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CSJ - STL7131-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7131-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7131-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10274-01 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JOHN RAMÓN GARCÍA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 6 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano John Ramón García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido proceso administrativo electoral », «Participación política y control ciudadano », « Principio democrático» y « Moralidad y transparencia administrativa » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, la parte actora manifestó que los formularios E -14 constituyenRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10274-01 SCLAJPT-12 V.00 2 documentos públicos electorales, esenciales para el escrutinio, consolidación y declaratoria de elección, aseveró que en diversas mesas y procesos electorales se evidencia la existencia de casillas en blanco, específicamente en el espacio correspondiente a la votación por candidatos o totales consolidados.

Afirmó que la existencia de dichos espacios vacíos

que en diversas mesas y procesos electorales se evidencia la existencia de casillas en blanco, específicamente en el espacio correspondiente a la votación por candidatos o totales consolidados.

Afirmó que la existencia de dichos espacios vacíos constituye una irregularidad material que permite alteraciones posteriores « generando riesgo cierto de fraude o manipulación».

Mencionó que existen antecedentes públicos y notorios en Colombia « donde inconsistencias entre copias de formularios E -14 generaron controversias nacionales, recuentos y procesos judiciales, afectando la confianza ciudadana en el sistema electoral » y que la omisión del Consejo Nacional Electoral frente a dicha situación configura una amenaza cierta e inminente a sus derechos políticos.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral que tome «medidas estructurales obligatorias que impidan la existencia de espacios en blanco en documentos electorales », que implemente de forma «inmediata de protocolo nacional de cierre material de formularios E -14» y se adopte cualquier otra medida que garantice la pureza del sufragio.

Solicitó como medida provisional:Radicación n° 11001-22-05-000-2026-10274-01

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1. Emitir directiva inmediata y pública ordenando que toda casilla no utilizada en formularios E -14 sea anulada materialmente mediante ASTERISCO, o marcación obligatoria.

2. Disponer verificación obligatoria en comisiones escrutadoras respecto al cierre material de espacios en blanco.

3. Adoptar protocolo de integridad documental verificable.

mediante ASTERISCO, o marcación obligatoria.

2. Disponer verificación obligatoria en comisiones escrutadoras respecto al cierre material de espacios en blanco.

3. Adoptar protocolo de integridad documental verificable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 27 de febrero de 202 6, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada con el propósito de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional.

Dentro del término otorgado, el Conse jo Nacional Electoral solicitó se negara el amparo y se le desvinculara del proceso, alegó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante, y que se cumplía la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez carece de competencia para satisfacer las pretensiones formuladas por el tutelante. Lo anterior con sustento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad con competencias específicas relacionadas con la logística y ejecución de los procesos electorales, tal como lo señala el numeral 6 del artículo 35 del Decreto 1010 de 2000 y que la Registraduría « ha adoptado mecanismos técnicos y pedagógicos dirigidos a los jurados de votación, con el fin de asegurar el correcto diligenciamiento de los formularios electorales y preservar la integridad de los resultadosRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10274-01 SCLAJPT-12 V.00 4 consignados en los mismos».

electorales y preservar la integridad de los resultadosRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10274-01 SCLAJPT-12 V.00 4 consignados en los mismos».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo suplicado, por considerar que no se atendió el presupuesto de subsidiariedad y que la demanda «no se dirigió en contra de la autoridad que por su acción u omisión puede generar un daño a los derechos fundamentales del demandante en el contexto referido en la demanda».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó en similares contornos a los desarrollados en el escrito inicial.

Añadió que el problema planteado tiene una dimensión constitucional y democrática estructural, mientras que el fallo redujo el asunto a una discusión meramente administrativa, así como omitió analizar el caso a la luz del bloque de constitucionalidad, el principio de integridad electoral y los estándares internacionales de la OEA sobre transparencia electoral.

Alegó que hubo error por parte del Tribunal al establecer que no era el Consejo Nacional Electoral la autoridad competente y que era procedente la tutela por los riesgos estructurales del sistema democrático.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10274-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

SCLAJPT-12 V.00 5

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso concreto, se observa que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Nacional Electoral que tome «medidas estructurales obligatorias que impidan la existencia de espacios en blanco en documentos electorales », que implemente de forma «inmediata de protocolo nacional de cierre material de formularios E-14» y se adopte cualquier otra medida que garantice la pureza del sufragio.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, si la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de unRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10274-01

trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de unRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10274-01 SCLAJPT-12 V.00 6 perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante indicar:

(i) John Ramón García se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto al ser un ciudadano perteneciente al censo electoral, tiene un interés directo en la transparencia de los procesos democráticos.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la súplica se dirigió contra la autoridad de la que se pretende la adopción de las medidas reclamadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la vulneración permanece en el tiempo.

(v) Pese a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, toda vez que el aquí accionante debe acudir ante la respectiva entidad a reclamar lo que por esta vía pretende , incluso, si no se encontrare conforme con la respuesta de la

una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, toda vez que el aquí accionante debe acudir ante la respectiva entidad a reclamar lo que por esta vía pretende , incluso, si no se encontrare conforme con la respuesta de la administración, eventualmente puede acudir ante loRadicación n° 11001-22-05-000-2026-10274-01 SCLAJPT-12 V.00 7 contencioso a través del correspondiente medio de control.

Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse como atajo a lo pretendido por el actor , comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y vulneraría los principios de seguridad jurídica, legalidad y el respeto por el juez natural.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal enti dad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Finalmente, en lo concerniente al reproche planteado en el escrito de impugnación relativo a que se «omitió analizar el caso a la luz del bloque de constitucionalidad, el principio de integridad electoral y los estándares internacionales de la OEA sobre transparencia electoral », se advierte que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al

OEA sobre transparencia electoral », se advierte que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.Radicación n° 11001-22-05-000-2026-10274-01

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En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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