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CSJ - STL7128-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7128-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7128-2023 Radicado n.° 103091 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO GLEN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 31 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES José Joaquín Castillo Glen promovió acción de tutela en nombre propio, con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que en calidad de apoderado judicial de Julio Ribón Ortiz, promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Juan Francisco Suárez Solano para obtener la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimientoRadicado n.° 103091

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del contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Carrera 12 sur n.º 43 – 38 de la ciudad de Barranquilla. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 19 de junio de 2022 declaró civilmente responsable al demandado por el

Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 19 de junio de 2022 declaró civilmente responsable al demandado por el incumplimiento del referido contrato y, en consecuencia, lo condenó al pago de $103.639.606 a título de indemnización únicamente por daño emergente. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; no obstante, a través de auto de 2 de diciembre de 2022, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Barranquilla lo declaró desierto porque no lo sustentó en el término conferido para tal efecto. En criterio del actor, la autoridad judicial accionada lesionó su derecho fundamental, dado que desconoció que sustentó oportunamente la alzada ante el juez de primer grado. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 2 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se tenga por sustentado el recurso de apelación que formuló contra el fallo de 19 de junio de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2023 y se asignó a la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 23 de mayo de 2023 la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada

2Radicado n.° 103091 SCLAJPT-12 V.00 y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con

mayo de 2023 la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada 2Radicado n.° 103091 SCLAJPT-12 V.00 y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, dado que el actor no es el titular de la garantía superior que invoca. El Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el trámite del proceso censurado. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 31 de mayo de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que el actor no estaba legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que «no reconoció que el recurso fue sustentado ante el a-quo y que fue exagerado el castigo de declararlo desierto».

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión

3Radicado n.° 103091

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protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión 3Radicado n.° 103091 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.

decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva. En el caso que se analiza, el abogado José Joaquín Castillo Glen, apoderado del demandante en el proceso cuestionado, acudió en causa propia al instrumento de resguardo constitucional, porque considera que el Tribunal encausado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que declaró desierto el recurso de apelación que formuló en representación de dicha parte contra el fallo de primer grado, pese a que lo sustentó oportunamente ante el a quo. 4Radicado n.° 103091

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No obstante, la Sala advierte que el accionante en esta tutela no le asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en su propio nombre, pues no obra como parte en el proceso judicial que censura, sin que en modo alguno adquiera dicha titularidad por el hecho de que hubiese ejercido la representación judicial de Julio Ribón Ortiz en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual cuestionado. Conforme a lo anterior, y ante la falta de legitimación en la causa por activa del convocante para promover la acción constitucional, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 103091

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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