CSJ - STL7131-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7131-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7131-2023 Radicado n.° 103237 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que DAR SALUD Y BIENESTAR S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 8 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra el JUEZ
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que Nicolás Serpa García instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordenara el pago de las acreencias laborales derivadas.Radicado n.° 103237
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Indicó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, autoridad que mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que el convocante a juicio promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa. En consecuencia, el a quo libró mandamiento de pago por medio de auto de 2 de mayo de 2023.
laboral a continuación del trámite ordinario para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa. En consecuencia, el a quo libró mandamiento de pago por medio de auto de 2 de mayo de 2023. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no fue notificada de la existencia del proceso ordinario laboral en su contra, ni pudo ejercer su defensa y contradicción, pues apenas se enteró del trámite judicial con la comunicación del mandamiento de pago. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad del proceso ordinario laboral que se promovió en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela el 26 de mayo de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el juez accionado solicitó que se negara la acción de tutela, pues la accionante sí fue notificada en su 2Radicado n.° 103237 SCLAJPT-11 V.00 dirección electrónica de la demanda ordinaria laboral promovida en su contra. El apoderado judicial de Nicolás Cerpa también requirió que se desestimara la solicitud de amparo constitucional porque la tutelante siempre conoció de la existencia del proceso judicial.
contra. El apoderado judicial de Nicolás Cerpa también requirió que se desestimara la solicitud de amparo constitucional porque la tutelante siempre conoció de la existencia del proceso judicial. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia «negó por improcedente» la solicitud de amparo constitucional invocada mediante fallo de 8 de junio de 2023, porque consideró que la accionante sí fue debidamente notificada y tuvo conocimiento de la existencia de la demanda ordinaria laboral en su contra.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es 3Radicado n.° 103237 SCLAJPT-11 V.00 procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o
siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se declare la nulidad del proceso ordinario laboral que Nicolás Cerpa García promovió en su contra, pues no se le notificó en debida forma el trámite judicial. Al respecto, la Sala advierte que la sociedad proponente desconoció el principio de subsidiariedad, porque acudió de manera directa a la acción
laboral que Nicolás Cerpa García promovió en su contra, pues no se le notificó en debida forma el trámite judicial. Al respecto, la Sala advierte que la sociedad proponente desconoció el principio de subsidiariedad, porque acudió de manera directa a la acción de tutela para que se invalidara el proceso laboral en mención , pese a que la irregularidad que advierte puede plantearla en el proceso ejecutivo, conforme lo previsto en los artículos 133 y 134 del Código General del 4Radicado n.° 103237
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Proceso, aplicables al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior y como quiera que no aportó razones que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
GERARDO BOTERO ZULUAGA
5Radicado n.° 103237
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Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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