CSJ - STL7132-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7132-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7132-2023 Radicado n.° 103279 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JOSÉ LUIS OROZCO BOLAÑOS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 14 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «buena fe exenta de culpa».
Para respaldar su petición, narró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, en nombre de Solmerida Peña Martínez solicitó la restitución de un predioRadicado n.° 103279 SCLAJPT-11 V.00 rural en Aracataca – Magdalena. Agregó que al trámite se lo vinculó como opositor en calidad de propietario del inmueble en disputa. Indicó que el asunto se tramitó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de
opositor en calidad de propietario del inmueble en disputa. Indicó que el asunto se tramitó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 22 de agosto de 2022, notificada el 17 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y negó la compensación a su favor porque no se acreditó su buena fe exenta de culpa. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no realizó una adecuada valoración probatoria del asunto para determinar su buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, la compensación que le corresponde. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 22 de agosto de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se promovió el 25 de mayo de 2023 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 2 de junio de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
2Radicado n.° 103279
SCLAJPT-11 V.00
Durante el término correspondiente, el secretario del Juzgado
constitucional. 2Radicado n.° 103279
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Durante el término correspondiente, el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y destacó que le es ajena la valoración jurídica y probatoria cuestionada por el actor. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la acción de tutela. El procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta, la directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y la jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH solicitaron que se desvinculara a su representadas porque carecen de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 14 de junio de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 103279
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solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 103279
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho
CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) 4Radicado n.° 103279 SCLAJPT-11 V.00 meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena profirió el 22 de agosto de 2022 , en el trámite del proceso de restitución de
caso […]. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena profirió el 22 de agosto de 2022 , en el trámite del proceso de restitución de tierras originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que el proponente desconoció el principio de inmediatez analizado , dado que entre la fecha en que el juez plural accionado notificó la sentencia cuestionada - 17 de noviembre de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 25 de mayo de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Conforme lo anterior y comoquiera que el actor no aportó razones que ameriten flexibilizar el requisito de inmediatez, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Revoca el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicado n.° 103279
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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