CSJ - STL7139-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7139-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7139-2023 Radicación n.° 71064 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de GERARDO JURADO CIRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ; asunto al que se vincularon los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES , así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 2019-01267, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 71064
SCLAJPT-11 V.00
El actor, por conducto de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, junto con los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Conforme el material allegado con el expediente, se tiene que Gerardo Jurado Ciro, en el año 2001, adelantó proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, en el cual pretendió: […] reconocimiento y pago de:
Gerardo Jurado Ciro, en el año 2001, adelantó proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, en el cual pretendió: […] reconocimiento y pago de: ALa pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos de semanas de cotización y edad. BAl reajuste y pago de la pensión de Invalidez a que tiene derecho, por haber sido liquidada tomando una base de liquidación incorrecta. Como consecuencia de tal declaración, ordénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el reconocimiento y pago […] de lo siguiente: 1Reconocer y pagar el reajuste de la Pensión de Invalidez conforme el ingreso Base de liquidación real, es decir, actualizando, entre Junio de 1983 y el año 1990, el Ingreso sobre el cual se cotizó hasta el año 1983, es decir tomar el salario a Junio de 1983 y aplicarle el IPC. Anual hasta 1990. 2Reconocer y pagar la Pensión de Vejez a partir de Enero 27 de 2000, fecha en que […] cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación. 3Reconocer aumento de la mesada pensional a partir del año 2000, de acuerdo con la Ley. 4Reconocer y pagar las mesadas pensionales no pagadas a partir de Enero 27 de 2000 y hasta la fecha en que sea cancelada totalmente la obligación. 5Reconocer y pagar las mesadas adicionales de que trata el artículo 50 de la Ley 100 de 1993. En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Radicado 2001-111) en sentencia del 14 de febrero de 2002,
la Ley 100 de 1993. En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Radicado 2001-111) en sentencia del 14 de febrero de 2002, no accedió a las pretensiones y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 8 de noviembre siguiente, modificó lo resuelto en primer grado, pues señaló que: 2Radicación n.° 71064 SCLAJPT-11 V.00 […] En cuanto a lo primero, debe precisarse inicialmente que, para la fecha en que fue reconocida por el ISS la pensión de invalidez al señor Gerardo Jurado Ciro (26 de junio de 1990), según la Resolución 02937 de 1991 (Fis. 4 y 171), aún no había entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones consagrado por la ley 100 de 1993, han cuyos artículos 21 y 36 contempla, la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones causadas a partir de su vigencia o dentro del régimen de transición, como el que se solicita en el presente proceso. Para la fecha en que el actor adquirió el derecho a la pensión (junio 26 de 1990) se encontraba vigente el decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, "Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte". En dicha normatividad no se encuentra contemplada ninguna norma que autorice la indexación de la primera mesada pensional, o lo que es lo mismo, el ingreso base de liquidación de que habla la ley. […]. En el presente caso no aduce el actor el reconocimiento tardío de su pensión,
autorice la indexación de la primera mesada pensional, o lo que es lo mismo, el ingreso base de liquidación de que habla la ley. […]. En el presente caso no aduce el actor el reconocimiento tardío de su pensión, sino el simple paso del tiempo entre el salario base de liquidación de la prestación y al momento en que adquirió al derecho a la misma, por la que, de acuerdo a las anteriores consideraciones, no es procedente la indexación reclamada. En cuanto al segundo aspecto del recurso, aduce el apelante en su confuso escrito que, en su demanda no solicitó la acumulación de la pensión de invalidez a la de vejez, sino que, por haber reunido los requisitos de ley, tiene derecho a que su pensión de invalidez se convierte en la de vejez y así se declare expresamente por el ISS. El inciso tercero del artículo 10 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 del mismo año dispone expresamente: "La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho". Fíjese que la norma en mención, solo contempla como requisito para que la pensión de invalidez se convierta en la de vejez, el cumplimiento de la edad mínima requerida para ello. No se exigen semanas de cotización adicionales para acceder a la de vejez, a las tenidas en cuenta para conceder la de invalidez, porque no se trata de un derecho nuevo, sino un derivado de éste. Es por eso que la norma emplea la alocución “se convertirá”, que significa transformación.
