CSJ - STL7125-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7125-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL7125-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01051-00 Acta 14
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por SÁNCHEZ
CONSTRUCCIONES SAS contra el JUZGADO SEXTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMNGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001-31-05-001-2022 0004700/01.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y ‹‹ principio de legalidad››,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01051-00
2 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Sandra Leonor Caballero Saavedra presentó demanda ordinaria laboral contra el Grupo Sánchez Becerra
se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Sandra Leonor Caballero Saavedra presentó demanda ordinaria laboral contra el Grupo Sánchez Becerra Agregados y Construcciones SAS y Sánchez Construcciones SAS – hoy accionantea fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 23 de julio de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2021, terminado sin justa causa. En consecuencia, solicitó el pago de aportes en pensión y salud, cesantías y demás acreencias laborales que resultaren probadas.
Por sentencia de 4 de diciembre de 2025, el despacho de conocimiento declaró la existencia del vínculo laboral con Sánchez Construcciones SAS, la condenó al pago parcial de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, y la absolvió de las demás pretensiones.
En la misma fecha a las 5:10 p.m. , la promotora presentó memorial en el cual pidió al juzgado:
autorizar y permitir que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 4 de diciembre de 2025, dentro del proceso de la referencia, pueda ser presentado por escrito el día hábil siguiente a esta solicitud. Lo anterior obedece a que, al momento de intentar interponer el recurso durante el desarrollo de la audiencia, esta parte presentó inconvenientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01051-00
3 SCLAJPT-11 V.00 técnicos con el audio, situación que quedó registrada en la grabación de la diligencia, toda vez que la cámara se encontraba
3 SCLAJPT-11 V.00 técnicos con el audio, situación que quedó registrada en la grabación de la diligencia, toda vez que la cámara se encontraba encendida y la imagen era visible; sin embargo, al activar el micrófono, por razones ajenas a mi voluntad, no fue posible que se escuchara mi voz. Ante esta situación, procedí a salir de la plataforma e intenté ingresar nuevamente a las 4:48 p. m., momento en el cual ya no fue posible el acceso, toda vez que una de las partes me informó que la llamada había sido cerrada. En tal virtud , acudo respetuosamente a su Despacho rogando se sirva concederme esta posibilidad, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que la imposibilidad de interponer el recurso en forma verbal obedeció a una situación meramente técnica, ajena al control de esta apoderada.
Posteriormente, el 5 de diciembre de 202 5 la referida demandada presentó memorial contentivo del recurso de apelación.
Mediante auto de 18 de diciembre de 2026, la autoridad judicial denegó la concesión del recurso de alzada, al considerar que fue interpuesto de manera extemporánea, bajo el argumento que en la audiencia se requirió tres veces a la apoderada judicial de la sociedad Sánchez Construcciones SAS para que manifestara si haría uso del medio vertical , sin embargo, no realizó ninguna manifestación ‹‹ni verbal, ni con gestos como levantar la mano, indicar que no escucha, por problemas del audio, no escribir en el chat de la audiencia, ni activar la mano de las herramientas de la aplicación…››
manifestación ‹‹ni verbal, ni con gestos como levantar la mano, indicar que no escucha, por problemas del audio, no escribir en el chat de la audiencia, ni activar la mano de las herramientas de la aplicación…››
Inconforme con la anterior decisión, la convocada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Mediante auto de 23 de enero de 2026, el juzgado mantuvo su determinación y concedió la queja ante la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01051-00
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Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura que, por proveído de 4 de marzo siguiente, declaró bien denegado el recurso de apelación.
La accionante cuestionó las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga como por la Sala Laboral del Tribunal accionado al negar y posteriormente convalidar la no concesión del recurso de apelación, pues en su sentir, incurrieron en exceso ritual manifiesto, en la medida en que ambas autoridades se limitaron a exigir el cumplimiento estricto de la formalidad consistente en la interposición oral del recurso en audiencia, sin considerar las circunstancias fácticas verificables que impidieron su materialización.
