CSJ - STL7136-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7136-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7136-2023 Radicación n.° 102847 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por DANIEL RICARDO PÁEZ DELGADO contra la sentencia del 10 de mayo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL; asunto que se hizo extensivo a los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria No. 27 .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a cargos públicos» y petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.Radicación n.° 102847
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Relató que participó en la convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial; señaló que, una vez realizado el examen de conocimiento y aptitudes practicadas dentro de ese concurso, el cual aprobó, mediante Resolución CJR23-0061 del 18 de febrero de 2023, fue rechazado por no acreditar las calidades exigidas en el Acuerdo PSJA18-1177 de 2018. Expresó que la anterior decisión no era susceptible de recurso
de febrero de 2023, fue rechazado por no acreditar las calidades exigidas en el Acuerdo PSJA18-1177 de 2018. Expresó que la anterior decisión no era susceptible de recurso alguno, por lo que solicitó a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura corregir la actuación administrativa mediante la cual fue proferida la Convocatoria 27, con la finalidad que dejara sin efecto la causal de rechazo que exigía la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y, de manera subsidiaria, se le permitiera el ingreso a la plataforma Kactus para verificar los documentos allegados. Expuso que la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial, mediante oficios CJO23-1362 de 16 de marzo de 2023 y CJO23-1505 de 17 del mismo mes y año, le negó el acceso a la plataforma Kactus y rechazó la solicitud de rectificación de la actuación administrativa. Manifestó que la decisión de rechazarlo del concurso y la subsiguiente de no corregir la actuación administrativa constituía una violación a sus derechos fundamentales, porque en el artículo 3.º, numeral 3.5 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, en la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y en el Oficio CJO23-1505 del 17 de marzo del mismo año, le exigieron el cumplimiento de un requisito que: « i) no está previsto en la ley para la etapa de inscripción o verificación de requisitos
del 8 de febrero de 2023 y en el Oficio CJO23-1505 del 17 de marzo del mismo año, le exigieron el cumplimiento de un requisito que: « i) no está previsto en la ley para la etapa de inscripción o verificación de requisitos en el concurso; ii) es una violación de la reserva de ley; iii) es una 2Radicación n.° 102847 SCLAJPT-12 V.00 interpretación extensiva de las causales de inhabilidad e incompatibilidad y; iv) es la exigencia de un requisito legal en el momento incorrecto de la actuación administrativa». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la Resolución CJR23-0061 del 18 de febrero de 2023, expedida por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en referencia a su participación en el concurso de méritos, a efectos de que se le permita continuar en este.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La directora de la Unidad de Carrera Judicial advirtió las funciones atribuidas constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura y pidió negar el amparo bajo el siguiente argumento: Su actuar «responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que ello pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, el
pidió negar el amparo bajo el siguiente argumento: Su actuar «responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que ello pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes». Juan David Restrepo Benjumea , participante al concurso convocatoria No. 27, coadyuvó la acción de tutela con argumentos similares a los planteados por la parte convocante. 3Radicación n.° 102847
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 10 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, para tal efecto, consideró que: Al no poner en marcha el actor los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico, para la protección de sus derechos, la Sala encuentra estructurada la causal de improcedencia prevista en el numeral 1o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, situación que se configura al existir otro mecanismo judicial para atacar los actos administrativos proferidos por la accionada ante la jurisdicción del contencioso administrativo .
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó y mantuvo los reproches de su escrito introductor.
Mediante proveído del 21 de junio de 2023 el magistrado Gerardo
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó y mantuvo los reproches de su escrito introductor.
Mediante proveído del 21 de junio de 2023 el magistrado Gerardo Botero Zuluaga presentó ponencia, pero no fue aprobada por la Sala, por lo que remitió el expediente a este despacho.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que 4Radicación n.° 102847 SCLAJPT-12 V.00 persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La parte actora pretende, en sede constitucional, se modifique la Resolución CJR23-0061 del 18 de febrero de 2023, por medio de la cual fue excluido del concurso de méritos para el cargo de juez administrativo y, en consecuencia, se permita su continuación en el mismo.
