CSJ - STL7124-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7124-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7124-2023 Radicado n.° 71100 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que NENCER COMETA PASCUAS instaura contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Máquinas y Máquinas Met S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde octubre de 2015 a noviembre de 2019 y se ordenara el pago de las acreencias laborales derivadas, así como de las indemnizaciones moratorias por no pago de salarios, prestaciones y cesantías.Radicado n.° 71100
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Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020 no accedió a sus pretensiones, pues indicó que la relación que unió a las parte se dio en virtud de cuatro contratos a término fijo entre las siguientes fechas: (i)
Neiva, autoridad que mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020 no accedió a sus pretensiones, pues indicó que la relación que unió a las parte se dio en virtud de cuatro contratos a término fijo entre las siguientes fechas: (i) 16 de octubre de 2015 a 15 de octubre de 2016, (ii) 1.º de noviembre de 2016 a 30 de octubre de 2017, (iii) 16 de noviembre de 2017 a 15 de noviembre de 2018 y (iv) 1.º de diciembre de 2018 a 30 de noviembre de 2019. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 23 de febrero de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó. Refiere que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 22 de junio de 2023 el ad quem no lo concedió, pues el interés económico para recurrir se tasó en $54.000.000. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron la existencia de una sola relación laboral y pasaron por alto los elementos que demostraban la mala fe del empleador en la omisión del pago de cesantías. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 22 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de julio de 2023, a
ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2Radicado n.° 71100
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Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y remitió copia digital del proceso. La representante legal de Máquinas y Máquinas Met S.A.S. solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, pues este mecanismo no opera como una instancia adicional de revisión de providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es
el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 3Radicado n.° 71100 SCLAJPT-11 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 23 de febrero de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema
si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en el presente caso existió una única relación de trabajo entre las partes. En esa dirección, indicó que para respaldar su afirmación, el demandante: […] incorporó una serie de liquidaciones definitivas de prestaciones sociales emanadas por la empresa Máquinas y Máquinas Net S.A.S., para los ciclos 1° de noviembre de 2016 al 30 de octubre de 2017, del 16 de noviembre de 2017 al 15 de noviembre de 2018 y del 1° de noviembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019: así mismo, allegó cartas de aviso de terminación del contrato de trabajo. Por su parte, refirió que para desvirtuar dicha circunstancia, la demandada: 4Radicado n.° 71100 SCLAJPT-11 V.00 […] en el escrito de defensa sostuvo que la relación que mantuvo con el actor estuvo supeditada a diversos contratos de trabajo a término fijo, supuesto de facto que soportó con la incorporación de los respectivos documentos contractuales y otro sí a los mismos; cartas de terminación del vínculo contractual; liquidaciones definitivas de prestaciones sociales; actas de entrega de dotación; llamados de atención; comprobantes de pago de nómina. De este modo, al analizar los elementos probatorios en mención con
contractual; liquidaciones definitivas de prestaciones sociales; actas de entrega de dotación; llamados de atención; comprobantes de pago de nómina. De este modo, al analizar los elementos probatorios en mención con las declaraciones rendidas en el proceso en las que se indicó que el actor estuvo supeditado a diversos contratos de trabajo a término fijo y que dicha modalidad que se adoptó como política de contratación de la empresa, el Tribunal destacó que: […] ningún reproche merece la intelección a la que arribó el sentenciador de primer grado al determinar la existencia de múltiples relaciones de índole laboral a término fijo a un año, las cuales ataron al demandante con la sociedad Máquinas y Máquinas Net S.A.S., y no como lo pretende el actor. Lo anterior se afirma por cuanto, al interior del proceso se acreditó ampliamente la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, como lo son la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio. Del mismo modo, resulta acertada la determinación del a quo en torno a negar la pretensión encaminada a declarar la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido, puesto que tal como se advierte de los documentos contractuales que se incorporó al expediente, la vinculación que sostuvo el señor Cometa Pascuas con la enjuiciada se rigió por la modalidad de contrato de trabajo a término fijo, tipo de contratación que resulta legal a la luz de la legislación laboral, al encontrarse estipulada en artículo 46 del C.S.T., desdibujándose así el dicho del actor encaminado a plantear un encubrimiento
legislación laboral, al encontrarse estipulada en artículo 46 del C.S.T., desdibujándose así el dicho del actor encaminado a plantear un encubrimiento de la verdadera relación de trabajo y la intención de la encartada de desconocer los derechos laborales que le asisten. Ahora, en lo concerniente a la sanción por no consignación oportuna de cesantías, el juez plural explicó que: […] de las pruebas recaudadas en el proceso contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la demandada cumplió con el deber que le asiste de cancelar a la finalización de cada uno de los contratos de trabajo, el auxilio a la cesantía al trabajador, tal como lo dispone el referido artículo 99 de la Ley 50 de 1990, circunstancia esta que impide imprimir condena alguna por este concepto, pues no se acredita la mala fe del empleador. 5Radicado n.° 71100
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Del mismo modo, tampoco habría lugar a despachar condena alguna por concepto de auxilio de cesantía, pues como se indicó, al expediente se incorporó las respectivas liquidaciones definitivas de prestaciones sociales en las que da cuenta del pago del auxilio a la cesantía al trabajador con la finalización de vínculo, circunstancia que fue incluso aceptada por el promotor del proceso al absolver el interrogatorio de parte. Conforme a lo anterior, confirmó el fallo impugnado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes
Conforme a lo anterior, confirmó el fallo impugnado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó sus argumentos en un criterio razonable, que no puede considerarse lesivo de las garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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