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CSJ - STL7123-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7123-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7123-2023 Radicado n.° 71070 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que EDGAR MORENO HERRERA promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la JUEZA VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el FONDO DE PASIVO SOCIAL

DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Edgar Moreno Herrera interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que Edgar Moreno Herrera formuló proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para lograr el reconocimiento de la sustitución pensional de la prestación de jubilación que disfrutaba el padre de aquel, Cristóbal Moreno Medina, así como el pago del retroactivo pensionalRadicado n.° 71070 SCLAJPT-11 V.00 causado y los intereses moratorios. A dicho trámite, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió a la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de fallo de 7 de

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió a la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de fallo de 7 de abril de 2022 negó las pretensiones. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del accionante y resolver el recurso de apelación que este interpuso contra aquella decisión, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, notificada en edicto el 2 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad, bajo el argumento que si bien el accionante acreditó su condición de hijo del causante y su estado de invalidez, no demostró la dependencia económica. En criterio del tutelante, las accionadas lesionaron sus garantías superiores, dado que no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, las cuales dan cuenta de que su padre le suministraba los ingresos suficientes para vivir dignamente, toda vez que la pensión por invalidez que percibe no cubre la totalidad de los gastos que debe sufragar. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se ordene el reconocimiento de la prestación pensional solicitada. El actor presentó la acción de tutela el 28 de junio de 2023, y mediante

su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se ordene el reconocimiento de la prestación pensional solicitada. El actor presentó la acción de tutela el 28 de junio de 2023, y mediante auto de 5 de julio de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicado n.° 71070

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En el término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el trámite del proceso cuestionado. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, 3Radicado n.° 71070 SCLAJPT-11 V.00 pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales del actor al proferir el fallo de 31 de mayo de 2023, por medio del cual confirmó la decisión del juez de primer grado de negar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada.

transgredió los derechos fundamentales del actor al proferir el fallo de 31 de mayo de 2023, por medio del cual confirmó la decisión del juez de primer grado de negar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada. No obstante, la Sala advierte que el tutelante desatendió el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso recurso de casación contra la decisión que ahora controvierte en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era procedente teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, cabe mencionar que la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela, dado que al actor tiene garantizado su mínimo vital con la pensión de invalidez que percibe, de modo que su defensa debió ejercerla a través de los mecanismos ordinarios, pero no lo hizo adecuadamente conforme se indicó. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 4Radicado n.° 71070

SCLAJPT-11 V.00

ordinarios, pero no lo hizo adecuadamente conforme se indicó. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 4Radicado n.° 71070

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicado n.° 71070

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

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