Resolución CJR23-0061 del 18 de febrero de 2023, por medio de la cual fue excluido del concurso de méritos para el cargo de juez administrativo y, en consecuencia, se permita su continuación en el mismo. Pues bien, cabe señalar que la accionante cuestiona el mencionado acto administrativo expedido por la autoridad judicial acusada, dicho pronunciamiento puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente, el extremo promotor también tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de las decisiones cuestionadas; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes. Ahora, si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que 5Radicación n.° 102847
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derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que 5Radicación n.° 102847 SCLAJPT-12 V.00 lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 102847
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(Salva Voto) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación No. 102847
REFERENCIA: Acción de tutela promovida por DANIEL
RICARDO PÁEZ DELGADO contra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN
DE CARRERA JUDICIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en cuya sentencia se confirmó el fallo impugnado proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el acto administrativo CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que rechazó la participación del accionante en la Convocatoria N° 27, puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e igualmente, el actor tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos
establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e igualmente, el actor tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma Ley, a fin de suspender los efectos de la decisión cuestionada, sin que en el expediente obre prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos, lo que implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela.Radicación n.° 102847
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Es preciso memorar que, en el asunto puesto a consideración de la Sala, el señor Daniel Ricardo Páez Delgado participó en la Convocatoria N° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y pese a haber aprobado el examen de conocimiento y aptitudes practicadas dentro del concurso, mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, fue rechazado por no acreditar las calidades exigidas en el Acuerdo PSJA18-1177 de 2018. Como la referida decisión no era susceptible de recurso alguno, solicitó a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, corregir la actuación administrativa mediante la que fue proferida la Convocatoria N° 27, con la finalidad que dejara sin efecto, la causal de rechazo que exige la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y, de manera subsidiaria, se le permitiera el ingreso a la plataforma Kactus para verificar los documentos allegados.
juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y, de manera subsidiaria, se le permitiera el ingreso a la plataforma Kactus para verificar los documentos allegados. La Dirección de la Unidad de Carrera Judicial, mediante oficio CJO23-1362 del 16 de marzo de 2023 y CJO23-1505 del día 17 del mismo mes y año, le negó el acceso al referido micrositio y rechazó la solicitud de rectificación de la actuación administrativa, lo que considera el actor, constituye una violación de sus derechos fundamentales, por cuanto en el artículo 3°, numeral 3.5 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, en la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y en el Oficio CJO231505 del 17 de marzo del mismo año, le exigieron el cumplimiento de un requisito que no está previsto en la Ley para la etapa de inscripción o verificación de requisitos en el concurso, por lo tanto, solicitó dejar sin efecto la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, a efectos de que se le permita continuar en éste. 9Radicación n.° 102847
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Así las cosas, se observa que el problema jurídico a resolver en sede constitucional, consiste en determinar si la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, « acceso a cargos públicos» y petición, al rechazar su participación de la Convocatoria N° 27, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, a pesar de haber aprobado el examen de conocimiento
rechazar su participación de la Convocatoria N° 27, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, a pesar de haber aprobado el examen de conocimiento y aptitudes practicadas al interior del concurso y, sí resulta viable la acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, en reemplazo de los medios ordinarios existentes. Al respecto, considero necesario recordar, que el acuerdo que reglamentó el proceso de selección fue el PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y entre los requisitos generales para la inscripción relacionó, «No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF.» ; en de la documentación que debía aportarse en el término para la inscripción se encontraba «2.4.6 Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.». Igualmente, se enunció como causales de rechazo, entre otras, «3.5. No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Posteriormente, fueron registradas las etapas del concurso relativas a: (i) la selección y (ii) clasificación; para la primera fase, se establecieron III momentos, correspondientes a: «Fase I - Prueba de Aptitudes y
