CSJ - STL7134-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7134-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7134-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00 Acta 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S. A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Transportes Expreso Palmira S. A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que Luis Enrique Barragán Devia instauró proceso ordinario laboral contra el aquí accionante en el que solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo entre el 3 de marzo de 2018 y el 05 de agosto de 2022, que el mismo se suspendió de forma ilegal desde el 1 de mayo de 2020 hasta el 5 de agosto de 2022 y ,
de trabajo a término fijo entre el 3 de marzo de 2018 y el 05 de agosto de 2022, que el mismo se suspendió de forma ilegal desde el 1 de mayo de 2020 hasta el 5 de agosto de 2022 y , como consecuencia de ello, se condenara a la empresa a reintegrarlo al cargo que ejercía o a uno de mayor jerarquía, con el consecuencial pago de salarios, incapacidades y prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones.
El proceso fue asignado con número de radicado 7300131-05-004-2024-00139-00 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que , por sentencia de 2 de diciembre de 2025, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante LUIS ENRIQUE BARRAGÁN DEVIA y la demandada TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. existió un contrato de trabajo desde el 3 de marzo de 2018 al 5 de agosto de 2022.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. a pagar al demandante LUIS ENRIQUE BARRAGÁN DEVIA las siguientes sumas de dinero:
- por SALARIOS INSOLUTOS: $13.798.907 - por CESANTÍAS: $3.107.699 - por INTERESES A LAS CESANTÍAS: $169.614 - por PRIMA DE SERVICIOS: $1.682.180 - por VACACIONES: $2.212.500, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.
- por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA:
- por PRIMA DE SERVICIOS: $1.682.180 - por VACACIONES: $2.212.500, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo. - por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $7.230.666Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00
SCLAJPT-12 V.00 3 - por INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma de $33.333 diarios a partir del 6 de agosto de 2022 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada apeló la misma.
Al estudiar el caso en segunda instancia, por fallo de 5 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo cuestionado.
Reparó la tutelista que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ignoró los efectos normativos del Decreto 417 de 2020 y la Resolución 666 de 2022, relativos a la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID -19, así como la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo para suspender los contratos laborales.
Alegó que el Tribunal erró al concluir que los efectos de la pandemia cesaron el 1 de septiembre de 2020 , por lo que expuso que en casos de similares contornos el juez de
para suspender los contratos laborales.
Alegó que el Tribunal erró al concluir que los efectos de la pandemia cesaron el 1 de septiembre de 2020 , por lo que expuso que en casos de similares contornos el juez de segundo grado reconoció el impacto estructural y obligatorio de las medidas estatales contra el Covid -19 sobre la operación de la empresa aquí accionante.
Adujo que erró el Tribunal al concluir que la incapacidad del trabajador no impedía su reintegro, por cuanto el pago de las incapacidades corresponde al SistemaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00 SCLAJPT-12 V.00 4 de Seguridad Social, dijo que era «jurídicamente cuestionable» que el Tribunal «haya ordenado el pago de salario y auxilio de transporte durante períodos en los que el trabajador se encontraba incapacitado médicamente » lo que le generó al demandante un enriquecimiento sin justa causa.
Detalló que actuó en todo momento con fundamento en decretos y disposiciones normativas vigentes que regulaban la emergencia sanitaria y las restricciones al sector transporte, por lo que hubo inexistencia de la mala fe.
Repuso que el Juez colegiado incurrió en defecto factico debido a que «condenó al pago de salarios bajo el supuesto de que el trabajador podía reintegrarse desde el 1° de septiembre de 2020, pese a estar acreditadas incapacidades médicas continuas que generaban imposibilidad jurídica y fáctica de prestar el servicio », sin valorar adecuadamente el contexto normativo derivado de la emergencia sanitaria.
Con fundamento en lo anterior, acudió este mecanismo
continuas que generaban imposibilidad jurídica y fáctica de prestar el servicio », sin valorar adecuadamente el contexto normativo derivado de la emergencia sanitaria.
