CSJ - STL7135-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7135-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7135-2023 Radicación n.°71036 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por OMAR
SÁNCHEZ VÁSQUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y el MUNICIPIO DE FLORENCIA.
Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente.
I. ANTECEDENTES Omar Sánchez Vásquez promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,Radicación n.° 71036
SCLAJPT-01 V.00 mínimo vital, seguridad social, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, asociación y al que denominó «protección especial a las personas de la tercera edad». Para sustentar su petición, manifestó que inició un proceso ordinario laboral en contra del municipio de Florencia en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el pago de las
Para sustentar su petición, manifestó que inició un proceso ordinario laboral en contra del municipio de Florencia en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el pago de las mesadas pensionales de manera retroactiva desde la causación del derecho, así como el de los intereses moratorios y el reconocimiento de todos los valores debidamente indexados. Señaló que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, autoridad judicial que, por sentencia de 18 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Informó que, contra la mencionada sentencia, presentó el recurso de apelación, el cual, fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia en noviembre de 2016, sin que, a la fecha, el mencionado Tribunal lo haya resuelto. Mencionó varios casos que considera iguales al suyo, en los que se revolvió la causa a favor del demandante, pues se condenó al demandado al reconocimiento de la prestación reclamada; e hizo un recuento de varios otros que se encuentran represados a cargo de diferentes autoridades laborales. Resaltó que presentó alegatos de segunda instancia, a los que, el 18 de noviembre de 2019, les dio un alcance, informando al Tribunal accionado las sentencias de la Corte Constitucional que debía tener en 2Radicación n.° 71036 SCLAJPT-01 V.00 cuenta para revocar la sentencia de primer grado. (CC SU113-2018; CC
SU267-2019 y CC SU445-2019).
2Radicación n.° 71036 SCLAJPT-01 V.00 cuenta para revocar la sentencia de primer grado. (CC SU113-2018; CC
SU267-2019 y CC SU445-2019).
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara: (i) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia que, dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del presente proveído, revocara el fallo proferido el 18 de octubre de 2016 y, en su lugar, emitiera uno similar al del 12 de septiembre de 2012, adoptado en el proceso ordinario laboral de Julio César Castro Monge contra el municipio de Florencia (2011-0059400). (ii) al Tribunal Superior de Florencia que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, profiriera decisión de segunda instancia confirmando el fallo de primer grado y aplicando el precedente constitucional que ordena la sentencia: SU-1185/2001, apoyada en las C-168/1995, T-001 y T-800/1999; T-1143/2003; C-590/2005; T-292/2006; T-792/2010, apoyada en la T-350/2001; T-350/2012;
SU-198/2013; T-SU-241, SU-432 y T-369/2015;
T-395/2016; SU-113/2018; SU-267/2019; SU-445/2019y
SU-027/21. (iii) a esta misma Sala, en caso de que fuese interpuesto el recurso extraordinario de casación, que, en el término de 10 días
SU-027/21. (iii) a esta misma Sala, en caso de que fuese interpuesto el recurso extraordinario de casación, que, en el término de 10 días siguientes a la presentación del mismo, proceda a dictar sentencia similar a la CSJ SL2711-2021, aplicando el precedente constitucional que ordenan las sentencias mencionadas en el numeral anterior. 3Radicación n.° 71036
SCLAJPT-01 V.00
(iv) al municipio de Florencia que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, lo incorporara en la nómina de pensionados y le pagara las mesadas pensionales causadas, aplicando la liquidación que presentó en el escrito de tutela. Por auto de 10 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 18001310500220150009300 y a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia informó que, atendiendo a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, por el cual se especializaron las Salas de ese Tribunal, así como lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por Acuerdo No. CSJCAQA23-5 de 6 de febrero de 2023,
Tribunal, así como lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por Acuerdo No. CSJCAQA23-5 de 6 de febrero de 2023, referente a la redistribución de procesos, fue asignado a ese Despacho el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso criticado, asunto que había correspondido por reparto del 8 de noviembre de 2016 al despacho 05 de la otrora Sala Única. Señaló que, recibido el expediente, por acta de 13 de febrero de 2023, se procedió a su revisión y organización conforme a la fecha de arribo a esa Corporación, cuestión para la cual se dispuso el cierre extraordinario del Tribunal, y se encuentra pendiente de resolver. 4Radicación n.° 71036
SCLAJPT-01 V.00
Asimismo, puso de presente que fueron asignados a ese Despacho 295 procesos, contando en la actualidad con un inventario de, aproximadamente, 300 expedientes. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.
