CSJ - STL7125-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7125-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7125-2023 Radicado n.° 71114 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que NIDIA GARCÍA GARZÓN promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Nidia García Garzón promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental a la seguridad social.
En respaldo de su aspiración, manifiesta que nació el 16 de junio de 1967, y que el 5 de abril de 1989 se afilió al régimen de prima media con prestación definida en el que sufragó 216,75 semanas de cotización. Señala que el 10 de julio de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Old Mutual S.A., hoy Skandia Pensiones y Cesantías S.A.; sin embargo, no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las consecuencias de tal acto jurídico.Radicado n.° 71114
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Indica que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones Old Mutual S.A., hoy Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional.
Old Mutual S.A., hoy Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Relata que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 11 de julio de 2018 accedió a sus pretensiones. Refiere que al surtirse el grado de consulta en favor de Colpensiones, a través de fallo de 11 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior decisión y, en su lugar, absolvió a las llamadas a juicio de las pretensiones formuladas en su contra. Aduce que formuló recurso extraordinario de casación contra dicha decisión; no obstante, por medio de auto de 19 de mayo de 2021, la Sala Laboral de esta Corte lo declaró desierto porque no lo sustentó en el término conferido para tal fin. Afirma que el Tribunal transgredió su garantía superior, dado que decidió el asunto con evidente desconocimiento del precedente judicial que esta Sala ha consolidado sobre la materia objeto de controversia. De acuerdo con lo anterior, pretende que se proteja su prerrogativa fundamental y, como medida para restablecerla, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de
remplazo favorable a sus intereses. 2Radicado n.° 71114
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La actora presentó la acción de tutela el 30 de junio de 2023, y mediante auto de 5 de julio de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la secretaria del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de las actuaciones que surtió en primera instancia. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, dado que la actora no sustentó el recurso de casación que interpuso contra el fallo de segundo grado que censura. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el accionante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es 3Radicado n.° 71114
origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el accionante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es 3Radicado n.° 71114 SCLAJPT-11 V.00 caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos últimos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis en comento tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude a él debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen presupuestos de
ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen presupuestos de procedencia de la acción de tutela y únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. 4Radicado n.° 71114
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En el asunto que se analiza , la tutelante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró su derecho fundamental a la seguridad social, porque negó la declaratoria de ineficacia de régimen pensional y desconoció de manera evidente el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en esos casos. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la convocante interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado, pero no lo sustentó en el término que se le confirió para tal fin, de modo que esta Sala lo declaró desierto a través de auto de 19 de mayo de 2021. No obstante, en este caso la Sala considera que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad deben flexibilizarse para analizar la providencia en controversia, dada la relevancia del derecho superior que se invoca y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte. Así, al superar tales presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se extrae la vulneración alegada.
decisión contraria al precedente unificado de esta Corte. Así, al superar tales presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si procedía declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional de la accionante. A continuación, señaló que, según el criterio actual de esta Sala, las reglas que se han establecido sobre el tema de ineficacia del traslado, contenidas en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 5Radicado n.° 71114 SCLAJPT-11 V.00 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, aplican solo para quienes tienen una expectativa legítima o cumplan los requisitos para acceder a la pensión de vejez al momento de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Ello, por cuanto en tales casos, la edad de los actores oscilaba entre 58 y 62 años y tenían 1282 semanas cotizadas o 18 a 20 años de servicios. En ese orden, afirmó que la demandante no solo debía acreditar que el fondo de pensiones privado no le suministró información completa y veraz, sino también que al momento del traslado estaba en una situación
servicios. En ese orden, afirmó que la demandante no solo debía acreditar que el fondo de pensiones privado no le suministró información completa y veraz, sino también que al momento del traslado estaba en una situación en la que claramente tal acto modificaba su expectativa legítima de pensionarse en el régimen administrado por Colpensiones. Así, indicó que de las pruebas documentales que obran en el expediente, advertía que la actora nació el 16 de junio de 1967, de modo que al 1.º de abril de 1994 tan solo tenía 26 años, y la edad para pensionarse la cumpliría el 16 de junio de 2024. Igualmente, señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con 112.43 semanas de cotización, de ahí que no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha normativa. Asimismo, expuso que la tutelante cotizó un total de 216.71 semanas entre abril de 1989 y julio de 1995 y que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 10 de julio de 1995, luego, para esta fecha tenía 28 años de edad, de modo que según la normativa vigente -Ley 797 de 2003-, le faltaban aproximadamente 29 años para cumplir 57 años de edad. 6Radicado n.° 71114
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Respecto de las semanas cotizadas para la fecha en que se trasladó, refirió que contaba con un total de 216.71 semanas, requiriéndose en la actualidad 1.300 semanas, por lo que no tenía una expectativa legitima de