Con fundamento en lo anterior, acudió este mecanismo constitucional p ara obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto el fallo de 5 de febrero de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó el proveído de 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para que, en su lugar, se profiera nueva decisión favorable para la aquí quejosa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00
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Por medio de auto de 5 de marzo de 2026, el despacho ponente inadmitió la acción constitucional para que el apoderado acreditara su calidad, subsanado lo anterior, por auto de 18 de marzo de 2026 , se admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué narró las actuaciones adelantadas en su despacho y alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues el proceso se adelantó con la observancia del debido proceso y respeto de los derechos de defensa y contradicción. Allegó link de acceso al expediente digital.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
fundamentales de la aquí accionante, pues el proceso se adelantó con la observancia del debido proceso y respeto de los derechos de defensa y contradicción. Allegó link de acceso al expediente digital.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de su magistrada, narró las actuaciones procesales y afirmó que en la sentencia se hizo una valoración de todos y cada uno de los medios de prueba allegados y decretados oportunamente, con fundamentó en las normas, jurisprudencia y los supuestos fácticos acreditados. Alegó la improcedencia de la acción ya que esta no debe utilizarse como alternativa a los mecanismos ordinarios.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 5 de febrero de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó el proveído de 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para que, en su lugar, se profiera nueva decisión favorable para la aquí quejosa.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00
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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Transportes Expreso Palmira S. A. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la s autoridades que conocieron del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada se profirió el 5 de febrero de 2026 y la presentación de la acción de tutela se dio el 2 de marzo siguiente , lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
2026 y la presentación de la acción de tutela se dio el 2 de marzo siguiente , lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00 SCLAJPT-12 V.00 9 se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa , por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la apelación de la sentencia que condenó a la aquí accionante, planteó como problema jurídico el « determinar si se acreditó
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la apelación de la sentencia que condenó a la aquí accionante, planteó como problema jurídico el « determinar si se acreditó que la empresa demandada prolongó de manera excesiva y desproporcionada la suspensión del contrato de trabajo del demandante o, si, por el contrario, se aportó prueba que justificara la prolongación de la suspensión más allá del 1º de septiembre de 2020», además, si procedía el pago de salariosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00 SCLAJPT-12 V.00 10 insolutos e incapaces y si había lugar a absolver a la demandada del pago por concepto de indemnización moratoria.
Así, expuso que la tesis que sostendría sería:
(…) que se acreditó la fuerza mayor que impidió la ejecución de la labor desarrollada por el demandante, siendo legal la suspensión de su contrato de trabajo en los términos del numeral 1º del artículo 51 del CST; sin embargo, la misma se prolongó de manera excesiva y desproporcionada, después del 1º de septiembre de 2020. Lo anterior, implica forzosamente confirmar la condena por concepto de salarios insolutos, al no haberse acreditado su pago, sin lugar a analizarse el pago de incapacidades, pues no se em itió condena alguna por este concepto. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, sin lugar a absolver a la pasiva por concepto de indemnización moratoria, al no acreditarse la buena fe en su actuar.
Luego de detallar lo relativo a la suspensión del contrato
concepto. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, sin lugar a absolver a la pasiva por concepto de indemnización moratoria, al no acreditarse la buena fe en su actuar.
Luego de detallar lo relativo a la suspensión del contrato dentro de lo que aportó lo dispuesto en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL 28, nov. 2001, rad. 16595, CCT-279-2021 entre otras. Precisó que,
la legislación laboral y civil, así como su jurisprudencia, refieren de manera conjunta y genérica, los conceptos de fuerza mayor o caso fortuito sin exigir una distinción estricta entre ambos. En la jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado esta comprensión genérica. En la sentencia SL-2430 de 2024, señaló que para configurar fuerza mayor o caso fortuito se requiere que el hecho: (i) no se derive de la conducta del obligado (inimputabilidad), (ii) no haya pod ido preverse (imprevisibilidad), y (iii) no pueda evitarse (irresistibilidad).
Así, al descender al caso concreto, determinó que Luis Enrique Barragán suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la empresa Transportes ExpresoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00
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Palmira S. A. para desempeñar el cargo de motorista desde
inferior a un año con la empresa Transportes ExpresoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00
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Palmira S. A. para desempeñar el cargo de motorista desde el 03 de marzo de 2018 , quien fue incapacitado de manera continua desde el 05 de octubre de 2018, con ocasión al
diagnóstico «M511 TRASTORNO DICO LUMBAR Y OTRA CON
RADICULOPATIA, PROBLEMA DEL TUNEL CARPIANO EN LA MANO DERECHA E IZQUIERDA Y MANGUITO ROTADOR DERECHO», que la entonces demandada le notificó que su contrato de trabajo había sido suspendido a partir del 1 de mayo del 2020 «“y hasta que se levanten las restricciones impuestas a la comunidad en general, de acuerdo con los hechos que motivaron esta decisión”», debido a la declaratoria de pandemia por la Organización Mundial de la Salud OMS de fecha 11 de marzo de 2020, por la enfermedad provocada por el coronavirus denominado como COVID -19.
