CSJ - STL7127-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7127-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7127-2023 Radicación n.° 103069 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CRISTIAN ANDRÉS RAMOS CARDONA instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ
VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ,
ACCIÓN S.A., ENTELCO S.A.S. y ALMACENES ÉXITO S.A.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, salud y «prestaciones sociales».
Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Acción S.A.S., Emtelco S.A.S. y Éxito S.A. con el fin de que se declare que fue «despedido de manera injustificada, así como que obtuvo unaRadicación n.° 103069 SCLAJPT-12 V.00 calificación de pérdida de capacidad de 53,7% […]» y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 22 de enero de 2020,
derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 22 de enero de 2020, inadmitió la demanda para que en el término de 5 días acreditara su calidad de abogado o le confiriera poder a uno que lo representara. En la oportunidad otorgada para tal efecto, el actor allegó escrito de subsanación y solicitó amparo de pobreza; sin embargo, mediante auto de 19 de octubre de 2020, el referido funcionario judicial rechazó la demanda, bajo el argumento que no corrigió las deficiencias advertidas y negó el amparo de pobreza al estimar que no lo solicitó antes de la presentación de la demanda ni tampoco en el curso del proceso teniendo en consideración que no se subsanó adecuadamente el escrito inicial. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que «no [le] permitió seguir con [la] demanda (sic) pues, aunque le manifestó [su] incapacidad económica este desiste (…), y a pesar de no poder trabajar no ha gozado de incapacidades ni beneficios de pensión». Adujo que es sujeto de especial protección constitucional porque no cuenta con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente puesto que por su delicado estado de salud no puede trabajar. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se ordene: (ii) el amparo de su derecho al mínimo vital, a través de «la ejecución de las costas de los que ha mencionado con un valor de 5 salarios mínimos
garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se ordene: (ii) el amparo de su derecho al mínimo vital, a través de «la ejecución de las costas de los que ha mencionado con un valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a las partes accionadas (…)»; la concesión de 2Radicación n.° 103069 SCLAJPT-12 V.00 «recursos para que mientras se ejecuta el proceso se le dé alimentación, transporte, vivienda, como reparación por los derechos vulnerados»; (iii) se informe de «manera precisa cualquier requerimiento que pueda ser usado como prueba de los hechos en los que las partes accionadas vulneran los derechos laborales y la dignidad (…)», y (iv) crear un archivo digital que le permita hacer seguimiento al proceso que adelanta actualmente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela mediante proveído de 11 de mayo de 2023, en el que ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, Almacenes Éxito S.A. informó que consultó los archivos y registro del personal, sin encontrar elemento alguno relacionado con el accionante, quien no ha sido trabajador de la empresa, ni lo ha remunerado ni ha estado subordinado. Igualmente, indicó que, de acuerdo con lo relatado por el tutelante, se infiere que sostuvo una relación laboral con Emtelco S.A.S, aliado comercial, pero no le consta, y afirmó que desconoce el contenido del
Igualmente, indicó que, de acuerdo con lo relatado por el tutelante, se infiere que sostuvo una relación laboral con Emtelco S.A.S, aliado comercial, pero no le consta, y afirmó que desconoce el contenido del proceso judicial citado, pues nunca fue notificada. Por tanto, solicitó la desvinculación de la acción constitucional, pues no adelantó alguna conducta, acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales del accionante. 3Radicación n.° 103069
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Por su parte, Emtelco S.A.S. señaló que tras revisar sus bases de datos no encontraron registros que den cuenta que Cristian Andrés Ramos Cardona celebró algún contrato laboral con la empresa. También expresó que a la fecha no ha sido notificada de algún proceso ordinario laboral instaurado por parte del tutelante. En ese orden, indicó que se configuró una falta de legitimación por pasiva, pues no está llamada a responder por las solicitudes del accionante. El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el trámite del proceso cuestionado y solicitó que se niegue el amparo promovido, porque no vulneró ningún derecho fundamental. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, negó el amparo al considerar que el actor quebrantó el presupuesto de subsidiariedad al no presentar los recursos ordinarios contra el auto que rechazó la demanda, así como al no notificar a las accionadas del proceso ordinario laboral, y desatendió el principio de
quebrantó el presupuesto de subsidiariedad al no presentar los recursos ordinarios contra el auto que rechazó la demanda, así como al no notificar a las accionadas del proceso ordinario laboral, y desatendió el principio de inmediatez, pues el último auto proferido censurado es del año 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 103069 SCLAJPT-12 V.00 siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo,
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como
dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) 5Radicación n.° 103069
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En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del actor se dirige contra el auto de 19 de octubre de 2020, por medio del cual el juez accionado rechazó la demanda ordinaria laboral y negó el amparo de pobreza que solicitó. De otra parte, solicita que se condene en costas a los demandados y que se cree un archivo digital que le permita hacer seguimiento al proceso que adelanta actualmente. Pues bien, inicialmente la Corte advierte que si bien el a quo constitucional tiene razón al considerar que contra el citado auto que rechazó la demanda no se interpuso recurso de apelación, siendo este procedente en los términos del artículo 65 del Estatuto Procesal del Trabajo, no debe desconocerse que el juez accionado advirtió que el demandante no acreditó su calidad de abogado a fin de actuar en causa propia, puesto que se trataba de un proceso que exigía esa formalidad. En ese contexto, es claro que más allá de destacar la incuria en adelantar los mecanismos de defensa judicial por parte de un proponente no asistido por un abogado en el proceso, aquella sería la cuestión
En ese contexto, es claro que más allá de destacar la incuria en adelantar los mecanismos de defensa judicial por parte de un proponente no asistido por un abogado en el proceso, aquella sería la cuestión constitucional que determinaría el punto de discusión en la presente tutela, en el marco de la petición de amparo de pobreza que el demandante elevó en el proceso cuestionado. Sin embargo, ese estudio de fondo no es procedente en esta oportunidad, dado que se aprecia que la tutela desconoce el requisito de inmediatez. En efecto, nótese que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -15 de octubre de 2020y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional-10 de mayo de 2023-, transcurrieron más de dos años, lapso ampliamente superior al que la jurisprudencia 6Radicación n.° 103069 SCLAJPT-12 V.00 constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, conforme se explicó. Adicionalmente, cabe mencionar que si bien no se desconoce la delicada situación de salud que padece el accionante, lo cierto es que en este caso, tal circunstancia, por sí misma, no da lugar a flexibilizar el aludido requisito, dado que aquel no indicó cómo las patologías que sufre le impidieron acudir oportunamente a la acción de tutela, lo que pone en entredicho la urgencia de la protección que se reclama. De otra parte, la Sala advierte que la solicitud del actor relativa a que se condene en costas a los demandados en el proceso que controvierte,
entredicho la urgencia de la protección que se reclama. De otra parte, la Sala advierte que la solicitud del actor relativa a que se condene en costas a los demandados en el proceso que controvierte, es improcedente en tanto carece del requisito de relevancia constitucional propio de la acción de tutela, toda vez que recae sobre un aspecto meramente económico que no comporta la transgresión de algún derecho de rango superior, pese a que este mecanismo no fue concebido con tales fines sino para obtener el amparo de derechos fundamentales. Y en cuanto a la solicitud de crear un archivo digital que le permita hacer seguimiento al proceso, esto es, la acción de tutela en curso, importa señalar que el actor puede requerir por los canales oficiales habilitados de la Corporación el enlace del expediente de la acción de tutela. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado y, en su lugar, se declarará improcedente por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 103069
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 103069
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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