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CSJ - STL7123-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7123-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7123-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00898-00 Acta 12

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EMMA ESTHER M ÁRQUEZ VERGARA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Emma Esther Márquez Vergara instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y al «principioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00898-00 SCLAJPT-12 V.00 2 de legalidad », presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que la tutelante instauró proceso ordinario laboral contra Diana Bautista Arias persona y Deyanira Bautista Arias, como propietaria y expropietaria del establecimiento de comercio denominado Integral Body Fitness, en el que solicitó la declaratoria de un contrato de

ordinario laboral contra Diana Bautista Arias persona y Deyanira Bautista Arias, como propietaria y expropietaria del establecimiento de comercio denominado Integral Body Fitness, en el que solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo verbal desde el 2 de enero de 2011 hasta el 17 de marzo de 2020 , en el que afirmó devenga ba inicialmente $650.000, el cual disminuyó a $540.000 el 27 de abril de 2017; que dicha relación fue terminada de manera unilateral y sin justa causa y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago de los aportes en pensión y salud al Sistema General de Seguridad Social, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, salarios adeudados, indemnización de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de las costas del proceso.

El proceso fue asignado con número de radicado 5400131-05-003-2021-00359-00 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien , por auto de 2 de mayo de 2024 , ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, por sentencia de 9 de abril de 2025 , absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00898-00

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El 21 de abril de 2025, la accionante presentó incidente de nulidad con fundamento en los numerales 6 y 8 del Artículo 133 del Código General del Proceso, pues consideró

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El 21 de abril de 2025, la accionante presentó incidente de nulidad con fundamento en los numerales 6 y 8 del Artículo 133 del Código General del Proceso, pues consideró que existió una «indebida notificación de los links de ingreso al expediente y la diligencia programada para el 9 de abril de 2025 en la que se llevó a cabo la audiencia de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», esto, por cuanto dichos enlaces no se remitieron a su correo electrónico.

Al estudiar el caso en grado jurisdiccional de consulta, por fallo de 16 de junio de 2025, notificado en edicto de 20 de junio de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta estudió como cuestión previa lo relativo al incidente de nulidad en el sentido de establecer que no se configuraba la misma y acto seguido confirmó el fallo cuestionado.

Reparó la tutelista que el juez de primera instancia cometió muchas irregularidades del proceso, como lo es que nunca le reconoció personería jurídica para actuar a su apoderada, que luego de reiterar en varias ocasiones los links fueron remitidos a un correo el cual no era el de su abogada.

Indicó que pese a haber presentado incidente de nulidad ante el juzgado, este solo emitió constancia secretarial que en el que se indicó haber recibido la solicitud, no obstante, el proceso se remitió al superior.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00898-00

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secretarial que en el que se indicó haber recibido la solicitud, no obstante, el proceso se remitió al superior.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00898-00

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Resaltó que en las providencias se dejó de lado el estudio de las pruebas y manifestaciones aportados al proceso y que dicha situación conllevó a la negativa del reconocimiento de las prestaciones económicas.

Alegó que el Juez colegiado confirmó el fallo de primera instancia sin tener en cuenta las irregularidades plasmadas en el proceso como lo fueron «el derecho a postulación, la falta de acceder al expediente judicial, falta de igualdad al apoderado judicial, que eran necesarias».

Con fundamento en lo anterior, acudió este mecanismo constitucional p ara obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto el proveído de 16 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que resolvió la nulidad y confirmó el proveído de 9 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, para que, en su lugar, se profiera nueva decisión favorable para la aquí quejosa.

Por medio de auto de 9 de abril de 2026, el despacho admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado la Sala Laboral Del

convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cucuta narró las actuaciones procesales y manifestó que no vulneró losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00898-00 SCLAJPT-12 V.00 5 derechos fundamentales del accionante, por lo que solicito la negativa o improcedencia de la presenta acción constitucional; remitió enlace de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala

ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 16 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que resolvió la nulidad y confirmó el proveído de 9 de abril deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00898-00 SCLAJPT-12 V.00 6 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, para que, en su lugar, se profiera nueva decisión favorable para la aquí quejosa.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Emma Esther Márquez Vergara se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la s autoridades que conocieron del juicio censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00898-00

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) No s e cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada se profirió el 16 de junio de 2025, notificada por edicto de 20 de junio de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 27 de marzo siguiente, superando el t érmino de seis (6) meses que ha

de 2025, notificada por edicto de 20 de junio de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 27 de marzo siguiente, superando el t érmino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad ex presamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00898-00 SCLAJPT-12 V.00 8 término razonable y proporcionado », contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad

judicial.

Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término

(viii) De igual forma, cabe advertir que revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.

En efecto, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2025, la petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral, mismo que no fue interpuesto tal como se corrobora en el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00898-00

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Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a esas súplicas; además es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ

STL12340-2022 y STL15630-2022).

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos

interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) mesesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00898-00 SCLAJPT-12 V.00 9 podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se ite ra, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.

(viii) De igual forma, cabe advertir que revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De igual forma se evidencia que en lo relativo a las irregularidades sobre el no reconocimiento de personería y su reparo atinente a la presentación del incidente de nulidad (frente al cual el juzgado solo emitió constancia secretarial de recibo previo a remitir el proceso al superior), esta Sala debe advertir que no se evidencia que haya sido presentada dichaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00898-00 SCLAJPT-12 V.00 11 inconformidad ante el juez natural no fue propuestas ante el juez natural.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad

previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.

En este orden de ideas, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, de ahí que se declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00898-00

SCLAJPT-12 V.00 12

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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