Respecto de las semanas cotizadas para la fecha en que se trasladó, refirió que contaba con un total de 216.71 semanas, requiriéndose en la actualidad 1.300 semanas, por lo que no tenía una expectativa legitima de pensionarse en el régimen de prima media administrado por Colpensiones. De otra parte, señaló que la demandante no acreditó el error o el engaño en que la hizo incurrir el asesor del fondo de pensiones privado con la información que le suministró para que se trasladara al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Old Mutual S.A., hoy Skandia Pensiones y Cesantías S.A. Por último, el Tribunal accionado indicó que se relevaba del estudio de la recuperación del régimen de transición, por cuanto, como quedó acreditado en el proceso, la demandante no era beneficiaria de dicho beneficio legal, pues para el 1.º de abril de 1994 tan solo tenía 26 años de edad y 112.43 semanas cotizadas que equivalían a 2 años, 2 meses y 7 días. Por tales razones, revocó la decisión consultada, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra en el escrito inicial y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En ese contexto, al analizar la providencia cuestionada, la Sala considera que el Tribunal se equivocó al fundamentar su decisión en que la ausencia de una expectativa legítima constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado, toda vez que dicha conclusión es opuesta a la
providencia CSJ SL19447-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019, en las que esta Corte ha señalado que la ineficacia aludida no está dirigida solo a los afiliados que tengan una expectativa legítima del derecho pensional, se beneficien del régimen de transición o cumplan los requisitos para acceder 7Radicado n.° 71114 SCLAJPT-11 V.00 a la prestación. Al respecto, esta Sala señaló: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL14522019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características,
que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en s í mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019). De otro lado, es evidente que el ad quem accionado tampoco acertó al establecer que correspondía a la actora la carga probatoria de acreditar que el engaño o el error en que la hizo incurrir el asesor del fondo privado de pensiones al brindarle información para trasladarse, pues dicho proceder constituye una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso. En efecto, nótese que en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, reiteradas en los fallos CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL 4806-2020, la Corte indicó que le corresponde a la
SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL 4806-2020, la Corte indicó que le corresponde a la administradora de fondo de pensiones acreditar el cumplimiento del deber de información. Al respecto, señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, toda vez que no haber recibido 8Radicado n.° 71114 SCLAJPT-11 V.00 información de manera clara y comprensible corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación1. Asimismo, la Sala afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, toda vez que es esta entidad la que está obligada a brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Y es que no es razonable invertir la carga de la prueba contra otra parte de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia respecto al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros -artículo 11, literal b) de la Ley 1328 de 2009-. La Sala ha considerado que la relación entre el afiliado y el fondo de pensiones es asimétrica, pues el primero en su calidad de consumidor financiero está en una situación desfavorable respecto a la segunda, a
literal b) de la Ley 1328 de 2009-. La Sala ha considerado que la relación entre el afiliado y el fondo de pensiones es asimétrica, pues el primero en su calidad de consumidor financiero está en una situación desfavorable respecto a la segunda, a quién, por su nivel de experticia y profesionalismo, le asiste el deber de suministrar una información suficiente, clara y transparente, ello con el objetivo de proteger el derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, que puede verse trasgredido por el incumplimiento de tales obligaciones y derivar en la consecuente afectación de las perspectivas pensionales de una persona. 1 En tal sentido, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. 9Radicado n.° 71114
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Conforme lo anterior, la Sala considera que si bien el Tribunal citó las sentencias aplicables al caso, se apartó del precedente que esta Corporación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, sin que para ello realizara un esfuerzo argumentativo suficiente, máxime cuando en la sentencia CSJ STL3196-2020, esta Sala señaló que si una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías
si una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados», circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la convocante. Por tales motivos, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de septiembre de 2018 y las actuaciones posteriores a dicha decisión y, en su lugar, se ordenará a la autoridad judicial convocada a que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tengan en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de septiembre de 2018 , en el proceso ordinario laboral que la accionante instauró contra Colpensiones y Old Mutual S.A. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha
proceso ordinario laboral que la accionante instauró contra Colpensiones y Old Mutual S.A. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvo voto
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 71114
REFERENCIA: NIDIA GARCÍA GARZÓN vs. SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Con mi acostumbrado respeto y pese a que en la sentencia, por error
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Con mi acostumbrado respeto y pese a que en la sentencia, por error involuntario, no se advirtió, junto con la firma que salvaba el voto, manifiesto que no acompaño la decisión mayoritaria de la Sala de acceder al amparo deprecado, por las razones que a continuación señalo. Sea lo primero resaltar que la tutela, al tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como fin proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares. Igualmente, cuando se dirige contra una decisión judicial es claro que se deben observar varios presupuestos a saber: la subsidiariedad, la inmediatez y la razonabilidad. En este asunto, el cuestionamiento de la parte actora se centró contra la decisión del 11 de septiembre de 2018 dictada por el tribunal enjuiciado, que revocó la decisión primigenia que accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado realizado por la parte actora del RPMPD al RAIS, determinación contra la cual presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, a través de auto del 19 de mayo de 2021, esta Corporación de cierre lo declaró desierto.Radicación n.° 71114 14 Mediante fallo dictado por esta Sala se tutelaron los derechos fundamentales invocados y se ordenó al tribunal accionado dejar sin efecto