En esa medida, sostuvo que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que durante la audiencia del 4 de diciembre de 2025 la apoderada de Sánchez Construcciones SAS intentó interponer el recurso de apelación, pero no pudo ser escuchada por fallas tecnológicas en el audio, situación
no tuvieron en cuenta que durante la audiencia del 4 de diciembre de 2025 la apoderada de Sánchez Construcciones SAS intentó interponer el recurso de apelación, pero no pudo ser escuchada por fallas tecnológicas en el audio, situación que quedó registrada en la grabación y fue informada al despacho el mismo día. Afirmó que el Juzgado y el Tribunal, aplicaron de manera estricta las exigencias formales y desconocieron los intentos de intervención orientado s a recurrir la decisión, lo que impidió el acceso a la segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, que se dejen sin efectos los autos de 18 de diciembre de 2025 y 23 de enero de 2026Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01051-00
5 SCLAJPT-11 V.00 proferidos por el juzgado accionado, así como la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró bien denegado el recurso de apelación y, en su lugar, que se ordene al juzgado conceder la alzada formulada contra la sentencia de 4 de diciembre de 2025.
La acción se radicó ante esta Sala el 21 de abril de 2026, ingresó al despacho del magistrado ponente al día siguiente y, por auto de esa misma fecha se admitió el trámite y se ordenó la vinculación de todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
En repuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga alegó la improcedencia de la acción, pues la
el proceso ordinario referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
En repuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga alegó la improcedencia de la acción, pues la decisión cuestionada se fundamentó en debida y legal forma. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el link del expediente digital.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01051-00
6 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la sociedad accionante solicitó que se dejen sin efectos los autos de 18 de diciembre de 2025 y 23 de enero de 2026 emitidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga , así como el proveído de 4 de marzo de 2026 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En ese entendido, se estudiará de fondo la decisión del 4 de marzo de 2026 proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que fue la que zanjó el asunto respecto de lo solicitado por la accionante en sede constitucional.
En cuanto al proveído censurado, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01051-00
7 SCLAJPT-11 V.00 especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -21 de abril de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -5 de marzo de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en
que se notificó la providencia reprochada -5 de marzo de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116 -2018, lo cual se procede a analizar:
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, la magistratura accionada estableció, como problema jurídico a resolver si ‹‹ el Juez Aquo obró conforme a derecho al denegar la concesión del recurso de apelación formulado por la recurrente, contra la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia, el 04 de diciembre de 2025››.
Precisó que de conformidad con el artículo 66 del CPTSS la parte que pretenda recurrir en apelación una sentencia de primera instancia, tiene que interponerla yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01051-00
8 SCLAJPT-11 V.00 sustentarla en la audiencia de trámite y juzgamiento y, en el mismo acto, el juez dicta el auto que concede o deniega la alzada.
Al resolver el caso concreto el Tribunal señaló que el a quo obró conforme a derecho al denegar la concesión de la apelación presentada por escrito de 5 de diciembre de 2025,
alzada.
Al resolver el caso concreto el Tribunal señaló que el a quo obró conforme a derecho al denegar la concesión de la apelación presentada por escrito de 5 de diciembre de 2025, es decir, al día siguiente de la celebración de la audiencia de fallo, por extemporánea.
Indicó que la recurrente adujo la imposibilidad técnica de presentar y sustentar la apelación en el acto de audiencia, sin embargo, tal excusa carecía de evidencia demostrativa.
Al efecto, manifestó que r evisado el video de la audiencia se observaba la presencia de la recurrente, quien, previamente, presentó alegatos de conclusión; estuvo presente en el momento en que se dictó la sentencia; escuchó la sustentación oral que hizo su contraparte del recurso de apelación; la Juez, la requiri ó verbalmente, en varias ocasiones a efectos de que manifestara si hacía uso de recursos o no, no obstante solo se observó, que realizó una serie de gesticulaciones al parecer con otra persona, pero no habilitó el micrófono para interponer y sustentar la alzada.
Por lo expuesto, consideró que había lugar a declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de 4 de diciembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01051-00
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A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que se encontraba bien denegado el recurso de apelación, para lo cual tuvo en cuenta los reparos de la accionante.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del
intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01051-00
10 SCLAJPT-11 V.00 violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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