CSJ - STL7128-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7128-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL7128-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01146-01 Acta 14
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS HERRERA LOZANO contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de los procesos de divorcio y de liquidación de la sociedad conyugal con radicados n.° 68001-31-10-004-2022-00582-00 y 6800131-10-004-2024-00023-02, respectivamente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01146-01
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El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se
administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Laura Milena Barajas Estévez promovió juicio de divorcio contra Luis Herrera Lozano – hoy accionante –, el cual fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga y culminó por conciliación entre las partes en audiencia celebrada el 8 de junio de 2023 y, en consecuencia, el despacho dispuso:
PRIMERO: APROBAR el acuerdo al que han llegado las partes.
SEGUNDO: DECRETAR el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL contraído por los señores LAURA MILENA BARAJAS ESTEVEZ y LUIS HERRERA LOZANO el día 23 de enero de 2004 en la Notaria Quinta del Círculo de Bucaramanga […] por mutuo acuerdo, causal contemplada en el numeral 9 del artículo 154 del CC, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992.
TERCERO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio entre los
señores LAURA MILENA BARAJAS ESTEVEZ y LUIS HERRERA
LOZANO.
[…]
Posteriormente, la señora Barajas Estévez presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal contra el aquí promotor, de conocimiento del mismo despacho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01146-01
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demanda de liquidación de la sociedad conyugal contra el aquí promotor, de conocimiento del mismo despacho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01146-01
SCLAJPT-11 V.00 3
Una vez admitida la demanda, el convocado solicitó la nulidad de lo actuado tanto en este litigio como en el de divorcio, con fundamento en las causales 5 ° y 6 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo que la demandante indujo en error a la justicia para obtener la sentencia de divorcio contraria a la Ley , al no mencionar el verdadero motivo de la separación de hecho, esto es, su infidelidad, omisión que ocasionó que no pudiera pedir pruebas al respecto y agotar todas las demás etapas del proceso.
Por auto de 6 de marzo de 2025 el Juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad , determinación que confirmó en sede de apelación la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga por auto de 4 de noviembre de la misma anualidad – notificada al día siguiente-.
El accionante sostuvo que en el curso del proceso de divorcio, la juez de primera instancia modificó sin sustento legal la causal invocada por la demandante, lo cual —según afirmó— le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Indicó, además, que no se tuvo en cuenta su versión de los hechos ni se le permi tió controvertir las pruebas, y que la decisión desconoció las circunstancias relacionadas con la separación de hecho entre las partes.
Finalmente, señaló que las decisiones cuestionadas le generan afectaciones, particularmente en relación con el
desconoció las circunstancias relacionadas con la separación de hecho entre las partes.
Finalmente, señaló que las decisiones cuestionadas le generan afectaciones, particularmente en relación con el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01146-01
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Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas declarar la nulidad de lo actuado en los procesos de divorcio y de liquidación de la sociedad conyugal, dis poniendo la realización de una nueva audiencia inicial en los términos del artículo 372 del Código General del Proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción de tutela se radicó en línea el 26 de febrero de 2026 y, por auto de la misma fecha la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el amparo por competencia a la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Por auto de 2 de marzo de 2026 la Sala de conocimiento admitió el amparo y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás partes y vinculados al interior de los procesos referidos al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el enlace del juicio liquidatario debatido.
El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga informó el trámite impartido al proceso de divorcio cuestionado, solicitó su desvinculación al sostener que no incurrió en acción
debatido.
El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga informó el trámite impartido al proceso de divorcio cuestionado, solicitó su desvinculación al sostener que no incurrió en acción u omisión que vulnerara derecho fundamental alguno del accionante y remitió el link de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01146-01
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Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 13 de marzo de 2026 , negó el amparo deprecado tras considerar , en primer lugar , que no se cumplió con el requisito de inmediatez respecto del reproche dirigido contra la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio dentro del proceso de divorcio de fecha 8 de junio de 2023.
De otro lado, indicó que el auto de 4 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal accionado no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello , reiteró -en lo esencial - los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se useRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01146-01 SCLAJPT-11 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado y al Tribunal acusados declarar la nulidad de lo actuado en los procesos de divorcio y de liquidación de la sociedad conyugal seguidos contra el promotor.