El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, 5Radicación n.° 71036 SCLAJPT-01 V.00 disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-4532020, señaló:
Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los
judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen circunstancias tales como la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la sentencia CC SU-333-2020, determinó: iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe
tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su 6Radicación n.° 71036 SCLAJPT-01 V.00 órbita y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada. Sobre ese último punto, esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Así las cosas, justamente por las razones expuestas, mediante la acción de tutela no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos. En el sub lite, auscultado el expediente compartido por el Tribunal, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial en la plataforma Siglo XXI, se observó que: (i) las diligencias arribaron al Colegiado 7Radicación n.° 71036 SCLAJPT-01 V.00 convocado el 8 de noviembre de 2016, fecha en la que fue repartido; (ii)
Siglo XXI, se observó que: (i) las diligencias arribaron al Colegiado 7Radicación n.° 71036 SCLAJPT-01 V.00 convocado el 8 de noviembre de 2016, fecha en la que fue repartido; (ii) se profirió auto que admitió el recurso, el cual quedó ejecutoriado el 18 del mismo mes y año; (iii) el 30 de mayo de 2018 el convocante presentó escrito de sustentación del recurso; (iv) el 19 de noviembre de 2019 el accionante presentó un escrito con toda la jurisprudencia que consideró relevante para la resolución de su causa; (v) por auto de 28 de septiembre de 2021, el Tribunal aceptó renuncias y reconoció personerías conforme a las solicitudes de las partes; y (vi) el 14 de febrero de 2023, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028, la causa pasó al despacho de una magistrada de la naciente sala especializada. Así las cosas, para este Colegiado, el proceso ha tenido impulso por parte de la autoridad judicial que lo tiene a cargo, la cual, en principio, correspondió a una sala única que conocía de varias especialidades y que, por tanto, se encontraba congestionada con los casos que le habían sido asignados, problemática que fue contrarrestada con la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura al crear la sala especializada, a fin de agilizar los casos que corresponde a la especialidad. Lo anterior significa que la causa de la tardanza en la emisión de la sentencia no se debe a la negligencia de los funcionarios que tiene a cargo el proceso, sino a circunstancias ajenas a ellos, por lo que esta Sala considera que no se presenta una mora judicial injustificada.
Lo anterior significa que la causa de la tardanza en la emisión de la sentencia no se debe a la negligencia de los funcionarios que tiene a cargo el proceso, sino a circunstancias ajenas a ellos, por lo que esta Sala considera que no se presenta una mora judicial injustificada. Ahora bien, con respecto a la pretensión del convocante, encaminada a ordenar al juez de conocimiento que revoque la sentencia proferida conforme a la jurisprudencia que pone de presente, se aclara que la misma resulta ser prematura, como quiera que el recurso de apelación que presentó en su contra, con los mismos argumentos expuesto en el escrito de tutela, no se ha resuelto y, por tanto, hasta que no se agoten todos los mecanismos que el proceso ordinario dispone para discutirlos, no es 8Radicación n.° 71036 SCLAJPT-01 V.00 procedente acudir a la acción de tutela, dado su carácter eminentemente residual. Frente a la pretensión relacionada con que el juez de tutela ordene al Tribunal convocado orientar el fallo de segunda instancia en determinado sentido, es necesario precisar que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, de tal manera que al juez constitucional le está vedado intervenir en el proceso ordinario, salvo que lo proveído por los jueces naturales sea desproporcionado o arbitrario, no obstante, en el presente caso, también resulta prematura esta pretensión, como quiera que no se conoce el sentido del fallo de segundo grado. En lo que tiene que ver con las pretensiones dirigidas tanto a esta
presente caso, también resulta prematura esta pretensión, como quiera que no se conoce el sentido del fallo de segundo grado. En lo que tiene que ver con las pretensiones dirigidas tanto a esta Sala como a la alcaldía de Florencia, se resalta que las mismas están basadas en hechos futuros inciertos, dado que los presupuestos que les dan soporte no han ocurrido y, por tanto, son improcedentes. Por las razones expuestas, se negará el amparo en cuanto a la mora judicial y se declarará improcedente la acción de tutela con respecto a las demás pretensiones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 71036
SCLAJPT-01 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado con respecto a la mora judicial y declarar improcedente la acción de tutela, frente a las demás pretensiones.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 71036
SCLAJPT-01 V.00
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11