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CSJ - STL7126-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7126-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7126-2023 Radicado n.° 103049 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que LUIS YOVANNY DUQUE DUQUE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES Luis Yovanny Duque Duque promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Luis Yovanny Duque Duque, Mardory Ramírez Castaño, Sara Isabel, Elizabeth y María Fernanda Duque Ramírez -cónyuge e hijas del primero, respectivamente-, formularon proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Diana María Ocampo Giraldo y Edison de Jesús Cuervo López con el fin de obtener el reconocimiento de losRadicado n.° 103049 SCLAJPT-12 V.00 perjuicios derivados del accidente de tránsito que sufrieron el 21 de septiembre de 2017. A dicho trámite, se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. El asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, quien

perjuicios derivados del accidente de tránsito que sufrieron el 21 de septiembre de 2017. A dicho trámite, se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. El asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, quien mediante fallo de 19 de agosto de 2022, accedió únicamente a las pretensiones resarcitorias reclamadas por las familiares de Luis Yovanny Duque Duque a cargo de los demandados y la llamada en garantía, al advertir que a través de un acta de intención firmada el día y en el lugar del siniestro, aquel desistió de acudir a acciones de naturaleza civil o penal para obtener el pago de perjuicios ocasionados por dicho accidente. Contra la anterior determinación, Luis Yovanny Duque Duque interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 9 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la modificó solo en el sentido de señalar que las sumas adeudadas debía reconocerlas la aseguradora de manera directa. El hoy actor solicitó la adición de dicha decisión; no obstante, el Tribunal negó tal requerimiento por medio de auto de 24 de abril de 2023. En criterio del actor, la autoridad judicial accionada lesionó sus derechos fundamentales, dado que no valoraron debidamente los medios de convicción allegados al plenario, los cuales dan cuenta de que el acta de intención estaba viciada por error en el consentimiento, en la medida en que la suscribió sin conocer con certeza la magnitud de las lesiones ocasionadas. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la

conocer con certeza la magnitud de las lesiones ocasionadas. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 9 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se realice una adecuada valoración probatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 103049

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La acción de tutela se presentó el 12 de mayo de 2023 y se asignó a la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 15 de mayo de 2023 la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad. El Juez Octavo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el trámite del proceso censurado. Diana María Ocampo Giraldo y Edison de Jesús Cuervo López solicitaron se declare la improcedencia del amparo invocado, dado que lo pretendido por el actor con la acción constitucional es reabrir un debate probatorio debidamente concluido. Seguros del Estado S.A. pidió que se niegue la protección reclamada, por cuanto no se han vulnerado las garantías superiores del tutelante.

probatorio debidamente concluido. Seguros del Estado S.A. pidió que se niegue la protección reclamada, por cuanto no se han vulnerado las garantías superiores del tutelante. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 24 de mayo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o

3Radicado n.° 103049 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el actor acudió a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali emitió el 9 de marzo de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo de negar el reconocimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito que sufrió el 21 de septiembre de 2017. Por tanto, la Sala procederá a analizarla en el punto objeto de inconformidad para verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. 4Radicado n.° 103049

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En esa dirección, se tiene que el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si existió vicio en el consentimiento de Luis Yovanny Duque Duque en la suscripción del acta de intención. Al respecto, manifestó que los contratos cumplen con la finalidad de reglamentar la satisfacción de las necesidades de los contratantes y los intereses que aquellos pretenden con su celebración y ejercen una función ordenadora de

Al respecto, manifestó que los contratos cumplen con la finalidad de reglamentar la satisfacción de las necesidades de los contratantes y los intereses que aquellos pretenden con su celebración y ejercen una función ordenadora de las relaciones sociales, principalmente de orden pecuniario, que se rige bajo el imperio de la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, refirió que todo contrato legalmente celebrado es imperativo y vinculante entre sus contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Para respaldar esta afirmación, citó el artículo 1602 del Código Civil y la sentencia CSJ SC, 30 ago. 2011, sin especificar radicado. Luego, indicó que el artículo 1502 del Código Civil prevé que para que una persona se obligue a otra por medio de un acto o declaración de voluntad se requiere: (i) ser legalmente capaz, (ii) haber consentido dicho acto sin que adolezca de vicio, y (iii) que el contrato recaiga sobre un objeto lícito y tenga causa lícita. Agregó que el consentimiento puede afectarse por vicios tales como la fuerza, el error y el dolo, en los términos del artículo 1508 ibidem. Igualmente, manifestó que cuando el consentimiento se vicie por error, como se alegaba en este caso, no bastaba con enunciarlo, sino que además se requiere acreditar que aquel es de carácter esencial, reconocible por la contraparte y que no es inexcusable1. Bajo ese contexto, señaló: 1 El concepto de error inexcusable, debe entenderse como el error cometido por el contratante que tenía el deber de informarse durante la celebración del contrato, en

contraparte y que no es inexcusable1. Bajo ese contexto, señaló: 1 El concepto de error inexcusable, debe entenderse como el error cometido por el contratante que tenía el deber de informarse durante la celebración del contrato, en otras palabras, el error causado por la propia negligencia o imprudencia del contratante. 5Radicado n.° 103049

