CSJ - STL7133-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7133-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7133-2023 Radicación n.°70956 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la
CORPORACIÓN MISIÓN VIDA E.S.P. contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES La Corporación Misión Vida E.S.P. promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, legítima defensa, confianza legítima y al que denominó «seguridad legítima».
Para sustentar su petición, manifestó que Gloria Inés Duque Gutiérrez presentó en contra de esa empresa, del municipio de Belén de Umbría y de las Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría SAS ESP, una demanda ordinaria laboral para que se declarara que entre ella y las demandadas existió un contrato laboral y, como consecuencia de ello, se efectuara el reconocimiento y pago de la reliquidación salarial, lasRadicación n.° 70956 SCLAJPT-01 V.00 prestaciones sociales, vacaciones, recargos por tiempo complementario y las indemnizaciones a las que hubiere lugar. De la primera instancia conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, autoridad judicial que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021, declaró la existencia del contrato laboral entre la demandante y las tres demandadas desde 1 de diciembre de 2014 hasta el
de Belén de Umbría, autoridad judicial que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021, declaró la existencia del contrato laboral entre la demandante y las tres demandadas desde 1 de diciembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016 y accedió al reconocimiento de las acreencias reclamadas, excepto al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. Indicó que contra la providencia en comento las 3 entidades demandadas presentaron el recurso de apelación; que en los escritos de impugnación, ninguna de las entidades demandadas manifestó su desacuerdo con la responsabilidad solidaria que les había sido impuesta por el juez de primer grado; que el recurso de apelación fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que en providencia de 19 de mayo de 2023, modificó los numerales primero y quinto de la sentencia recurrida en el sentido de absolver de todas las pretensiones al municipio de Belén de Umbría y a las Empresas Públicas Municipales de esa urbe y tuvo a esa empresa como la única empleadora de la demandante y responsable de todas las condenas. Sostuvo que el Tribunal erró al tomar su decisión porque no tuvo en cuenta que: (i) La demandante era recicladora de la planta de aprovechamiento de residuos sólidos de propiedad del municipio, entidad que delegó en la Empresa Municipal de Servicios S.A.S el manejo de su planta de reciclaje, y ésta, a su vez, contrató para el efecto a la Corporación Misión Vida ESP, Corporación que no tenía 2Radicación n.° 70956
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su planta de reciclaje, y ésta, a su vez, contrató para el efecto a la Corporación Misión Vida ESP, Corporación que no tenía 2Radicación n.° 70956 SCLAJPT-01 V.00 incidencia en la contratación de los trabajadores de la Planta, pues los mismos eran remitidos por el alcalde municipal. (ii) en el hecho 17 de la demanda, la demandante indicó que, el 31 de agosto de 2016, fue el alcalde municipal de Belén de Umbría (Risaralda) el que dio por terminada la relación laboral sin previo aviso y sin justa causa. (iii) como la planta era del municipio, fue esa entidad territorial la que tomó la decisión de abrirla y cerrarla, y desde su creación se dispuso la intervención de un tercero que tendría a su cargo la administración y la ejecución de la labor correspondiente, razón por la cual, las tres entidades deben ser solidarias en el cumplimiento de las responsabilidades de la condena. (iv) ninguna de las demandadas, en su escrito de impugnación, manifestó su desacuerdo con la decisión de tenerles como responsables solidarios, mostrando su tácita aceptación. (v) Como beneficiarios de la obra, el municipio y las Empresas Públicas Municipales del mismo, necesariamente son solidarios respecto de los salarios y prestaciones por los que fuera condenada la contratista en cuyo beneficio la demandante ejecutó sus labores, esto es, la Corporación Misión Vida ESP. (vi) el servicio contratado -reciclajeguarda relación con el giro
