del mismo, por no ser seguro, ya que se llevaba a cabo en tractor, en una quinta rueda o planchón, de ello no se allegó prueba alguna al proc eso, a más que según el testigo WBERNEL CRUZ PARRA, debido al desnivel de parte del terreno, las únicas posibilidades de transporte, eran la moto y el tractor, entendiéndose que como el actor se movilizaba en moto, prefería no hacer uso del servicio ofrecido por la empresa.

las únicas posibilidades de transporte, eran la moto y el tractor, entendiéndose que como el actor se movilizaba en moto, prefería no hacer uso del servicio ofrecido por la empresa.

Que, en esa medida, la empleadora no estaba obligadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00 SCLAJPT-12 V.00 14 a reconocer el pago del auxilio de transporte al demandante, toda vez que este procedía únicamente cuando el empleador no suministraba directamente los medios necesarios para el desplazamiento del trabajador entre su residencia y el sitio de trabajo.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del caso puesto a su consideración. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvert irla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole

acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00

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Finalmente, en lo referente al alegado desconocimiento de precedente, resulta indispensable precisar que en el escrito de acción de tutela no se adujeron ni identificaron las sentencias o providencias que se pretenden invocar como jurisprudencia aplicable. Al no haberse citado expresamente, resulta jurídicamente imposible verificar si dichas decisiones fueron suscritas por los mismos magistrados, o si, en efecto, existen supuestos fácticos distintos que hubieran sido desconocidos por el juez de conocimiento.

En ese orden de ideas, y en consonancia con la autonomía judicial en la valoración de hechos y pruebas, los precedentes de carácter horizontal no vinculan de manera absoluta a los jueces de igual jerarquía ni a las distintas salas de una misma corporación. Por consiguiente, su apartamiento resulta válido y razonable, siempre que la decisión se encuentre debidamente motivada en el acervo probatorio y en las circunstancias particulares del caso; extremo que, en esta oportunidad, cobra mayor relevancia toda ve z que el accionante nunca puso en contraste los

decisión se encuentre debidamente motivada en el acervo probatorio y en las circunstancias particulares del caso; extremo que, en esta oportunidad, cobra mayor relevancia toda ve z que el accionante nunca puso en contraste los hechos controvertidos con fallos anteriores, ni acreditó la identidad de los órganos decisorios ni la analogía fáctica requerida para invocar un supuesto desconocimiento jurisprudencial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la súplica propuesta por lo anteriormente expuesto.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00850-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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