CSJ - STL713-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL713-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL713-2023 Radicación n.° 101585 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de MARTHA INÉS SÁNCHEZ LEÓN contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso verbal radicado 2018-00399, objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 101585
SCLAJPT-03 V.00
Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que la promotora adelantó demanda declarativa de sociedad de hecho contra Ovidio Uscátegui López; asunto en el que, surtidas las etapas respectivas, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá , en sentencia del 30 de junio de 2022, declaró probada la excepción de mérito denominada «INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD
surtidas las etapas respectivas, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá , en sentencia del 30 de junio de 2022, declaró probada la excepción de mérito denominada «INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS» y, en consecuencia, negó las pretensiones. Dicho fallo, según informó la tutelante, fue apelado en audiencia y sustentado ante el a quo dentro de los tres días siguientes; oportunidad en la que alegó que no «se podía aplicar la prescripción de 5 años contemplada en el Código de Comercio, creada específicamente para la liquidación de una sociedad que ya […] había sido disuelta y falta [ba] solo la liquidación». El 19 de octubre de 2022 el colegiado confutado admitió la alzada, pero el 4 de noviembre siguiente, la declaró desierta porque no se sustentó dentro del plazo fijado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. La anterior determinación fue recurrida por la demandante, oportunidad en la que cuestionó que, como en el auto admisorio no se indicó que se correría el término señalado en la normativa atrás descrita, entendió que «cuando [el ad quem] manifest[ó] “Oportunamente, retorne el proceso al Despacho”», aquel iba a surtir un nuevo traslado para la sustentación «conforme al artículo 327 del C.G.P.»; no obstante, el tribunal mantuvo su postura en proveído del 29 de ese mismo mes y año.
la sustentación «conforme al artículo 327 del C.G.P.»; no obstante, el tribunal mantuvo su postura en proveído del 29 de ese mismo mes y año. La convocante se dolió de las decisiones proferidas por el juez de primer grado y por el tribunal tutelado en tanto, el primero emitió fallo 2Radicación n.° 101585 SCLAJPT-03 V.00 «acogiendo […] una figura de prescripción inexistente para el […] caso» y, el segundo, injustificadamente, le negó «el derecho a la segunda instancia». Colorario de lo anterior, solicitó acceder a la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, i) se ordene al tribunal que conceda la apelación y, en tal sentido, profiera fallo de segundo grado en el que se acojan las pretensiones de la demanda declarativa; y, ii) conminar al despacho singular convocado para que dicte sentencia conforme los pedimentos del libelo, ya que, bajo su óptica, terminó el proceso por una «prescripción inexistente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento sucinto de las actuaciones que surtieron al interior del caso de marras y, a partir de ello, pidió que fuera desvinculado de este trámite, en razón a que, bajo su competencia, no existió vulneración alguna de las
recuento sucinto de las actuaciones que surtieron al interior del caso de marras y, a partir de ello, pidió que fuera desvinculado de este trámite, en razón a que, bajo su competencia, no existió vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales invocadas por Martha Inés Sánchez León. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 15 de febrero de 2023, negó el amparo deprecado. Para arribar a esa conclusión, analizó el auto del 29 de noviembre de 2022 que resolvió la reposición incoada contra el del 4 de ese mismo mes y año que declaró desierta la alzada por falta de sustentación y dijo: 3Radicación n.° 101585
SCLAJPT-03 V.00
Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo frente al aspecto que viene de verse, comoquiera que para resolver los únicos supuestos llevados en el mentado recurso de reposición, con apoyo en las normas aplicables al caso concreto (artículo 12 -numeral 3º- de la Ley 2213 de 2022), de forma justificada el Tribunal acusado concluyó que, «al admitir el recurso», se itera, «no tenía que referirle a la parte apelante en qué oportunidad debía sustentar su apelación, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo». A partir de lo anterior, arguyó: Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que,
A partir de lo anterior, arguyó: Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. Y, por último, mencionó: Por otro lado, la salvaguarda tampoco se abre paso en lo tocante con la aparente sustentación pretemporánea de la apelación que se alegó en el trámite de esta acción de tutela, porque esa específica situación la quejosa omitió plantearla ante el juzgador natural a través del recurso de reposición que incoó, pues allí nada dijo sobre eso, con lo que, por demás, abandonó la posibilidad de que el ad-quem pudiera ocuparse del fondo de sus reclamos frente a la sentencia que dictó el Juzgado, lo que también torna improcedente el resguardo frente a ese veredicto. (Subrayado del original).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tales efectos, dijo: El recurso de apelación de la sentencia fue interpuesto, sustentado en forma escrita ante el Juzgado de primera instancia y complementado en memorial adjunto, con el escrito de reposición contra el auto que declaró desierto el
El recurso de apelación de la sentencia fue interpuesto, sustentado en forma escrita ante el Juzgado de primera instancia y complementado en memorial adjunto, con el escrito de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, documentos que reposan dentro del proceso. El Honorable Magistrado, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil ha preferido el exceso ritual, permitiendo una arbitrariedad judicial, al no revisar una sentencia, donde se incurrió en un error grave e injustificado, aplicar una 4Radicación n.° 101585 SCLAJPT-03 V.00 norma de prescripción, inaplicable para el caso, donde claramente se han vulnerado derechos Constitucionales y Legales a mi representada. Lo importante para el Juez de segunda instancia, es conocer exactamente, porque, no se está de acuerdo con el fallo de primera instancia y evitar que se violen flagrantemente los derechos Constitucionales y legales a la accionante y por consiguiente el correcto funcionamiento de la administración de Justicia. (Resaltado y subrayado de la Sala)
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En el proceso cuestionado, se tiene que, por auto del 4 de noviembre de 2022, el tribunal convocado declaró desierto el remedio impugnativo vertical interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, por cuanto consideró que: 5Radicación n.° 101585
SCLAJPT-03 V.00
Como, según el informe secretarial, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia no fue sustentado dentro del plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, se declara desierto. Téngase en cuenta que, según esas disposiciones, una es la carga de formular reparos contra la sentencia (lo que hizo ante el juzgado), y otra la de sustentar el recurso de apelación “ante el superior”, sin que una y otra puedan confundirse, […].