cierre lo declaró desierto.Radicación n.° 71114 14 Mediante fallo dictado por esta Sala se tutelaron los derechos fundamentales invocados y se ordenó al tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia del 11 de septiembre de 2018 para, en su lugar, emitir una de reemplazo. Oportunidad en la que se flexibilizaron los requisitos de procedencia de residualidad e inmediatez. En mi criterio, no resultaba viable flexibilizar los presupuestos de procedibilidad referidos contra la decisión aquí cuestionada, pues resulta cierto que, de una parte, se sobrepasó el tiempo establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para presentar este mecanismo, es así que, en este caso se acudió al juez de tutela casi 5 años después; y, de otra, la parte actora, a pesar de haber presentado un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el mencionado mecanismo extraordinario de casación , no hizo uso adecuado del mismo, dado que, por falta de sustentación, se declaró desierto. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente utilizado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, considero que no puede derivarse vulneración alguna de una prerrogativa constitucional en el caso concreto, por cuanto la pertenencia al régimen de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad, garantiza la protección de la garantía a
Por otro lado, considero que no puede derivarse vulneración alguna de una prerrogativa constitucional en el caso concreto, por cuanto la pertenencia al régimen de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad, garantiza la protección de la garantía a la seguridad social de acuerdo con lo establecido en la ley, sin que la acción de tutela esté prevista para reconocer afectaciones económicas. Es de anotar que, la ineficacia de un traslado no comporta en el conflicto jurídico trabado ningún derecho fundamental en tensión que merezca la acción de amparo, ni la vulneración del mínimo vital (que en Colombia frente al pensionado se enmarca mínimo en pensión del salario mínimo) y mucho menos la denegación de la prerrogativa a la seguridad social como servicio público esencial.Radicación n.° 71114 15 Nótese que, el fin primordial es la garantía de los derechos tanto de las personas como de la comunidad respecto de la calidad en condiciones adecuadas cuando ciertas contingencias puedan afectar a una persona; lo que en el sistema general de pensiones, por el contrario, se encuentra cobijado, ya que, la parte accionante efectivamente puede acceder a las coberturas que el mismo garantiza a sus afiliados, previo la acreditación de los requisitos exigidos, independientemente del régimen pensional en el que se encuentre. En otras palabras, teniendo en cuenta que el objeto de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población, las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una prestación como lo determina la ley; no es posible señalar que alguno de los mencionados regímenes afecte al afiliado, por el simple hecho de pertenecer a uno u otro; por ello no puede advertirse un
reconocimiento de una prestación como lo determina la ley; no es posible señalar que alguno de los mencionados regímenes afecte al afiliado, por el simple hecho de pertenecer a uno u otro; por ello no puede advertirse un perjuicio que conlleve a darle paso a esta herramienta excepcional. Así las cosas, no hay una denegación de la posible garantía del sistema; lo que en puridad se busca es modificar el efecto económico en las prestaciones que ofrece cada régimen, lo que no implica poner en riesgo o afectar el contenido mínimo del derecho y mucho menos del acceso de la seguridad social; de allí que es un conflicto ordinario que no merece el amparo bajo la acción constitucional, ante, se insiste, la ausencia de vulneración de garantías superiores. Dicho lo antecedido, estimo que el amparo deprecado no debió tener prosperidad y por esa razón me aparto de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 71114
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Nidia García Garzón
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá
Radicación: 71114
Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede las peticiones de la accionante, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto, el Tribunal convocado revocó la decisión de primera instancia mediante sentencia de 11 de septiembre de 2018 dentro del
accionante, por los motivos que paso a exponer. En el presente asunto, el Tribunal convocado revocó la decisión de primera instancia mediante sentencia de 11 de septiembre de 2018 dentro del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Colpensiones Old Mutual S.A., hoy Skandia Pensiones y Cesantías S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, y absolvió a las convocadas de las pretensiones formuladas en su contra. Contra dicha determinación la demandante presentó recurso extraordinario de casación, mismo que esta Sala declaró desierto mediante auto de 19 de mayo de 2021 por no haber sido sustentado en el término conferido para tal fin. En otras palabras, la petente no hizo uso de su oportunidad y herramienta procesal para controvertir una sentencia que, como lo ha manifestado en múltiple oportunidades la Corte, viene precedida de una presunción de acierto y legalidad propia de este tipo de providencias, «[…] basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionarioRadicación n.° 71114 18 público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional». (CSJ SL848-2019). La omisión referida no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad.
en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad. Así las cosas, la demandante pretende subsanar dicha omisión acudiendo nuevamente a la administración de justicia, esta vez, mediante la solicitud de amparo que fue decidido por la Sala, el cual solo se interpuso el 30 de junio de 2023 , es decir, más de 4 años después de emitida la decisión del tribunal que, en su sentir, es contraria a derecho. Lo anterior también supone la transgresión de otro presupuesto de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, la inmediatez. Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable flexibilizar las mencionadas exigencias «dada la relevancia del derecho superior que se invoca y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte»; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. En primer lugar, importa precisar que no desconozco que el derecho a la seguridad social tiene rango de fundamental; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es
otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, p