Posteriormente, fueron registradas las etapas del concurso relativas a: (i) la selección y (ii) clasificación; para la primera fase, se establecieron III momentos, correspondientes a: «Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ)». 10Radicación n.° 102847
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Nótese que la única etapa que ostenta el carácter de eliminatorio es el número III, referente a la del curso de formación judicial inicial y, claramente, el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimiento, que para el debate que llama la atención de la Sala superó el exigido. Ahora, si bien en la fase II se delimitó la verificación de requisitos mínimos para la admisión o rechazo al concurso, estimo que, el requerimiento reclamado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial correspondiente a la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, es una exigencia que sobrepasa el requisito primordial previo a la etapa III, que en este caso sería el resultado de las pruebas, desconociendo el mérito para quienes aspiran a una carrera judicial. Sobre el tópico en mención, la Corte Constitucional en jurisprudencia CC C-034 de 2015 coligió que, en ese tipo de procesos debe destacarse el derecho sustancial sobre el procesal, debido a la afectación que le puede ocasionar al mérito, y que el constituyente lo apreció como la
jurisprudencia CC C-034 de 2015 coligió que, en ese tipo de procesos debe destacarse el derecho sustancial sobre el procesal, debido a la afectación que le puede ocasionar al mérito, y que el constituyente lo apreció como la columna vertebral de la carrera en la función pública, sentencia que fue reiterada en la T-081-2021, en los siguientes términos: “[e]l constituyente de 1991 le otorgó una relevancia superior al mérito como un criterio que define cómo se accede a la función pública y por tal motivo incorporó el concurso público como una forma de establecerlo (…). Igualmente, y frente a la interpretación que la Corte Constitucional ha efectuado de las disposiciones constitucionales sobre la carrera, se estableció que la misma está fundamentada en el mérito, en la capacidad del funcionario público, la cual es considerada como un elemento destacado de la carrera e implica que tenga el carácter de regla general que a la misma le corresponda. Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los principios generales de la carrera están dirigidos a la eficacia del criterio del mérito para acceder, permanecer o retirarse del empleo público y, por tal motivo, el artículo 125 superior establece al criterio del mérito como regla general.” (negrillas fuera del texto original) 11Radicación n.° 102847
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Conforme a lo discurrido, se aprecia que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
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Conforme a lo discurrido, se aprecia que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un exceso de ritual manifiesto, al demandar un documento que pondría en duda el resultado de las pruebas al concurso de méritos, que como quedó demostrado en el dossier constitucional superó el exigido en el Acuerdo. Para sustentar el exceso de rigor señalado, se tiene que, el máximo órgano constitucional lo ha definido como un defecto procedimental en apego estricto «a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas» (CC SU061-2018). Conviene memorar que esta Sala ya ha estudiado sobre asuntos similares al acá valorado, accediendo al amparo de los derechos implorados, cuando el medio para atacar el acto no resulta eficiente a fin de retrotraer la decisión que desconoce derechos al mérito. Ahora bien, en todo caso, debe tenerse en cuenta que la documentación que se le reclama al actor podrá exigirse en el momento que se requiera, esto es, una vez se haya superado la última fase de ser el caso. En atención a lo expuesto, salvo mi voto, toda vez que, considero que se vislumbra de los antecedentes y las pruebas aportadas al plenario constitucional una flagrante vulneración de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y el acceso a los cargos públicos de la rama
que se vislumbra de los antecedentes y las pruebas aportadas al plenario constitucional una flagrante vulneración de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y el acceso a los cargos públicos de la rama judicial, al cumplir el accionante con uno de los principales requisitos, el mérito, el cual se ve comprometido seriamente, debido al exceso de rigor manifiesto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en el caso que 12Radicación n.° 102847 SCLAJPT-12 V.00 llama la atención de este estrado constitucional, lo que permite al juez de tutela invalidar la actuación aquí reprochada e intervenir de manera excepcional. De lo decantado es de advertir que, pese a que se ataca la legalidad del acto administrativo que decidió sobre la admisión de aspirantes al concurso de méritos de la Convocatoria N° 27, que bien puede ser modificado por la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que trata el artículo 138 del CPACA, que en principio impediría el análisis de este estrado ius fundamental, en este preciso asunto, considero que frente al flagrante desconocimiento de las garantías conculcadas, el medio judicial ordinario no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales del demandante.
En consecuencia, a mi juicio, estimo que se debió revocar el fallo de tutela impugnado para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
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