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CSJ - STL7134-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7134-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7134-2023 Radicación n.°103093 Acta No. 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra de la CORTE CONSTITUCIONAL , y se hizo extensivo a todos los intervinientes del conflicto de jurisdicción No. CJU-072.

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo reclama la protección al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Corte

Constitucional. Como fundamento de su pretensión, destacó que la fundación actora es una entidad asistencial, sin ánimo de lucro, del sector salud y, por ende, dentro de sus obligaciones está la de « atender las víctimas que resultenRadicación n.°103093 SCLAJPT-12 V.00 en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas, al rehusarse a tal prestación pueden ser objeto de sanciones de toda índole.», de suerte que deben suministrar la atención médica de manera integral. Mencionó, que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la entidad encargada de efectuar los pagos a los establecimientos hospitalarios y clínicos por la prestación

suministrar la atención médica de manera integral. Mencionó, que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la entidad encargada de efectuar los pagos a los establecimientos hospitalarios y clínicos por la prestación del servicio médico, así como transferir los recursos para sufragar aquellos no cubiertos por la UPC. No obstante, a la fecha no le han sido canceladas las facturas a cargo del ADRES y por ello se vio avocada a interponer acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Relató, que una vez radicadas las demandas ante la mencionada jurisdicción, se presentaron conflictos de competencia con la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que la competencia radicaba en la especialidad laboral. Adujo, que la Corte Suprema de Justicia en 2017, definió que la competencia residía en la especialidad civil al advertir que el fundamento de las acciones judiciales promovidas por las entidades hospitalarias contra el ADRES, se basaban en facturas que conforme al Decreto 780 de 2016, se consideran título valor. Indicó, que la jurisdicción civil conoció de los procesos arriba mencionados hasta el año 2022, cuando la Corte Constitucional conoció un conflicto de competencia y en esa oportunidad estableció que el conocimiento de estos casos recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2Radicación n.°103093

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Mencionó, que con la referida determinación, las IPS se han visto en la obligación de presentar recursos y acciones de tutela para que sea evaluada la decisión del máximo órgano constitucional.

2Radicación n.°103093

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Mencionó, que con la referida determinación, las IPS se han visto en la obligación de presentar recursos y acciones de tutela para que sea evaluada la decisión del máximo órgano constitucional. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: (…) se tutelen los derechos de mi mandante, ordenando a la Corte Constitucional dejar sin efecto alguno el auto 389 de 2021 mediante el cual le otorgo la competencia de los procesos donde se encuentre involucrada la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por el contrario conforme a sus propios lineamientos constitucionales le otorgue la Competencia a la Jurisdicción ordinaria en su Especialidad Laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez radicada la demanda, mediante providencia del 18 de mayo de 2023, la primera instancia admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto para tal efecto, la Corte Constitucional rindió informe señalando que, mediante Auto 389 de 2021, realizó el estudio dentro del marco normativo aplicable al caso, de las normas de competencia que consideró relevantes para el caso en el cual se realizó el

rindió informe señalando que, mediante Auto 389 de 2021, realizó el estudio dentro del marco normativo aplicable al caso, de las normas de competencia que consideró relevantes para el caso en el cual se realizó el análisis de la demanda que promoviera la EPS Sanitas S.A. en la que pretendió «el reconocimiento y pago de unos dineros adeudados por la ADRES, derivados de la prestación de servicios y tecnologías en salud excluidos del POS, hoy PBS, y (ii) el reconocimiento de los perjuicios causados con el desgaste administrativo inherente a la gestión y al manejo de dichas prestaciones». 3Radicación n.°103093

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Luego de relatar de manera sucinta las actuaciones surtidas, solicitó se declare la improcedencia del resguardo implorado; adjunto a su respuesta, compartió el acceso al expediente objeto de censura. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá advirtió que «no se vulneró ninguna prerrogativa fundamental a las partes intervinientes, ni a terceros». A su vez, el Juzgado Quince Laboral de Bogotá, informó con relación al trámite que suscitó el conflicto de jurisdicción y requirió su desvinculación del asunto. Mediante proveído de 31 de mayo de 2023, la Sala Civil de esta Corte, dispuso: «DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada”, tras considerar, que no se encontraba satisfecho el requisito de procedibilidad consistente en la inmediatez, pues la decisión de la cual se duele el

Corte, dispuso: «DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada”, tras considerar, que no se encontraba satisfecho el requisito de procedibilidad consistente en la inmediatez, pues la decisión de la cual se duele el impulsor del resguardo, data del 22 de julio de 2021 y la radicación del presente medio tuitivo es del 19 de diciembre de 2022, por lo que se superó el término dispuesto por la jurisprudencia constitucional, el cual es de seis meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, oportunamente, la tutelante la impugnó y como fundamento de su crítica, reitero los argumentos esbozados en el escrito inaugural y expuso que no debía tomarse en estricto sentido el término de los seis meses, habida cuenta que, la fundación actora no fue parte del proceso que fue objeto de estudio en la decisión aquí cuestionada, y que solo tuvo

conocimiento de la referida determinación cuando: 4Radicación n.°103093 SCLAJPT-12 V.00 (…) los Juzgados en los cuales cursan procesos de Fundación en contra de entes territoriales, la Administradora de recursos en salud y EPS publicas empezaron a remitir los procesos de la jurisdicción ordinaria en las especialidades Civil y Laboral a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en razón del mentado auto de la Corte Constitucional por lo que no es viable que se le apliquen los términos de 6 meses a Fundación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

los términos de 6 meses a Fundación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al margen de lo colegido, debe esta Sala pronunciarse respecto de la falta de legitimación por activa de la accionante Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, por cuanto es evidente para esta Judicatura que, al interponer el presente mecanismo supralegal carece de legitimación por activa para elevar el reclamo constitucional, pues no fue parte dentro del litigio a través del cual el máximo órgano constitucional definió competencia objeto de esta salvaguarda, situación que fue ratificada por la 5Radicación n.°103093

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litigio a través del cual el máximo órgano constitucional definió competencia objeto de esta salvaguarda, situación que fue ratificada por la 5Radicación n.°103093 SCLAJPT-12 V.00 misma fundación quien lo advirtió en el escrito de impugnación, y en esa medida, no puede invocar la vulneración de unos derechos en actuaciones judiciales ajenas. Recuérdese que conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio, se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. Bajo esa tesitura, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente:

En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse

la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo de resguardo, exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que, los llamados a interponer acciones ius fundamentales dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la 6Radicación n.°103093 SCLAJPT-12 V.00 agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia y que en el caso en marras no ocurre. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya

punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos superiores y, si bien el auxilio tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquier ciudadano pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bastan las anteriores consideraciones, para determinar que no asiste razón a la tutelante, por lo que la decisión impugnada habrá de declararse improcedente, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase,

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.°103093

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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