CSJ - STL7130-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7130-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7130-2023 Radicación n.° 103139 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ARGEMIRO DE JESÚS RAMÍREZ MARULANDA instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ
DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia, la Secretaría de Educación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, asunto que conoció el Juez QuinceRadicación n.° 103139
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Administrativo de Medellín, quien mediante proveído de 21 de junio de 2022 declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad, pues las pretensiones de la
Administrativo de Medellín, quien mediante proveído de 21 de junio de 2022 declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad, pues las pretensiones de la demanda realmente estaban dirigidas contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en tanto no le aprobó unos exámenes médicos necesarios para acreditar el aumento del porcentaje establecido en su dictamen de pérdida de capacidad laboral. Indicó que el 14 de julio de 2022, el asunto se repartió al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 28 de noviembre de 2022 avocó su conocimiento e inadmitió la demanda con el objetivo de que adecuara las pretensiones de la demanda a la competencia laboral, asimismo, para que allegara el poder de su abogado para actuar en el proceso. Señaló que el 6 de diciembre de 2022 corrigió las presuntas falencias aducidas; sin embargo, el 3 de febrero de 2023 la autoridad judicial le devolvió otra vez el escrito inicial, tras advertir que: (i) no adecuó correctamente las pretensiones, y (ii) no modificó el mandato que confirió a su abogado, de modo que debía presentar una nueva demanda y poder con los requerimientos relacionados previamente, so pena de rechazarla y archivar el expediente. Manifestó que el 10 de febrero de 2023 subsanó lo solicitado por el
su abogado, de modo que debía presentar una nueva demanda y poder con los requerimientos relacionados previamente, so pena de rechazarla y archivar el expediente. Manifestó que el 10 de febrero de 2023 subsanó lo solicitado por el juez laboral; no obstante, en auto de 23 de mayo de 2023, tal autoridad judicial rechazó la demanda porque consideró que no se corrigió lo solicitado. Argumentó que han pasado más de dos años vulnerándose su derecho a la salud por parte del Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 2Radicación n.° 103139
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Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se ordene: (i) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a efectuar los exámenes físicos de forma presencial, y (iii) al «Juez Quince Administrativo de Medellín» disponer que el Departamento de Antioquia-Secretaría de Educación y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPdebe pagarle la suma de $293.116.464, que corresponde a la «pretensión de demanda laboral administrativa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela mediante proveído de 26 de mayo de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela mediante proveído de 26 de mayo de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín informó sobre las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ordinario laboral que promovió el actual tutelante contra las autoridades citadas preliminarmente, y solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional por no existir vulneración de ningún derecho fundamental. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia de 2 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante quebrantó el presupuesto de subsidiariedad, pues respecto del auto de 23 de mayo de 2023 que rechazó la demanda, no interpuso los recursos ordinarios pertinentes, y tal como lo expresó la autoridad judicial accionada, 3Radicación n.° 103139 SCLAJPT-12 V.00 la acción constitucional se presentó el 26 de mayo de 2023, es decir, aun cuando se encontraba dentro del término para hacer uso del medio de defensa ordinario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección
argumentos del escrito inicial. IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, 4Radicación n.° 103139 SCLAJPT-12 V.00 pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del actor se dirige contra el auto de 10 de febrero de 2023, por medio del cual el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín rechazó la demanda que promovió con el fin de obtener el aumento del porcentaje de su dictamen de pérdida de capacidad laboral. Sobre el reparo propuesto por el accionante y conforme al sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que el tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que no agotó el medio de defensa correspondiente, esto es, el recurso de apelación contemplado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra el auto de
de subsidiariedad en mención, toda vez que no agotó el medio de defensa correspondiente, esto es, el recurso de apelación contemplado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra el auto de 23 de mayo de 2023 que rechazó la demanda. 5Radicación n.° 103139
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Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, es preciso indicar que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la excepcional intervención del juez de tutela, pues a pesar de que el actor aduce que padece una grave situación de salud, lo cierto es que no aportó medio de convicción alguno que dé cuenta de tal circunstancia. Ahora, en lo que respecta a la solicitud del actor relativa a que se ordene al «Juez Quince Administrativo de Medellín» requerir a las demandadas para que paguen la suma de «$293.116.464», la Sala advierte que la pretensión es improcedente, toda vez que tal autoridad judicial no se vinculó al presente trámite en la medida que rechazó su competencia para conocer del proceso ordinario que aquel promovió, aspecto que no se discute en esta oportunidad.
que la pretensión es improcedente, toda vez que tal autoridad judicial no se vinculó al presente trámite en la medida que rechazó su competencia para conocer del proceso ordinario que aquel promovió, aspecto que no se discute en esta oportunidad. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada 7Radicación n.° 103139
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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