CSJ - STL7136-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7136-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7136-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00743-00 Acta 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA INÉS MONTAÑO VILLEGAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Gloria Inés Montaño Villegas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00743-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae qu e la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que le otorgara pensión de sobrevivientes desde el 25 de mayo de 2020, y se le pagara el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
fin de que le otorgara pensión de sobrevivientes desde el 25 de mayo de 2020, y se le pagara el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
El proceso con radicado 76001-31-05-016-202300397-00, se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien, en sentencia de 24 de septiembre de 2024 , decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones propuestas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIAN DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIAN DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de GLORIA INES MONTAÑO a partir del 25 de mayo de 2020.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales en forma vitalicia en favor de GLORIA INES MONTAÑO con los respectivos incrementos de ley conforme se expuso en la parte emotiva.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados a partir del 15 de Enero del año 2023 a la tasa máxima de interés vigente al momento que se efectué el pago en favor de la señora GLORIA INES MONTAÑO.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que del retroactivo a pagar
de la señora GLORIA INES MONTAÑO.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que del retroactivo a pagar descuente lo relacionado a portes a salud conforme lo establece la ley
100/1993
SEXTO: Se condena en costas a la parte vencida en juicio COLPENSIONES y se tasa como agencias en derecho la suma un salario mínimo legal mensual vigente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00743-00
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Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el expediente fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 9 de octubre de 2024.
Por auto de 6 de marzo de 2025, el juez colegiado ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que pusiera «a disposición y en la carpeta de onedrive del despacho 001, todas las piezas del expediente del proceso con radicación 76001310501620230039701instaurado (sic) por el señor (sic) GLORIA INES MONTAÑO VILLEGAS en contra de
COLPENSIONES».
Mediante correo de 24 de junio de 2025 , el Juzgado Dieciséis Laboral remitió expediente digital al superior.
El 2 8 de julio de 2025 , la aquí tutelista interpuso solicitud de celeridad, la cual fue contestada por auto de 20 de agosto de 2025.
El 23 de septiembre de 2025, el 1 y el 27 de octubre de 2025, el 24 de noviembre de 2025, el 16 de diciembre de
de agosto de 2025.
El 23 de septiembre de 2025, el 1 y el 27 de octubre de 2025, el 24 de noviembre de 2025, el 16 de diciembre de 2025, el 17 y 23 de enero de 2026, el 12 de febrero de 2026 y el 12 de marzo de 2026 , se presentaron solicitudes de celeridad tanto de la demandante como de la demandada.
El 19 de marzo de 2026, el Tribunal profirió auto en el que dio respuesta a las solicitudes de impulso procesal, en la que refirió « que el proyecto de sentencia fue remitido a losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00743-00 SCLAJPT-12 V.00 4 demás integrantes de la Sala Segunda de Decisión para su estudio y discusión. El cual se encuentra en turno para la fijación de fecha y audiencia correspondiente, la cual será dentro del semestre en curso».
La tutelante reparó que se ha incurrido en una mora judicial debido a que han transcurrido más de 17 meses desde el reparto inicial y casi siete meses de inactividad absoluta desde el último auto, lo que en sus términos «supera con creces los términos legales de la Ley 712 de 2001 y los estándares de "plazo razonable" establecidos por la Corte Constitucional, vulnerando mi derecho a una justicia pronta y efectiva».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profiera fallo de segunda instancia.
Por medio de auto de 18 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado , el Juzgado 16 Laboral Circuito Valle del Cauca Cali remitió link de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00743-00
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La administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, la accionante remitió copia del auto proferido el 19 de marzo de 2026 por la autoridad accionada.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00743-00 SCLAJPT-12 V.00 6 acción constitucional se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir fallo de segunda instancia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causal es genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
- Gloria Inés Montaño Villegas se encuentra legitimada
los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
- Gloria Inés Montaño Villegas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como demandante en el trámite censurado.
- Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
- Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00743-00
SCLAJPT-12 V.00 7 los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.
- Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.
Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL6777230 Superiores.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL67772016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 - 2022 y STL1949-2025, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna actuación dentr o de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedi entes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00743-00
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Por su parte, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al
como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que,
no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la aut oridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00743-00
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Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
controversia planteada”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00743-00
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Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que
(…) la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” [75].
el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que
(…) la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” [75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00743-00
SCLAJPT-12 V.00 10 protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los
administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor
acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
De acuerdo con la revisión efectuada a la página deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00743-00 SCLAJPT-12 V.00 11 consulta de procesos de la Rama Judicial y el material probatorio obrante en el proceso, se comprobó que , en el proceso con radicado 76001-31-05-016-2023-00397-01, el juez de segundo grado ha actuado con deber y diligencia, pues, el 6 de marzo de 2025, tuvo que devolver el expediente al juzgado por encontrarse incompleto, expediente que regresó hasta el 24 de junio de dicho año y dio respuesta a las primera solicitud de impulso procesal por auto de 20 de agosto de 2025 y pese a que al momento de instaurar la presente acción constitucional no había dado respuesta a las demás solicitudes de celeridad impetradas en su despacho, lo cierto es que dicha omisión ya fue resuelta dentro del proceso.
Esta Sala considera que no se han desconocido las garantías fundamentales de Gloria Inés Montaño Villegas , pues las actuaciones se han ajustado al procedimiento legal establecido para el asunto y no resulta desproporcionado el término transcurrido para proferir fallo de segunda instancia, máxime que dentro del asunto se han adelantado distintas actuaciones, por lo tanto , no puede decirse que
establecido para el asunto y no resulta desproporcionado el término transcurrido para proferir fallo de segunda instancia, máxime que dentro del asunto se han adelantado distintas actuaciones, por lo tanto , no puede decirse que haya mora judicial injustificada.
Dicho lo anterior, esta Sala nota que pese a que el juez colegiado accionado en su respuesta a la solicitud de celeridad informó que «el proyecto de sentencia fue remitido a los demás integrantes de la Sala Segunda de Decisión para su estudio y discusión », dentro de las actuaciones procesales registradas ni dentro del expediente allegado se encuentra el auto que admitió o inadmitió el recurso de apelación, motivoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00743-00 SCLAJPT-12 V.00 12 por el cual se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que subsane dicho error.
En razón a lo anterior, se negará el amparo invocado por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que subsane lo relativo a la admisión o inadmisión de la apelación de
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que subsane lo relativo a la admisión o inadmisión de la apelación de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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