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CSJ - STL7137-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7137-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7137-2023 Radicación n.° 71078 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por TANCREDO GRANADOS HOSTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical radicado 11001310501320180027901, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 71078

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante junto con otras dieciséis personas más instauraron demanda especial de fuero sindical contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la ineficacia de sus despidos, debido a la falta de autorización previa por parte de un juez laboral por su condición de aforados, por haber sido miembros de la junta directiva y

S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la ineficacia de sus despidos, debido a la falta de autorización previa por parte de un juez laboral por su condición de aforados, por haber sido miembros de la junta directiva y subdirectiva de los sindicatos a los cuales pertenecían. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2022, no accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor, al considerar que en el contrato de trabajo se acordó que la duración del vínculo laboral estaba supeditada a la existencia del convenio interadministrativo 809 de 2012 celebrado por la convocada a juicio, cuya última prórroga fue hasta el 12 de febrero de 2018. La parte demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través sentencia del 16 de enero de 2023, confirmó la decisión de primer grado. El petente aseguró que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron valorar que su relación de trabajo no se terminó por una causa objetiva y, por tanto, era necesaria la autorización de un juez de la república para su desvinculación. El promotor adujo que, el 25 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de fuero sindical con número de radicado 11001310503920180030301, accedió a las peticiones invocadas por un ex compañero de trabajo por la 2Radicación n.° 71078

fuero sindical con número de radicado 11001310503920180030301, accedió a las peticiones invocadas por un ex compañero de trabajo por la 2Radicación n.° 71078 SCLAJPT-11 V.00 terminación del contrato de trabajo por parte de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P en iguales condiciones a las suyas. Corolario de lo anterior, el libelista solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de enero de 2023, para que, en su lugar, se emitiera una nueva que resolviera el asunto en « igualdad de condiciones al fallo que expidió el Tribunal de Bogotá (…) dentro del proceso radicado n° 11001310503920180030301». Mediante auto del 5 de julio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En término, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – E.A.A.B. E.S.P. adujo que no había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y, solicitó su desvinculación en la medida que no existe censura en su contra.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente

medida que no existe censura en su contra.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

3Radicación n.° 71078

SCLAJPT-11 V.00

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, la Sala observa que la parte actora pretende se deje sin efecto la sentencia del 16 de enero de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el ad quem, inicialmente, señaló que el tema de discusión se centraba en determinar sí era procedente declarar la ineficacia

se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el ad quem, inicialmente, señaló que el tema de discusión se centraba en determinar sí era procedente declarar la ineficacia del despido del promotor dada su condición de aforado. Para lo cual, señaló que no era materia de discusión que el demandante se vinculó a la empresa mediante «1) Contrato término fijo: 15/12/2012 - 14/06/2013 2) Contrato obra - labor: 15/06/2013 - 11/02/2018 Conductor recolección » y, la condición de aforado por su vinculación a Sintranal Directiva Seccional Bogotá en el cargo de tesorero. Seguidamente, el tribunal encausado recordó la definición del fuero sindical y la finalidad de dicha prerrogativa, esto era, proteger el derecho 4Radicación n.° 71078 SCLAJPT-11 V.00 colectivo de asociación sindical, por lo que señaló que conforme al material probatorio, se demostró que el contrato de trabajo por obra o labor suscrito por las partes para desempeñar el cargo de conductor tenía una cláusula en la que se indicó que el término de duración del mismo estaba condicionado a la existencia del convenio interadministrativo No. 809 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Asimismo, la corporación confutada evidenció que los trabajadores recibieron una comunicación en la que se les informó que, en razón a la

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Asimismo, la corporación confutada evidenció que los trabajadores recibieron una comunicación en la que se les informó que, en razón a la terminación del convenio interadministrativo, era imposible continuar con la relación laboral y, por tanto, al finalizar la jornada laboral del día 11 de febrero de 2018 se daba por terminado en forma legal el contrato de trabajo. Por ello, el tribunal mencionó que el citado convenio «fue objeto de más de 20 modificaciones, dentro de las que se prorrogó la duración del contrato en múltiples ocasiones, estableciéndose en el otrosí No. 21 la prórroga del plazo de duración y una adición en su valor». De acuerdo con lo anterior, el colegiado enjuiciado señaló que surgía la inquietud si en ese caso era posible efectuar una vinculación laboral bajo la modalidad de contrato por obra o labor entre el actor y Aguas Bogotá S.A. E.S.P. Para ello explicó lo siguiente: Lo primero que debe anotarse es que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 45 del CST, tratándose de los contratos de trabajo por obra o labor, se exige una formalidad correspondiente a que la obra o labor sea determinada, ello quiere decir, que tenga unas características bien definidas que permitan establecer cuándo se entiende finalizada la obra o labor. Así mismo, conviene recordar que nuestro órgano de cierre en sentencia SL4936-2021, señaló que la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación “duración de la obra o labor” sin que fuera exclusivo o excluyente y sin que las funciones a desempeñar