Expuso que,
(…) al respecto debe indicarse que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus SARSCoV-2 en todo el territorio nacional y adoptó una serie de medidas con e l objeto de prevenir y controlar su propagación; adicionalmente el Gobierno Nacional, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, y en ejercicio de las facu ltades de que trata el artículo 215 de la CP,
del 17 de marzo de 2020, declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, y en ejercicio de las facu ltades de que trata el artículo 215 de la CP, expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia a partir del día 25 de marzo de 2020, aislamiento que se prolongó de manera sucesiva e ininterrumpida hasta el 1º de septiembre de 2020 mediante los Decretos 531, 593, 636, 689, 749, 847, 878 y 1076 de 2020, normativas en las que se contemplaron ciertas excepciones, a saber, inicialmente, se permitió la reapertura de actividades relacionadas con: i) la asistencia y prestación de servicios de salud; ii) la adquisición de bienes de primera necesidad; iii) el desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago; iv) la asistencia y cuid ado de menores de edad, mayores de 70 años, personas en situación de discapacidad o enfermos con tratamientos especiales; v) fuerzaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00 SCLAJPT-12 V.00 12 mayor o caso fortuito, entre otras (Decreto 457 de 2020).
Posteriormente, se permitió la realización de actividades como las relacionadas con i) la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles , de cuero y prendas de vestir; de transformación de maderas, entre otros; ii) el desarrollo de
almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles , de cuero y prendas de vestir; de transformación de maderas, entre otros; ii) el desarrollo de actividades físicas; y iii) la realización de avalúos de bienes y realización de estudios de títulos que tuvieran por objeto la constitución de garantías (Decreto 593 de 2020). Y finalmente, se autorizó la reapertura de museos y bibliotecas, peluquerías, autocines y otros (Decreto 1076 de 2020).
Particularmente el artículo 3º del Decreto 569 de 2020, expedido por el Presidente de la República en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dispuso que “mientras el aislamiento preventivo obligatorio se mantuviera, las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros únicamente podían prestar sus servicios a pasajeros que tuvieran que transportarse con fines de acceso o de prestación de servicios de salud” y otras actividades exceptuadas por el Decreto 457 de 2020”. Así mismo, m ediante el artículo 4.1. del Decreto 482 de 2020, señaló que “las terminales de transporte terrestre sólo podían prestar sus servicios considerando la oferta de operaciones autorizada por el Centro de Logística y Transporte”.
Realizado este recuento histórico y normativo expuso que era claro que las contingencias que trajo consigo la propagación pandémica del Covid-19 en el territorio nacional fueron imprevisibles, irresistibles y externas a la relación de trabajo que vinculó a las partes, deviniendo un evento de fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impidió la ejecución del contrato de trabajo suscrito , que fue esta la
fueron imprevisibles, irresistibles y externas a la relación de trabajo que vinculó a las partes, deviniendo un evento de fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impidió la ejecución del contrato de trabajo suscrito , que fue esta la causa de la suspensión del contrato, no la condición de salud del entonces demandante, como pretendía el apelante «pues de las documentales arrimadas al plenario se extrae que esta decisión no se produjo como un acto discriminatorio pues la medida no fue adoptada única y exclusivamente respecto de la ejecución del contrato de trabajo del actor, sino de todos los trabajadores de la empresa demandada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00
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Dicho esto, aclaró que dicha justificación solo se reconoció para la suspensión laboral entre marzo y agosto de 2020, pues a partir del 1 de septiembre de 2020 se dio apertura a la circulación de personas y vehículos, con distanciamiento social y que las r estricciones que se mantuvieron no afectaban a la empresa de servicios de transporte, advirtió que este argumento no fue controvertido por la demandada, ni siquiera hizo referencia a las razones por las que el demandante no fue reincorporado a sus labores pese a la habilitación permitida por el gobierno nacional.
