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CSJ - STL7129-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7129-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7129-2023 Radicación n.° 103099 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DEISEY EXHNA ZAMORA GUEVARA instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA

PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad accionada.

En respaldo de su aspiración, señaló que el 7 de octubre de 2021 interpuso demanda de reconocimiento económico contra la Unión Temporal Servisalud San José, con el fin de obtener el pago en dinero de unos gastos médicos que sufragó, así como el reembolso del valor de los medicamentos.Radicación n.° 103099

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que la Superintendencia Nacional de Salud conoció del asunto anterior, y a través de decisión de 2 de febrero de 2023, negó el reconocimiento económico solicitado, providencia que se le notificó al correo electrónico el 3 de febrero de 2023. Manifestó que no pudo consultar la referida providencia porque no

reconocimiento económico solicitado, providencia que se le notificó al correo electrónico el 3 de febrero de 2023. Manifestó que no pudo consultar la referida providencia porque no se adjuntó correctamente al mensaje de datos, razón por la cual se comunicó vía telefónica y por correo electrónico con la autoridad judicial para recibir una copia de esta, pero no obtuvo respuesta alguna. Relató que asistió de manera presencial a las oficinas de la Superintendencia Nacional de Salud, pero no se le entregó la providencia por falta de impresora, situación que a su juicio desconoció su derecho fundamental al debido proceso. Expresó que el 16 de febrero de 2023 interpuso recurso de apelación contra la providencia de 2 de febrero de 2023, y el 20 de abril de 2023 la autoridad judicial no lo concedió, toda vez que lo interpuso por fuera del término establecido. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 2 de febrero de 2023, así como el auto de 20 de abril de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela mediante proveído de 24 de mayo de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que

2Radicación n.° 103099 SCLAJPT-12 V.00 ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó

SCLAJPT-12 V.00 ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la tutelante no agotó ante la Superintendencia trámite alguno por indebida notificación de la sentencia o del auto que no concedió el recurso de apelación. La Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó declarar improcedente la acción constitucional, en tanto desconoce el requisito de subsidiariedad y no ha vulnerado los derechos de la accionante. La Unión Temporal Servisalud San José indicó que no transgredió ningún derecho fundamental de la accionante y que la Superintendencia Nacional de Salud le notificó la decisión a través de estado de 3 de febrero de 2023, la cual pudo visualizar sin problema. Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que no tiene injerencia en la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor y, por tanto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 5 de junio de 2023 declaró improcedente el amparo, al

de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 5 de junio de 2023 declaró improcedente el amparo, al considerar que: (i) la accionante conoció de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual se notificó el 3 de febrero del mismo año, pues presentó recurso de apelación 3Radicación n.° 103099 SCLAJPT-12 V.00 el 16 de febrero de 2023, el cual no se le concedió a través de auto de 20 de abril de 2023, por extemporáneo, y (ii) a pesar de que la tutelante señala que no pudo abrir el correo electrónico que contenía la providencia, lo cierto es que las sentencias que profiere la Superintendencia Nacional de Salud se pueden consultar por las partes en el portal web oficial de la entidad, por lo que la decisión podía ser conocida por este medio. En ese orden, concluyó que la accionante interpuso la acción de tutela para «revivir términos del recurso ordinario que tenía a su alcance», dado que presentó de forma extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la

los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, 4Radicación n.° 103099 SCLAJPT-12 V.00 tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio

trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la accionante solicitó que se deje sin efectos jurídicos la sentencia No. S2023-000107 de 2°. de febrero de 2023 que profirió la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional, la cual negó el reconocimiento económico pretendido, así como el auto No. A2023-001293 de 20 de abril de 2023 que presentó contra dicha providencia. Sobre el reparo propuesto por la accionante y conforme a las pruebas allegadas en el trámite constitucional, la Sala advierte que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, toda vez que no interpuso la solicitud de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso ante el juez natural, con el fin de lograr que se invalide lo actuado por la supuesta indebida notificación que alega, y de esta forma, retrotraer la actuación para tener la oportunidad de presentar el recurso de apelación en término. 5Radicación n.° 103099

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Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede

5Radicación n.° 103099

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, es preciso indicar que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, pues la actora no manifestó alguna circunstancia que dé lugar a considerarlo. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

6Radicación n.° 103099

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 103099

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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