CSJ - STL7122-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7122-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7122-2023 Radicado n.° 71030 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ formuló contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Danilo Enrique de la Hoz Quiroz interpone acción de tutela con el propósito de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se extrae que Danilo Enrique de la Hoz Quiroz promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que se declarara que sufrió un accidente laboral el 19 de abril julio de 2018 y, enRadicado n.° 71030 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, se ordenara el pago de las incapacidades dejadas de cancelar desde el 26 de noviembre de 2019. El conocimiento del asunto en primera instancia se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 29 de marzo de 2022 negó las pretensiones. Contra la anterior decisión, el actor formuló recurso de apelación y, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2022, notificada por edicto el
marzo de 2022 negó las pretensiones. Contra la anterior decisión, el actor formuló recurso de apelación y, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2022, notificada por edicto el 11 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó, bajo el argumento que aquel no acreditó que su médico tratante le hubiese prescrito incapacidades con posterioridad a la fecha señalada en la demanda. En criterio del tutelante, las autoridades accionadas lesionaron sus garantías superiores, dado que desconocieron que aunque no le han prescrito más incapacidades aún continúa imposibilitado para trabajar. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene el reconocimiento de las incapacidades dejadas de cancelar desde el 26 de noviembre de 2019. El actor presentó la acción de tutela el 26 de junio de 2023, y mediante auto de 28 de junio de 2023, el Presidente de esta Sala, debido a la ausencia justificada del suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicado n.° 71030
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En el término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el trámite del proceso cuestionado. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se
censurada realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el trámite del proceso cuestionado. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, dado que no tiene injerencia en la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 3Radicado n.° 71030
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa
arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad del accionante se dirige contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 13 de diciembre de 2022, por medio del cual confirmó la decisión del juez de primer grado de negar el reconocimiento de las incapacidades a partir del 26 de noviembre de 2019. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo con el fin de determinar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal señaló que se acreditó en el proceso y no era objeto de controversia por las partes que: (i) el demandante sufrió un accidente laboral el 19 de julio de 2018, y (ii) se le generaron incapacidades desde aquella data. En ese orden, precisó que el disenso del actor consistía en que aunque las incapacidades se pagaron hasta el 26 de noviembre de 2019, 4Radicado n.° 71030
generaron incapacidades desde aquella data. En ese orden, precisó que el disenso del actor consistía en que aunque las incapacidades se pagaron hasta el 26 de noviembre de 2019, 4Radicado n.° 71030 SCLAJPT-11 V.00 «aún se le adeudaba más dinero, pues las mismas van más allá de esa fecha, en tanto continúa con impedimentos para laborar». Al respecto, manifestó que el artículo 3.º de la Ley 776 de 2002, prevé que quien padece una incapacidad temporal: (i) tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotización desde el día siguiente del accidente o de iniciada la incapacidad por enfermedad laboral, (ii) que esto se le reconozca por un periodo de 180 días, que podrá prorrogarse por igual lapso, de ser el caso y, (iii) de ser necesaria su prórroga, bien sea para el tratamiento del trabajador o para finalizar su rehabilitación, el pago se reconocerá hasta cuando el trabajador se rehabilite o se declare su pérdida de capacidad laboral, su invalidez o su muerte. Asimismo, refirió que una vez cumplido lo anterior, sin lograr la recuperación del afiliado, deberá iniciarse el proceso para calificar su pérdida de capacidad laboral y, hasta tanto no se establezca el respectivo porcentaje, la entidad debe seguir reconocimiento el auxilio económico por incapacidad temporal, en virtud de la incapacidad que ordene el médico que corresponda por encontrarse el afiliado en condiciones que le impiden trabajar. Bajo ese contexto, indicó que: […] esta Sala debe anotar en primera medida que según las pruebas aportadas al proceso incluso por el mismo actor, se avizora que la última incapacidad
médico que corresponda por encontrarse el afiliado en condiciones que le impiden trabajar. Bajo ese contexto, indicó que: […] esta Sala debe anotar en primera medida que según las pruebas aportadas al proceso incluso por el mismo actor, se avizora que la última incapacidad otorgada al mismo fue expedida por el Dr. Juan Manuel Borda, especialista en ortopedia deportiva y artroscopia, la cual especifica que “se expide incapacidad al paciente en mención por 30 días a partir del lun, 28/oct/2019, hasta el mar, 26/nov/2019”. Ahora bien, no desconoce esta Corporación que según documentales expedidas por la Unidad Integral de Atención SILOE IPS, aportada por el demandante al plenario, se evidencia que por remisión de la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó se realizaron al actor, en fecha 3 de diciembre de 2020, valoraciones médicas que determinaron un diagnóstico de “lesiones del hombro, no especificada”, y que, en virtud de ello, ordenaron valoración por cirujano de hombro, por fisiatría y médico laboral. No obstante, en las documentales referidas, se observa que en el acápite de “incapacidad médica” 5Radicado n.° 71030 SCLAJPT-11 V.00 aparece duración y prorroga en cero, razón por la que dichas órdenes ni siquiera corroboran la teoría del actor de encontrarse en incapacidad médica. En ese orden, refirió que el demandante no acreditó un incumplimiento por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en el
corroboran la teoría del actor de encontrarse en incapacidad médica. En ese orden, refirió que el demandante no acreditó un incumplimiento por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en el pago de las incapacidades temporales que le fueron ordenadas y certificadas por el médico tratante, pues la llamada a juicio canceló las incapacidades hasta el 26 de noviembre de 2019, fecha hasta la cual el médico tratante le prorrogó la incapacidad. Por lo expuesto, el Tribunal confirmó la decisión impugnada. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, toda vez que el Tribunal estimó que la ARL demandada no tenía la obligación de continuar con el pago de incapacidades con posterioridad al 26 de noviembre de 2019, debido a que el accionante no acreditó que su médico tratante las hubiese prorrogado más allá de dicha fecha. Tal argumento para esta Sala es razonable, si se tiene en cuenta que la administradora demandada solo tiene el deber de pagar las incapacidades que se prescriban, en la medida en que el médico tratante del afiliado considere que el delicado estado de salud del afiliado persiste a tal punto que aquellas sigan siendo necesarias. 6Radicado n.° 71030
incapacidades que se prescriban, en la medida en que el médico tratante del afiliado considere que el delicado estado de salud del afiliado persiste a tal punto que aquellas sigan siendo necesarias. 6Radicado n.° 71030
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Así, como en este caso tal circunstancia no se acreditó, y de hecho adviértase que el actor admitió que la última incapacidad finalizó el 26 de noviembre de 2019, no es dable atribuirle ningún error al Tribunal, pues se reitera que es razonable considerar que si la demanda se fundamenta en el pago de incapacidades, es indispensable que estas se hayan expedido y se aporten al proceso, y no simplemente afirmar que existe una imposibilidad para trabajar. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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