SL4936-2021, señaló que la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación “duración de la obra o labor” sin que fuera exclusivo o excluyente y sin que las funciones a desempeñar tuvieran la virtualidad de restarle validez al acuerdo, puntualizando que en el 5Radicación n.° 71078 SCLAJPT-11 V.00 evento en que el contrato se hubiese pactado por tiempo determinado con un plazo o fecha de finalización cierta y no condicionada, se estaría en frente a un contrato a término fijo. Acto seguido, se resaltó en la sentencia aludida que en el caso bajo estudio el contrato se convino por la duración de la labor contratada, la cual estaba supeditada o ligada a la ejecución de las obligaciones en el contrato de prestación de servicios suscrito por su empleador con el contratante precisando que aunque la labor se estimó hasta cierta fecha tal mención no lo convertía en un contrato de trabajo a término fijo, con fecha de terminación cierta, ni anulaba la condición prevista en el acuerdo, ya que su duración era determinable al estar sujeta a la permanencia de la obra o la labor contratada. Por lo anterior, puntualizó que los contratos por obra o labor suscritos por los demandantes podían estar sujetos o condicionados a la ejecución de las obligaciones adquiridas en el convenio interadministrativo, que «se traducen en la realización de actividades operativas para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias en la ciudad de Bogotá». De manera que, advirtió que en ese caso era viable efectuar una

operativas para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias en la ciudad de Bogotá». De manera que, advirtió que en ese caso era viable efectuar una vinculación laboral mediante contrato en mención, independientemente del tiempo en el que se extendiera la ejecución por las siguientes razones: A pesar que el convenio se extendió en el tiempo la duración de los contratos de trabajo era determinable, debiéndose en este punto destacar que todos los contratos de los trabajadores hacían alusión al condicionamiento al convenio interadministrativo incluso los otrosíes modificatorios para cambiar la naturaleza del contrato a término fijo, hacen alusión a la necesidad de esa modificación atendiendo a la finalización del aludido convenio y la necesidad de realizar actividades para la liquidación del mismo, por lo que resulta incomprensible que se aduzca por el apoderado de la mayoría de los ex trabajadores que estos desconocían el convenio. Tampoco aparece acreditada en forma alguna, la afirmación efectuada por la recurrente representante de los ex trabajadores […], relacionada con que las actividades desarrolladas para la empresa no se circunscribían al proyecto de aseo sino al giro ordinario de los negocios de la demandada, siendo que no se allegó soporte que respaldara tal afirmación en tanto que lo referido por algunos de los demandantes en los interrogatorios de parte vertidos frente a su propia situación no tiene la capacidad de generar efecto jurídico alguno en la medida que no le producen consecuencias jurídicas por ende se tienen como una simple aseveración de la parte (…). 6Radicación n.° 71078

SCLAJPT-11 V.00

situación no tiene la capacidad de generar efecto jurídico alguno en la medida que no le producen consecuencias jurídicas por ende se tienen como una simple aseveración de la parte (…). 6Radicación n.° 71078

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Por lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que en estos eventos no se requería calificación judicial previa para poder proceder con la terminación de los contratos y por tanto no resultaba procedente el reintegro reclamado, toda vez que la terminación de la obra o labor contratada y la expiración del plazo fijo pactado obedeció a causas legales y objetivas conforme a lo expuesto en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo. Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado, no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada

que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 7Radicación n.° 71078

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Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Finalmente, en relación con el argumento que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció de manera diferente en la sentencia de 25 de septiembre de 2018 dentro del proceso 11001310503920180030301, no se acreditó en el presente trámite constitucional, la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, pues se observa que las salas de decisión de esa corporación

constitucional, la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, pues se observa que las salas de decisión de esa corporación fueron integradas por magistrados diferentes, lo que significa que los criterios no necesariamente tienen que ser en igual sentido, pues como jueces de instancia, tienen independencia frente a la valoración de las situaciones fácticas y de las pruebas de los procesos puestos a su consideración. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 71078

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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 71078

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FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 71078

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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