Denotó que por el Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 se reguló la fase de aislamiento selectivo en el marco de emergencia sanitaria por causas de Covid-19 y que según el artículo 5 se estableció
“…ARTÍCULO 5. Actividades no permitidas. En ningún municipio del territorio nacional, se podrán habilitar los siguientes espacios
emergencia sanitaria por causas de Covid-19 y que según el artículo 5 se estableció
“…ARTÍCULO 5. Actividades no permitidas. En ningún municipio del territorio nacional, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:
1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Discotecas y lugares de baile. 3. El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes…”
Y que, según el certificado de existencia y representación legal, Transportes Expreso Palmira S.A. tenía como actividad económica principal el transporte de pasajeros, por manera, que su actividad económica no estaba dentro de las actividades restringidas, limitadas o prohibidasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00 SCLAJPT-12 V.00 14 a partir del 1 de septiembre de 2020 , pues a partir de dicha fecha nuevamente se permitió la circulación de personas y vehículos.
Agregó que la sola existencia de la fuerza mayor o caso fortuito no constitu ía por sí sola, razón suficiente para mantener la suspensión del contrato de trabajo, más allá de la reapertura social económica, por lo que el empleador tenía carga probatoria de acreditar que tales sucesos impidieron la ejecución del contrato de trabajo y que dicho evento fue la causa efectiva de la suspensión, por lo que reiteró que,
(…)en el proceso nada se menciona, ni mucho menos se acredita
ejecución del contrato de trabajo y que dicho evento fue la causa efectiva de la suspensión, por lo que reiteró que,
(…)en el proceso nada se menciona, ni mucho menos se acredita con la prueba obrante en el expediente, por qué razón se extendió en el tiempo la suspensión laboral del actor y no fue convocado para la reanudación del trabajo, como lo dispone el artículo 52 del Código Sustantivo del Trabajo una vez desaparecidas las causas que le dieron origen, puesto que, se repite, con la expedición del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, Transportes Expreso Palmira S.A. estaba habilitada para la operación normal en el transporte de pasajeros.
No puede pretender el recurrente que esta Corporación avale su tesis según la cual tan solo hasta la expedición del Decreto 666 de junio de 2022 se declaró terminada la pandemia y dispuso la circulación libre en el país, siendo a partir de dicha calenda qu e se buscó levantar la suspensión del contrato de trabajo del señor Barragán, pues nótese que si bien con dicha resolución se prorrogó la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID -19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022, lo cierto es que con anterioridad, y a partir del 1º de septiembre de 2020 se permitió nuevamente la circulación de personas y vehículos, con la apertura de casi todos los renglone s de la economía, no encontrando esta Sala una razón válida para que la empresa, aproximadamente dos años
del 1º de septiembre de 2020 se permitió nuevamente la circulación de personas y vehículos, con la apertura de casi todos los renglone s de la economía, no encontrando esta Sala una razón válida para que la empresa, aproximadamente dos años después de dicha calenda, pretendiera el levantamiento de la suspensión del contrato de trabajo del hoy demandante, pues como lo informó en la contest ación de la demanda, le notificó al señor Luis Enrique Barragán su reintegro laboral a través de comunicación enviada por correo certificado apenas el día 02 de julio de 2022 y por correo electrónico el día 13 de julio del mismo año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00
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Como consecuencia de lo expuesto advirtió que si bien las contingencias que trajo consigo el Covid-19 constituyeron una fuerza mayor o caso fortuito y fueron la causa efectiva de la suspensión del contrato de trabajo, lo cierto fue que el trabajador no fue reintegrado cuando cesaron las causas que ocasionaron la suspensión y la misma se prolongó de manera excesiva y desproporcionada, después del 1 de septiembre de 2020, razón por la que confirmó la sentencia es este aspecto, lo que lo llevaba a ratificar de igual forma la condena por concepto de salarios insolutos desde el 22 de mayo de 2021, teniendo en cuenta que operó el fenómeno prescriptivo, expuso que no se pronunciaría respecto al pago de incapacidades reprochadas por cuanto dicha pretensión fue negada en el fallo de primera instancia, confirmó la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del Código
expuso que no se pronunciaría respecto al pago de incapacidades reprochadas por cuanto dicha pretensión fue negada en el fallo de primera instancia, confirmó la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la extensión de la suspensión por un periodo de aproximadamente dos años luego de levantadas las medidas restrictivas.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviacion es protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00591-00 SCLAJPT-12 V.00 16 precisó con anterioridad, no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso reco