CSJ - STL7138-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7138-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7138-2023 Radicación n.° 103149 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GILBERTO ENRIQUE CASTILLA SOLANO contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el pleito ordinario 2021-00521, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los antecedentes del escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que elRadicación n.° 103149 SCLAJPT-11 V.00 convocante, el 14 de diciembre de 2021, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez; asunto que se le asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga con el consecutivo 202100521.
reconociera la pensión de vejez; asunto que se le asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga con el consecutivo 202100521. El tutelante cuestionó que había transcurrido más de un año sin que el despacho de conocimiento hubiese fijado fecha para la realización de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS; situación que, a su juicio, violentaba sus garantías superiores deprecadas. Por lo anterior, Castilla Solano pidió que se accediera al amparo de sus prerrogativas constitucional y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial convocada adoptar «todas las medidas necesarias, a fin de llevar a cabo» las diligencias referidas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la tutela y ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de aquella ciudad hizo mención a cada una de las etapas procesales que se habían adelantado en el caso 2021-00521; afirmó que el proceso, junto con otros expedientes, se encontraba en turno para fijar fecha de la diligencia establecida en el canon 77 del CPTSS y que, en este caso, no se evidenciaba una situación especial que permitiera la alteración de los turnos respectivos. 2Radicación n.° 103149
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Así mismo, resaltó que, si bien entendía la inconformidad y
que permitiera la alteración de los turnos respectivos. 2Radicación n.° 103149
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Así mismo, resaltó que, si bien entendía la inconformidad y preocupación del tutelante, quien en su oportunidad había manifestado mediante «sendos memoriales» que se procediera a agendar la fecha para audiencia, lo cierto era que ese despacho tenía a cargo «1026 procesos ordinarios activos, 5 procesos especiales de fuero sindical, 39 procesos en consulta de sentencia de pequeñas causas, y 335 ejecutivos activos» . Allegó el enlace del expediente digital. Por su lado, Colpensiones solicitó su desvinculación, por cuanto carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo que pretendía el accionante no era de su resorte. Porvenir S.A. también pidió que fuera apartada del caso, en tanto las pretensiones incorporadas en el escrito de tutela debían ser atendidas por el fallador de instancia enjuiciado, que tenía la competencia para ello. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante providencia del 30 de mayo de 2023, negó los derechos fundamentales invocados al considerar que: [S]e advierte que la razón no acompaña al accionante, cuando sostiene que el ente accionado vulnera sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, al no impulsar en forma inmediata las etapas procesales correspondientes que le permitan dictar sentencia definitiva sobre el reconocimiento de la pensión deprecada, en la medida en
administración de justicia y seguridad social, al no impulsar en forma inmediata las etapas procesales correspondientes que le permitan dictar sentencia definitiva sobre el reconocimiento de la pensión deprecada, en la medida en que, este ha impulsado el trámite conforme a la realidad del mismo, advirtiendo que la última actuación del juzgado data del 27 de febrero de 2023, por lo cual mal puede pensarse que existe una demora injustificada, cuando pese a la importante carga laboral que enfrenta el despacho, se ha demostrado su diligencia en el impulso del trámite.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; para tal efecto, refirió que no compartía lo decidido en primera instancia, por cuanto no entendía de donde deducía el
3Radicación n.° 103149 SCLAJPT-11 V.00 juzgado accionado que no se había acreditado la necesidad de adelantar el turno para fijar fecha de audiencia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, Gilberto Enrique Castilla Solano cuestiona la
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, Gilberto Enrique Castilla Solano cuestiona la demora del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en fijar fecha para llevarse a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS. Frente a tal queja, sea pertinente, como primera medida, traer a colación lo que esta Corporación de cierre sostiene sobre la mora judicial. Al respecto, frente a tal tópico, en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, se adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicación n.° 103149
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente. 5Radicación n.° 103149
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Es justamente, por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse per se cómo una demora injustificada. Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por el actor, ya que
que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse per se cómo una demora injustificada. Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por el actor, ya que no se evidencia que en el caso de marras exista una mora judicial injustificada; es así que, del análisis del expediente digital, la consulta de procesos de la Rama Judicial y la respuesta brindada por el despacho se tiene que la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2021, se inadmitió el 20 de enero de 2022 y, posteriormente, fue admitida el día 10 de febrero de 2022. La notificación a Colpensiones se hizo el 21 de abril de 2022 y la solicitud de emplazamiento a Porvenir el 7 de julio de 2022, esta última, contestó el 8 de julio de 2022. Y, se notificó a la Agencia Nacional del Estado el día 22 de septiembre de ese mismo año. Porvenir presentó nulidad y se corrió traslado de ello el 20 de enero de 2023. El 24 de ese mismo mes y año se promovió vigilancia administrativa. 6Radicación n.° 103149
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Por auto de 27 de febrero de 2023 se negó la nulidad propuesta por el apoderado de Porvenir S.A., se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones y no contestada, por extemporánea, la del primer fondo mencionado. El 10 de marzo de este año se archivó la vigilancia judicial
Colpensiones y no contestada, por extemporánea, la del primer fondo mencionado. El 10 de marzo de este año se archivó la vigilancia judicial administrativa. Y, el 11 de abril siguiente, la parte allegó solicitud de impulso procesal para que se fije fecha para audiencia del artículo 77 y 80 del CPTSS. De lo anterior, es claro que no se puede predicar la presunta mora judicial que alega la parte accionante, dado que la autoridad judicial accionada ha actuado con diligencia y ha adelantado el trámite respectivo. Finalmente, se tiene que, de las pruebas allegadas, que la parte tutelante presentó solicitud de impulso procesal el 11 de abril de 2023, la cual no ha sido resuelta por el despacho; por tanto, se exhortará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga para que la resuelva, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga para que resuelva la solicitud de impulso allegada por el actor, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
Circuito de Bucaramanga para que resuelva la solicitud de impulso allegada por el actor, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada 8Radicación n.° 103149
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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