CSJ - STL7129-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7129-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL7129-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00 Acta n.° 13
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CALI , los JUECES DIECISIETE y DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO , QUINCE y SEGUNDO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos con radicados n.º 76001310501020200033700 y 76001333300220170026200.
I. ANTECEDENTES
El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00 SCLAJPT-11 V.00 2 sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
Del confuso escrito de tutela, la Sala logra extraer que el 18 de diciembre de 2015 el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de tr abajo entre las partes y, en consecuencia,
el 18 de diciembre de 2015 el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de tr abajo entre las partes y, en consecuencia, se ordenara, entre otras, el reconocimiento y pago de acreencias laborales y «de la pensión de invalidez» en su favor, asunto que se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.
Refiere que por medio de sentencia de 26 de julio de 2016, el a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión contra la cual formuló recurso de apelación. Manifiesta que, a través de providencia de 31 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los jueces contenciosos administrativos de Cali.
Señala que, en consecuencia, por medio de auto de 11 de septiembre de 2017 el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali se ordenó estarse a lo resuelto por el ad quem y el 20 del mismo mes y año envió el expediente a la oficina de reparto referida.
Indica que el proceso le correspondió al Juez Segundo Administrativo de Cali, quien por medio de auto de 18 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00 SCLAJPT-11 V.00 3 diciembre de 2017 inadmitió la demanda y concedió el término legal al demandante para que la subsanara; no obstante, el 14 de marzo de 2018, su entonces apoderado judicial la retiró.
diciembre de 2017 inadmitió la demanda y concedió el término legal al demandante para que la subsanara; no obstante, el 14 de marzo de 2018, su entonces apoderado judicial la retiró.
Expone que padece epilepsia focal y fractal, que es una «persona pensionada por discapacidad por enfermedad laboral con un porcentaje de 53,18% con varias morbilidades pero no me han pagado la pensión de sobreviviente», y que presentó acción de tutela contra la Nueva EPS a fin de que le concedieren el tratamiento para varios diagnósticos que padece.
Aduce que el 9 de octubre de 2020, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali concedió el amparo y ordenó la garantía del tratamiento integral para su diagnóstico de «trastornos especificados de la retina, otros trastornos de la refracción, miopía, catarata senil nuclear, ambliopía exanospia, trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de la personalidad no especificado y epilepsia no especificada».
Narra que dicha autoridad judicial incurrió en «prevaricato por omisión, al no permitir [l]e, impugnar su decisión, violando el derecho a la doble instancia, NO RESUELVE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LILA MESA DE QUINTERO A LA QUE TENÍA DERECHO CON SU FALLECIMIENTO».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00
SCLAJPT-11 V.00 4
Refiere que presentó otra acción de tutela contra Colpensiones; sin embargo, por medio de auto de 4 de abril
SCLAJPT-11 V.00 4
Refiere que presentó otra acción de tutela contra Colpensiones; sin embargo, por medio de auto de 4 de abril de 2025 el Juez Quince Administrativo de Cali la inadmitió.
Afirma que en su caso debe concedérsele la pensión de sobrevivientes en los mismos términos que en la sentencia de 8 de marzo de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en otro caso análogo al suyo.
Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a
«a COLPENSIONES EL PAGO DE LA PENSIÓN VITALICIA, de
sobreviviente, POR ENFERMEDAD RUINOSA, DE ALTO COSTO Y CATASTRÓFICA, DESDE EL MOMENTO EN QUE FALLECIÓ LILA MESA DE QUINTERO, EL 7 DE FEBRERO DEL AÑO 2005,
POR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. CON EPILEPSIA FOCAL
CON UN PCL DE 53.18% DE INVALIDEZ».
La acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2025, se repartió el 9 de abril de 2025, a través de auto de ese mismo día se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en los procesos señalados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Un magistrado del Tribunal Superior de Cali defendió sin más detalles, la legalidad de su actuación, y remitió el
convocadas y a las partes e intervinientes en los procesos señalados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Un magistrado del Tribunal Superior de Cali defendió sin más detalles, la legalidad de su actuación, y remitió el link del expediente digital del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00
SCLAJPT-11 V.00 5
El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali resumió el proceso ordinario laboral censurado por el accionante e informó que el accionante a presentados varias acciones de tutela en las que no se establece con claridad lo que pretende la parte accionante, como quiera que reiteradamente lo que se allega es extractos de otras providencias que se trascriben sin poder establecer alguna vulneración de derechos».
El Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutel a bajo radicado n.° 76001310501020200033700 y remitió el link del expediente digital.
El secretario del Juzgado Quinto Administrativo de Cali informó que respecto de la acción de tutela con radicado n.° 76001333301520250009100, el accionante aún no había allegado escrito de subsanación.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones y un apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por medio de escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El secretario general de la Universidad Antonio José
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por medio de escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El secretario general de la Universidad Antonio José Camacho aseguró que el accionante a presentados diversas acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa, razón por la cual, solicitó que se niegue el amparo invocadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00 SCLAJPT-11 V.00 6 por temeridad.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimien to de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden
procedencia de la misma.
Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fun damentales existan, pues «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derechoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00 SCLAJPT-11 V.00 7 fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».
Además, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su dis posición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por último, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció que como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00 SCLAJPT-11 V.00 8 la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno
del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
No obstante, el Decreto 2591 de 1991 -que regula el ejercicio de esta acciónestablece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió e implica la congestión del aparato jurisdiccional con asuntos respecto de los cuales las autoridades judiciales correspondientes ya se han pronunciado.
En el caso que se analiza, el actor: (i) solicita que Colpensiones reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en los términos en que se reconoció en la sentencia de 8 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00 SCLAJPT-11 V.00 9 marzo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en otro caso, que aduce es análogo al suyo (ii) cuestiona, sin mayores detalles, dos trámites de tutela con radicados n.º 76001333301520250009100 y 76001310501020200033700.
Pues bien, de acuerdo con el escrito de tutela, esta Sala entiende que el reproche del convocante se centra en
radicados n.º 76001333301520250009100 y 76001310501020200033700.
Pues bien, de acuerdo con el escrito de tutela, esta Sala entiende que el reproche del convocante se centra en principalmente en cuestionar el trámite del proceso ordinario laboral que cursó ante el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la que solicitó un reconocimiento pensional.
Al respecto, la Sala advierte que de acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, el juez de primera instancia dictó sentencia de 25 de julio de 2016; no obstante, por medio de auto de 31 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión de las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Una vez remitido el expediente, el proceso cuestionado correspondió por reparto al Juez Segundo Administrativo de Cali, que a través de auto de 18 de diciembre de 2017 inadmitió la demanda; sin embargo, el 14 de marzo de 2018 el actor, a través de su apoderado judicial, no la subsanó en el término de ley otorgado para ello, pues la retiró.
En esa medida, la Sala concluye que respecto de aquel proceso no existe vulneración alguna de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00 SCLAJPT-11 V.00 10 fundamentales del accionante , toda vez que con la declaratoria de nulidad de lo actuado, las diligencias se remitieron a la jurisdicción que el ad quem consideró
SCLAJPT-11 V.00 10 fundamentales del accionante , toda vez que con la declaratoria de nulidad de lo actuado, las diligencias se remitieron a la jurisdicción que el ad quem consideró competente, sin que en el término respectivo subsanara la demanda, en los términos que la autoridad judicial dispuso.
Asimismo, la Sala no advierte el desconocimiento del precedente horizontal que el actor aduce, pues los supuestos fácticos que se analizaron en el caso que enuncia no son similares a los del hoy accionante.
Acerca del cuestionamiento que el actor formula contra Colpensiones según el cual, dicha administradora no le ha reconocido la pensión a la que, aduce, tiene derecho, la Sala advierte que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no aportó prueba alguna que demostrara que de manera previa solicitó ante esa entidad el reconocimiento del derecho pensional que ahora pretende por la vía constitucional.