condenada la contratista en cuyo beneficio la demandante ejecutó sus labores, esto es, la Corporación Misión Vida ESP. (vi) el servicio contratado -reciclajeguarda relación con el giro normal de actividades tanto del municipio de Belén de Umbría como de las Empresas Públicas Municipales, por lo que la solidaridad es evidente. Con base en los anteriores supuestos fácticos, la convocante solicitó que se ordenara al Tribunal accionado modificar su decisión, confirmando lo decidido por el juez de conocimiento, en el sentido de disponer que las condenas impartidas deben ser asumidas por las tres entidades demandadas de manera solidaria. 3Radicación n.° 70956
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Por auto de 21 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela; se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 66088318900120190000301; y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el juez promiscuo del circuito de Belén de Umbría resumió sus actuaciones dentro del proceso discutido, así como las de demandante y demandando, y solicitó que la tutela se declarara improcedente por carencia de requisitos generales y específicos. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira remitió el link de consulta del expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira remitió el link de consulta del expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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La Corte Constitucional definió una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de
y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada superó el análisis de los requisitos de procedibilidad, dado que: 5Radicación n.° 70956
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(i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos
procedibilidad, dado que: 5Radicación n.° 70956
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(i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa, dado que no contaba con interés económico para recurrir en casación; (iii) la sentencia criticada se profirió el 19 de mayo de 2023; y la tutela fue presentada el 20 de junio hogaño, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno
sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas. Luego de hacer un recuento de los antecedentes y de citar los argumentos expuestos por el juez de conocimiento, el Tribunal resumió las 6Radicación n.° 70956 SCLAJPT-01 V.00 censuras de los recurrentes (la entidad territorial y las empresas que conformaron la parte demandada) propuestas en el escrito de impugnación, para delimitar los puntos a abordar en la providencia. Puntualmente, señaló que: Solicita el apoderado del Municipio demandado que en sede de apelación la Corporación revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas. Como sustento de la impugnación explica que no quedó demostrada la existencia de la relación laboral, debido a que no se acreditaron los elementos constitutivos del contrato, en tanto la demandante no demostró haber prestado el servicio a favor de ninguna de las convocadas y la remuneración de la labor no provenía de los recursos de las apelantes. Afirma que, en razón del artículo 488 del CS.T., había operado el fenómeno extintivo de la prescripción y, en todo caso, el actuar de las codemandadas fue de buena fe, en tanto actuó bajo el pleno convencimiento de que permitía la prestación del servicio de los recicladores sin que ello
operado el fenómeno extintivo de la prescripción y, en todo caso, el actuar de las codemandadas fue de buena fe, en tanto actuó bajo el pleno convencimiento de que permitía la prestación del servicio de los recicladores sin que ello constituyera una relación laboral por considerarla aislada a los servicios prestados por los demás trabajadores. A su vez, la Empresa Pública Municipal de Belén de Umbría S.A.S. E.S.P , indica que no quedaron demostrados los elementos contenidos en el artículo 23 del CST para demostrar la existencia de un contrato de trabajo, debido a que no fue vinculada a través de un contrato de trabajo, prestación de servicios o a través de una EST, que nunca recibió órdenes, cumplió un horario o percibió un salario por parte de la entidad demandada, y que la prestación del servicio fue producto de la implementación de acciones afirmativas, tales como permitir a los recicladores disponer de los residuos aprovechables de la planta para obtener el sustento de sus familiar y el propio. Finalmente, la Corporación Misión Vida ESP comparte los argumentos de los demás apelantes y añade que en el recuento testimonial efectuado por el a-quo, se omitieron aspectos importantes para el litigio como que los testigos tenían un interés legítimo en las resultas del proceso. Además de los testimonios del señor Fredy Reyes y Daniela Arias era posible establecer la diferencia entre los operarios de la planta y los recicladores, que no existió ningún acto de subordinación sobre la demandante y que esta era conocedora de que los ingresos de su labor no provenían de ninguna de las demandadas, en virtud de lo cual quedaba desvirtuada la subordinación y remuneración como elementos