reparos contra la sentencia (lo que hizo ante el juzgado), y otra la de sustentar el recurso de apelación “ante el superior”, sin que una y otra puedan confundirse, […]. Lo que hizo la parte demandante, en el escrito que radicó ante el juzgado, fue adicionar los reparos (en sus palabras: “los reparos a la sentencia que quiero complementar”), lo cuales, añadió, sustentaría “ante los Honorables Magistrados” (cdno. “02Cuaderno01A”, archivo 017, p. 2), todo ello con apego al inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P. Luego, si la misma parte apelante reconoció que su memorial no era de sustentación, sino reparos –que efectivamente lo son, porque se limitó a reproducir unas normas sobre prescripción y a referir las posturas del curador ad litem y del apoderado de la parte demandada sobre la materia, sin hacer ningún análisis jurídico sobre el tema, se impone, entonces, reconocer la deserción del recurso. Frente a esa decisión, la parte accionante -allí demandantepromovió recurso de reposición; oportunidad en la que expresó: Leí el auto admisorio del recurso, e interprete (sic) que cuando manifestaba “Oportunamente, retorne el proceso al Despacho”, luego, iba a correr traslado para la sustentación, conforme al artículo 327 del C.G.P., (sic). Es cierto, que esto no es excusa, pero también es cierto, que todos los autos admisorios del recurso de apelación expresamente requieren al apelante para
para la sustentación, conforme al artículo 327 del C.G.P., (sic). Es cierto, que esto no es excusa, pero también es cierto, que todos los autos admisorios del recurso de apelación expresamente requieren al apelante para [que] sustente la apelación, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto, mencionan el articulo (sic) de la ley, y les aportan el correo electrónico donde deben enviar su escrito. Así tuve la oportunidad de leer todos los autos admisorios del día 3 de noviembre de 2022. Aún después de ejecutoriado, la Honorable Magistrada González Florez, en auto dice: “Ejecutoriado como se encuentra el auto que dispuso la admisión del recurso de apelación, sin que dentro del expediente se advierta solicitud probatoria alguna, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se REQUIERE a la parte apelante para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a sustentar de manera escrita su alzada, advirtiéndole que ante su silencio…”, auto la Magistrada Flor Margoth González Florez, Expediente No. 11001-31-03-033-2017-00568-01, auto del 4 de noviembre de 2022. La implementación de las TIC, en la rama judicial, para nosotros, de mi tierna edad, no ha sido fácil, y con el fin de evitar implicaciones negativas en la implementación de esta ley, complemento de las normas del C.G.P., ruego a su señoría atender mi suplica (sic). 6Radicación n.° 101585
SCLAJPT-03 V.00
[…]. Pues bien, conforme lo transcrito, y en suma con el reproche que
señoría atender mi suplica (sic). 6Radicación n.° 101585
SCLAJPT-03 V.00
[…]. Pues bien, conforme lo transcrito, y en suma con el reproche que adujo la actora en su escrito de impugnación, esto es, que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado en forma escrita ante el despacho de primera instancia, no obstante, el tribunal prefirió el «exceso ritual» al no revisar una sentencia donde se incurrió en un error grave e injustificado, tal inconformidad debió manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, es así que, debió poner de presente tal situación ante el ad quem al momento en que presentó el recurso de reposición contra el auto que le declaró desierto el remedio impugnativo vertical, lo que no se evidencia en los argumentos alegados y transcritos en precedencia; máxime que era el juzgador plural quien debía ocuparse de todos sus reclamos; sin embargo, conforme el expediente allegado, nada dijo sobre ello, ya que era allí el escenario idóneo en el que podía proponer los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional que se pronuncie al respecto, ya que de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, se revocará la determinación de primer grado impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el ruego, por las razones expuestas en precedencia. 7Radicación n.° 101585
SCLAJPT-03 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 101585
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9