En lo relacionado con el trámite constitucional n.º 76001310501020200033700, la Sala precisa que el actor requirió que se ordenara a la Nueva EPS que prestara los servicios pertinentes para el tratamiento de varios diagnósticos que padece.
Al respecto, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali a través de fallo de 9 de octubre de 2020 concedió el amparo deprecado y ordenó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00 SCLAJPT-11 V.00 11 […] a la NUEVA EPS, a través de su representante legal, doctor José Fernando Cardona, o por quien haga sus veces, que en el
SCLAJPT-11 V.00 11 […] a la NUEVA EPS, a través de su representante legal, doctor José Fernando Cardona, o por quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le garantice el SERVICIO INTE GRAL DE SALUD al señor OSCAR (sic) FERNANDO QUINTERO MESA y proceda si aún no lo ha hecho, a la autorización y garantía en la prestación de todos los servicios de salud prescritos por su médico tratante en razón de los
diagnósticos: TRANSTORNOS ESPECIFICAD OS DE LA RETINA,
OTROS TRASTORNOS DE LA REFRACCIÓN, MIOPÍA, CATARATA
SENIL NUCLEAR, AMBILOPIA (sic) EXANOPSIA (sic),
ESTRABISMO CONCOMITANTE CONVERGENTE, TRASTORNO
DE ANSIEDAD GENERALIZADA, TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD NO ESPECIFICADO y EPILEPSIA NO ESPECIFICADA, sin el cobro de COPAGOS o CUOTAS MODERADORAS, incluyendo los medicamentos formulados, Sertralina de 50 mg y Quetiapina recubierta de 25 mg, así como los exámenes, citas de control, procedimientos y tratamientos, entre estos, ELECTROENCEFALOGRAMA CO NVENCIONAL,
TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CRÁNEO SIMPLE,
RESONANCIA MAGNÉTICA, CREATININA EN SUERO y
REPARACIÓN ASISTIDA DE LESIÓN RETINAL VÍA EXTERNA
(PANFOTOCOAGULACIÓN LÁSER) […].
Aquella determinación fue adicionada y confirmada el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral de Tribunal
REPARACIÓN ASISTIDA DE LESIÓN RETINAL VÍA EXTERNA
(PANFOTOCOAGULACIÓN LÁSER) […].
Aquella determinación fue adicionada y confirmada el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali, la cual fue excluida de revisión por la Corte Constitucional en la Sala de Selección n.º 12 d e 14 de diciembre de 2021.
De acuerdo con lo descrito, la Sala estima que lo pretendido por el tutelante relacionado con dejar sin efecto la decisión de tutela es improcedente, toda vez que en el asunto se configuró cosa juzgada constitucional desde que la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción constitucional referida.
A su vez, es oportuno indicar que la actora en la oportunidad correspondiente pudo promover las solicitudesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00 SCLAJPT-11 V.00 12 ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía, lo que no se advierte en este puntual caso.
Por último, se advierte que no se acreditó la amenaza o la trasgresión de las garantías constitucionales del accionante en el trámite constitucional con radicado n.º 76001333301520250009100, pues no demostró que subsanó el escrito de tutela en el término concedido por la autoridad judicial competente, en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
El actor tampoco formuló pretensiones contra el juez de tutela que inadmitió dicha acción de amparo, ni fundamentó
autoridad judicial competente, en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
El actor tampoco formuló pretensiones contra el juez de tutela que inadmitió dicha acción de amparo, ni fundamentó los motivos por los cuales consideró vulnerados los derechos fundamentales que invocó.
En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00
SCLAJPT-11 V.00 13
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto negó el amparo constitucional invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante contaba con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso
Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00 2
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
Accionados: La Sala Laboral Del Tribunal Superior Cali, los Jueces Diecisiete y Décimo Laboral del Circuito, Quince y Segundo Administrativo de la misma ciudad, y la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-00751-00
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
y Segundo Administrativo de la misma ciudad, y la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-00751-00
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00 SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de
todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00
SCLAJPT-02 V.00 3
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el
exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00751-00
SCLAJPT-02 V.00 3
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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