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No reviste mayor dificultad reconocer que para la gestación del mencionado acuerdo de voluntades, tenía gran relevancia el conocimiento sobre la naturaleza, gravedad y secuelas de las lesiones físicas sufridas en el accidente, siendo que, este fue un concepto materia de conciliación, de ello da cuenta el convenio mismo, en el que se desistió de toda clase de acción civil, penal o contravencional en razón de la reparación integral de los “perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, daño en la vida en relación, pasados, consolidades y futuros, daños fisiológicos”, que se ocasionaron en el accidente del 21 de septiembre de 2017. Entonces, es indiscutible y apenas lógico, que si el señor Duque Duque hubiera conocido las reales dimensiones y secuelas del accidente, que a la postre implicaron la pérdida del 26.34% de su capacidad laboral, muy seguramente los términos de la convención, puntualmente, el monto del resarcimiento acordado, no se hubiese pactado de la forma como se hizo. Por tanto, bajo este razonamiento, sin vacilaciones es dable concluir que nos encontramos frente a

no se hubiese pactado de la forma como se hizo. Por tanto, bajo este razonamiento, sin vacilaciones es dable concluir que nos encontramos frente a un error esencial. Aunque huelga remarcar que la acreditación de esta importante arista de la controversia no recibió acreditación probatoria alguna y contamos entonces solamente con las reglas de la experiencia y de la equidad. De otra parte, expuso que al evaluar los restantes elementos del error -su condición de reconocible por la contraparte e inexcusabilidad-, advertía que en idéntica condición de incertidumbre estaba la apoderada de la aseguradora, quien para el momento de la negociación tampoco conocía ni le era exigible conocer la dimensión del daño infligido al accionante. Sobre el particular, recordó que según la historia clínica de atención por urgencias del día del accidente, el actor mostraba un buen aspecto general, pues estaba alerta, orientado y sin signos de dificultad respiratoria, siendo únicamente perceptibles las quemaduras por fricción en su hombro, antebrazo y mano izquierda, tanto así que fue dado de alta el mismo día. De ese modo, adujo que no podría afirmarse que la apoderada de la aseguradora conocía el estado del actor y menos aún que omitió informar al respecto, puesto que ni siquiera los médicos pudieron dimensionar en su momento la importancia de las lesiones. En lo que respecta a la inexcusabilidad del error, puntualizó que el actor asumió una actitud de dejadez y disidia inadmisibles, al punto de llegar al acuerdo conciliatorio «concurriendo con su voluntad y asintiendo sobre asuntos

En lo que respecta a la inexcusabilidad del error, puntualizó que el actor asumió una actitud de dejadez y disidia inadmisibles, al punto de llegar al acuerdo conciliatorio «concurriendo con su voluntad y asintiendo sobre asuntos 6Radicado n.° 103049 SCLAJPT-12 V.00 de los que no tenía suficiente información, pero no tuvo reparo alguno en concretar dicho acto negocial o acuerdo». Así, indicó que de la reconstrucción histórica de la situación y de la conducta que asumió el demandante, era posible determinar que las lesiones no eran de mayor gravedad, toda vez que el actor «por obvias razones es quien siente en su corporeidad el daño y, consecuentemente, quien debía exteriorizar su menoscabo, pero sin guardar un mínimo de diligencia y precaución […], se precipitó a celebrar una conciliación bajo el entendido de una levedad en sus lesiones personales». En ese orden, indicó que lo pretendido por el tutelante era desconocer sus propios actos y menospreciar la confianza legítima depositada en los acuerdos y en la declaración de su voluntad, de modo que no podía respaldar situaciones derivadas de una actuación negligente, pues ello conllevaría quebrantar el principio conforme al cual nadie puede ser escuchado invocando su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De ese modo, concluyó que: La confesada conducta negligente o imprudente del señor Duque Duque en la concreción del arreglo, se erige como un obstáculo infranqueable en su cometido de restarle efectos vinculantes a lo convenido con la sociedad

concreción del arreglo, se erige como un obstáculo infranqueable en su cometido de restarle efectos vinculantes a lo convenido con la sociedad aseguradora, dado que, se reitera, su proceder no se acompasa con los principios del respeto de los actos propios y la confianza legítima, siendo así, enérgicamente rechazada por la jurisprudencia y doctrina su infidelidad a la voluntad declarada en el acto negocial confutado. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. 7Radicado n.° 103049

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Ello es así, toda vez que de los medios de convicción que reposaban en el expediente, el Tribunal accionado consideró que error que podía evidenciarse en el consentimiento del accionante al suscribir el acta de intención no tenía la virtud de invalidar el acuerdo celebrado, dado que la aseguradora, al igual que el tutelante, e incluso los médicos tratantes, desconocían la gravedad de las lesiones ocasionadas con el accidente de tránsito, tal como lo mostraba la historia clínica, sumado a que el actor fue negligente al suscribir el acuerdo apresuradamente sin antes constatar la información allí contenida ni reflexionar

lesiones ocasionadas con el accidente de tránsito, tal como lo mostraba la historia clínica, sumado a que el actor fue negligente al suscribir el acuerdo apresuradamente sin antes constatar la información allí contenida ni reflexionar en la voluntad que le expresaba. Así, independiente de compartir este criterio, para esta Sala es razonable que, en esas circunstancias demostradas en el proceso, el Tribunal concluyera que era válido el acuerdo en el que el actor desistió de promover cualquier acción civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el accidente y, por tanto, no era posible acceder a las pretensiones que formuló con el proceso objeto de estudio. De modo que, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicado n.° 103049

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expedien te a la Corte Constitucional para la

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expedien te a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicado n.° 103049

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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