subordinación sobre la demandante y que esta era conocedora de que los ingresos de su labor no provenían de ninguna de las demandadas, en virtud de lo cual quedaba desvirtuada la subordinación y remuneración como elementos constitutivos del contrato de trabajo. Solicita que en el evento de que se encuentre demostrada la existencia de la relación laboral, se revoque la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, sobre la base de que la misma no es procedente cuando en el imaginario del empleador existe plena convicción de la inexistencia de la relación laboral. En ese orden, delimitó el problema jurídico de la siguiente manera: 7Radicación n.° 70956
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El problema jurídico en este caso se centra en establecer si se acreditaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo y, en caso afirmativo, cuál o cuáles de las codemandadas fungieron como empleadoras de la demandante. Asimismo, de conformidad con el recurso impetrado por la Corporación Misión Vida ESP y el Municipio de Belén de Umbría se deberá verificar si hay lugar a exonerarlas de la sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T, y a petición de este último si operó el fenómeno extintivo de la prescripción. Así, luego de profundizar sobre los elementos de la relación laboral y de analizar las pruebas recaudadas en el plenario, que fueron documentales y testimoniales, el Tribunal concluyó que: Pues bien, del análisis conjunto de la prueba testimonial se desprenden varios rasgos inequívocos de la existencia de un contrato de trabajo e incluso del elemento de subordinación que debía ser desvirtuado por las demandadas, así:
Pues bien, del análisis conjunto de la prueba testimonial se desprenden varios rasgos inequívocos de la existencia de un contrato de trabajo e incluso del elemento de subordinación que debía ser desvirtuado por las demandadas, así: 1) La demandante prestó sus servicios personales en el mismo horario de los operarios de planta, hecho que constituye un indicio del sometimiento a una jornada laboral habitual, al punto que la testiga Liliana de Jesús puso de presente que “cuando los operarios de banda estaban muy atareados, nos pedían el favor de estar en la banda”; que cuando se enfermaban les tocaba pagar un reemplazo, o debían pedir permiso al jefe inmediato, que en principio fue “Don José” y después Fredy Reyes, según lo indicado por la señora Gladys Londoño, so pena de recibir llamados de atención, como también lo informó la señora Ángela Zapata, quien depuso que en una oportunidad la demandante faltó a trabajar y cuando volvió la regañaron. 2) Es evidente que la labor de la demandante hacía parte de la cadena de separación y aprovechamiento de residuos sólidos encomendada a la Corporación Misión Vida, al punto que su labor se enfocaba en la separación de un solo material reciclable: el plástico, y no cualquier persona podía ingresar a la zona de recepción de residuos a separar y disponer de dicho material para su comercialización o aprovechamiento, pues la misma ingeniera Daniela explicó que sólo la demandante y otras mujeres recicladoras estaban autorizadas para desarrollar dicha labor al interior de la planta. 3) Otro suceso que revela que la labor de la demandante no era ajena a la cotidianidad de la planta, es el hecho que la compañía reunió a todos los
para desarrollar dicha labor al interior de la planta. 3) Otro suceso que revela que la labor de la demandante no era ajena a la cotidianidad de la planta, es el hecho que la compañía reunió a todos los recicladores, incluida la demandante, y les informó que la planta iba a cerrar. De haber sido aislada la labor, la demandante no se hubiera enterado del cierre por comunicación directa de la empresa sino por el mismo cese de actividades. Expuesto lo anterior, aunque la defensa trató de demostrar que la labor ejecutada por las recicladoras era ajena al objeto contratado, se demostró lo contrario, por cuanto la ingeniera Daniela precisó que de no se separarse tal material la empresa hubiese tenido que desecharlo en el relleno Sanitario de Pereira, hecho que a todas luces supone un incremento del costo de la labor ejecutada, pues implicaba desplazar un mayor peso de residuos hasta el vertedero en la ciudad de Pereira, y, de no ser así, tal como lo precisó el testigo 8Radicación n.° 70956