En ese entendido, comoquiera que el accionante formuló los mismos reparos que ahora plantea en sede de tutela ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga, mediante solicitud de nulidad resuelta el 6 de marzo de 2025 y confirmada por el Tr ibunal el 4 de noviembre de la misma anualidad, corresponde a esta Sala examinar la razonabilidad de la decisión adoptada por el juez natural respecto de tales aspectos.
confirmada por el Tr ibunal el 4 de noviembre de la misma anualidad, corresponde a esta Sala examinar la razonabilidad de la decisión adoptada por el juez natural respecto de tales aspectos.
Ahora, previo a abordar el estudio del caso, esta Sala se permite precisar que se estudiará de fondo el auto de 4 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Bucaramanga, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01146-01 SCLAJPT-11 V.00 7 fue el que zanjó el asunto respecto de lo solicitado por el tutelante por esta vía excepcional.
En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C -590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 26 de febrero de 2026 es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado -5 de noviembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, de manera previa, el colegiado convocado advirtió que la inconformidad del apelante se dirigía a sostener
descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, de manera previa, el colegiado convocado advirtió que la inconformidad del apelante se dirigía a sostener la configuración de las causales 5° y 6° del artículo 133 del CGP, en tanto, en la sentencia de divorcio se dejó como causal de disolución del vínculo matrimonial el mutuo acuerdo, distinta a la invocada en el libelo genitor por la demandante.
A partir de ello, indicó que, según el recurrente, no solo se profirió una decisión ajena a lo pedido, sino que, además, se le impidió aportar pruebas relacionadas con la presunta infidelidad de la señora Laura Marcela y alegar que ésta convivíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01146-01 SCLAJPT-11 V.00 8 con otra persona, así como que habían transcurrido más de siete años de separación de cuerpos con el demandado, lo cual implicaba que «la comunidad de gananciales se finiquita y los bienes adquiridos por los casados dejan de pertenecer a la sociedad patrimonial».
A partir de lo anterior, el Tribunal precisó que, más que cuestionar el trámite liquidatorio, el recurrente dirigió sus reproches contra la sentencia de divorcio proferida el 8 de junio de 2023, proceso en el cual las partes, de mutuo acuerdo, consintieron la disolución del vínculo matrimonial, sin que en su curso se hubiese alegado nulidad alguna.
Agregó que la parte recurrente confund ió las figuras de sociedad conyugal y la patrimonial, al considerar que
consintieron la disolución del vínculo matrimonial, sin que en su curso se hubiese alegado nulidad alguna.
Agregó que la parte recurrente confund ió las figuras de sociedad conyugal y la patrimonial, al considerar que transcurridos dos años desde la ruptura del vínculo ma rital, cesaba la oportunidad para perseguir la liquidación de la sociedad respectiv a, pues en realidad la única que tiene un término es esta última, tal como lo preceptúa el artículo 8 ° de la Ley 54 de 1990, de manera que no e ra cierto que pasado el tiempo señalado la actora no tuviera derecho a promover el trámite correspondiente, el cual surg ió precisamente con la sentencia de divorcio.
En ese contexto, indicó que el disidente se equivocó, pues en la audiencia celebrada el 8 de junio de 2023, dentro del proceso de divorcio —trámite distinto al de liquidación—, aceptó de mutuo acuerdo la terminación del vínculo jurídico, circunstancia que quedó consignada en la sentencia, la cual a la fecha gozaba de firmeza. Por ello, concluyó que los reparosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01146-01 SCLAJPT-11 V.00 9 formulados debieron plantearse al interior de dicho proceso y no en el proceso de liquidación , en el cual no se alegó causal alguna de nulidad, razón por la cual no exist ía alternativa distinta a convalidar lo actuado.
Finalmente, refirió que en síntesis el a quo acertó al negar la nulidad invocada, en aplicación del incido final del artículo 135 del CGP, imponiendo su confirmación.
distinta a convalidar lo actuado.
Finalmente, refirió que en síntesis el a quo acertó al negar la nulidad invocada, en aplicación del incido final del artículo 135 del CGP, imponiendo su confirmación.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introduct oria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales confirmó la decisión que rechazó la nulidad solicitada.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01146-01
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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