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Fredy Reyes, en caso de que los recicladores no se hubieran ocupado de dichos desechos aprovechables, esa labor le hubiese tocado hacerla a ellos, inclusive expresó que la labor de las recicladoras era importante para evitar que la planta se llenara de mucha basura. Ahora bien, establecida la existencia de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la condena del juez de conocimiento estaba orientada a determinar que la entidad y empresas demandadas habían sido empleadoras de la demandante y, por tanto, las condenó a las tres a
teniendo en cuenta que la condena del juez de conocimiento estaba orientada a determinar que la entidad y empresas demandadas habían sido empleadoras de la demandante y, por tanto, las condenó a las tres a responder por las obligaciones laborales que se probaron; y que en los recursos presentados por la parte demandada, la entidad y las empresas se enfocaron en desvirtuar la relación laboral de la demandante con cada una de ellas, el Tribunal pasó a definir quién o quiénes fungieron como empleadores de la demandante durante el tiempo que se ocupó de la labor de selección y separación de residuos en la planta de aprovechamiento de residuos sólidos del municipio de Belén de Umbría, frente a lo cual sostuvo: Para el efecto, se debe anotar que el ente local demandado aportó sendos convenios interinstitucionales con las Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría E.P.S, celebrados entre el 14 de marzo de 2009 y el 27 de diciembre de 2013 (archivo 20, fls. 16 a 33) y contratos de prestación de servicios suscritos entre está última y los contratistas Servicios Integrales de Outsourcing y Corporación Misión Vida, entre las mismas calendas (archivo 20. Fls. 34 a 68), esto es, anteriores a los extremos temporales aducidos en el litigio. En lo que atañe a los extremos señalados por la demandante, solo obran tres contratos de prestación de servicios suscritos entre las Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría y la Corporación Misión vida, así:
CONTRATO DESDE HASTA OBJETO
CONTRATO N.008 de
contratos de prestación de servicios suscritos entre las Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría y la Corporación Misión vida, así:
CONTRATO DESDE HASTA OBJETO
CONTRATO N.008 de 2016 29/01/2016 14/03/2016 Prestar el servicio de operación de la planta de tratamiento de residuos sólidos del Municipio de Belén de Umbría CONTRATO N.019 de 2016 19/03/2016 26/04/2016 Operación de la planta de tratamiento de los residuos sólidos ordinarios del servicio público domiciliario de aseo en el Municipio 9Radicación n.° 70956 SCLAJPT-01 V.00 de Belén de Umbría CONTRATO N.023 de 2016 27/04/2016 31/08/2016 Operación de la planta de tratamiento de los residuos sólidos ordinarios del servicio público domiciliario de aseo en el Municipio de Belén de Umbría. Así mismo, dentro del alcance de los contratos se contempló: “operación de la planta de tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos, contratación de personal operativo y administrativo, tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos, suministro de materiales e insumos necesarios para la operación, dotación de calzado y vestido de labor y elementos de protección personal o cumplir con las medidas de seguridad establecidas para esta clase de actividad”. De conformidad con la motivación contractual, los contratos fueron celebrados porque el servicio público de aseo -dentro de cuyos componentes tiene la
cumplir con las medidas de seguridad establecidas para esta clase de actividad”. De conformidad con la motivación contractual, los contratos fueron celebrados porque el servicio público de aseo -dentro de cuyos componentes tiene la separación y aprovechamiento de los residuos sólidos producidos por el Municipio de Belén de Umbría-, se encuentra a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría E.S.P, además “que dentro del personal de planta de la empresa no se cuenta con el personal para efectuar la separación y aprovechamiento de los residuos sólidos producidos en el Municipio” De todo lo anterior, se extrae que la labor de separación y aprovechamiento de los residuos sólidos se encontraba a cargo Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría E.S.P, quien contrató para la ejecución de la tarea a la Corporación Misión y Vida, quien fungió como contratista independiente, pues tuvo a su cargo la operación con materiales e insumos propios. Del mismo modo, los extremos a cargo de la demandada Corporación Misión Vida se corroboran con lo narrado por la Profesional Daniela Arias, quien explicó que fue contratada en el 2015 por una sociedad llamada Más Asociados y Consultores, empresa que operó la planta de residuos sólidos hasta el 2016, año a partir del cual la operación pasó a cargo de la Corporación Misión Vida. Asimismo, con el testimonio de Martha Cecilia Ríos Mesa, interventora de los contratos de la planta de tratamiento por parte de la codemandada Empresas Públicas, se precisó que la administración de la plata siempre se delegaba a un tercero, quien contrataba a un ingeniero y 7 u 8 operarios. Además, explicó que
contratos de la planta de tratamiento por parte de la codemandada Empresas Públicas, se precisó que la administración de la plata siempre se delegaba a un tercero, quien contrataba a un ingeniero y 7 u 8 operarios. Además, explicó que las ESP sólo percibieron ingresos por reciclaje hasta el 2008, y en los años 2013 a 2015, no operaron la planta. Surge de lo anterior que la demandante habría empezado a prestar sus servicios en la planta de reciclaje en fecha anterior a la que la fue asumida la operación por la Corporación Misión Vida, de modo que esta última, al haber mantenido el contrato de la actora en los mismos términos en que se venía desempeñando y al subsistir la identidad del establecimiento, esto es, la planta de tratamiento de residuos sólidos del Municipio de Belén de Umbría, está llamada a responder por las obligaciones laborales de cualquiera que haya sido el anterior empleador de la actora, de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 del C.S.T. 10Radicación n.° 70956
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De otra parte, se advierte que la Corporación Misión Vida, operaba la planta de tratamiento de residuos sólidos del Municipio de Belén de Umbría con total autonomía técnica y financiera, es decir, como una verdadera contratista independiente, en los términos del artículo 34 del C.S.T., de modo que el Municipio y la Empresa de Servicios Públicos demandada no fungieron como empleadores de la demandante sino a lo sumo como beneficiarias o dueñas de la obra o labor contratada, lo que los exonera de la condenas apeladas, pues no fueron llamadas ni
Municipio y la Empresa de Servicios Públicos demandada no fungieron como empleadores de la demandante sino a lo sumo como beneficiarias o dueñas de la obra o labor contratada, lo que los exonera de la condenas apeladas, pues no fueron llamadas ni condenadas en primera instancia bajo dicha calidad sino como directas empleadoras. Por lo anterior, se absolverá de las pretensiones al Municipio de Belén de Umbría y a las Empresas Pública Municipal de Belén de Umbría S.A.S. E.S.P., lo que implica modificar los numerales primero y tercero de la sentencia, en el sentido de declarar como única empleadora y responsable de las condenas que no fueron objeto de recurso a la Corporación Misión Vida ESP. De esa manera, con los documentos aportados al plenario, el Tribunal concluyó que la relación laboral existió solamente entre la demandante y la Corporación Misión Vida, que operó la planta de tratamiento de residuos con total autonomía técnica y financiera, y exoneró a las otras dos demandadas, en consideración a que, por un lado, las mismas nunca fueron llamadas al juicio en calidad de beneficiarias del servicio de reciclaje sino como verdaderas empleadoras de la demandante y, por otro, frente a ellas, no existió prueba de la existencia de la relación laboral. Encuentra esta Sala que los argumentos expuestos por el Tribunal, no resultan alejados del ordenamiento jurídico, sino que la providencia cuestionada se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas
no resultan alejados del ordenamiento jurídico, sino que la providencia cuestionada se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y, de acuerdo con el principio de consonancia, se enmarcó en los puntos discutidos por los recurrentes en el escrito de impugnación, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.
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Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró
necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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