tenidas en cuenta para conceder la de invalidez, porque no se trata de un derecho nuevo, sino un derivado de éste. Es por eso que la norma emplea la alocución “se convertirá”, que significa transformación. Aduce al apelante que tiene darecho a que se le reconozca la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1893, a saber, 60 años de edad y 1000 semanas de cotización, como si se tratare de una prestación diferente a le que le fue reconocida por el ISS mediante resolución 02937 de 1991. 3Radicación n.° 71064
SCLAJPT-11 V.00
Para el cómputo de las 1000 semanas, alegó el demandante en su petición elevada ante el ISS (Fis. 136 al 190), se le tuvieran en cuenta 260 adicionales, cotizadas en el período comprendido entre enero 27 de 1995 y enero 27 de 2000 (FI. 179). Aunque no es claro el apoderado del demandante, ni en su demanda ni en el recurso de apelación, del derecho de petición que elevó ante el ISS (176 - 190), alcanza a entender la Sala que lo que pretende es que se le reconozca la pensión de vejez, teniendo en cuenta para fijar su monto, las 260 semanas cotizadas después de que le fue reconocida su pensión de invalidez. No obstante, dichas semanas no pueden ser tenidas en cuenta para incrementar su pensión, pues en el momento que fueron cotizadas ya se encontraba excluido del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, [...]. […].
su pensión, pues en el momento que fueron cotizadas ya se encontraba excluido del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, [...]. […]. Ahora bien, como el apelante, de acuerdo con el certificado obrante a folio 3 del expediente, demostró que arribó a la edad de 60 años el 27 de enero de 2000, su pensión de invalidez otorgada mediante la Resolución 02937 de octubre 17 de 1991, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 del mismo año, se convirtió en vitalicia de vejez a partir de esa fecha, lo que se declarará en esta sentencia. Posteriormente, el aquí actor adelantó otro trámite en el que persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, junto con el pago de diferencias en las mesadas respectivas más los intereses moratorios; asunto que se le asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (radicado 2019-01267). Allí, al contestar el libelo, COLPENSIONES propuso como excepción previa, entre otras, la de cosa juzgada, por cuanto se evidenciaba que existía un pleito anterior tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (2001-00111). El 9 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probado el medio exceptivo, por cuanto:
del Circuito de Manizales (2001-00111). El 9 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probado el medio exceptivo, por cuanto: [C]onforme a las documentales allegadas principalmente la decisión expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales en el proceso 20014Radicación n.° 71064 SCLAJPT-11 V.00 111, se tuvo en cuenta y se dio aplicación al acuerdo la (sic) 049 de 1990, citando que el magistrado ponente fue enfático en manifestar que para que la pensión de invalidez se convirtiera en la pensión de vejez, era suficiente el cumplimiento de la edad mínima, igualmente, aludió que debía tenerse en cuenta que en el trámite de tal proceso el actor presentó recurso de casación contra la decisión del Tribunal invocando violación de la ley por interpretación errónea por la forma como el tribunal entendió debía aplicarse el factor 4.33 para la obtención del salario mensual de la pensión de vejez del actor. Inconforme, el aquí promotor y allá demandante apeló, ya que, a su juicio, en el trámite dejó claro que: [A] pesar de lo confuso de los escritos presentados en el proceso 2001 - 111, lo cierto era que se pretendía que la pensión de invalidez fuera reliquidada desde el punto de vista de la indexación de la primera mesada y la misma fuera convertida en la pensión de vejez, señalando que en su decisión el Tribunal no estimo procedente la indexación de la primera mesada y considero que bajo el Decreto 758 de 1990, todas las pensiones de invalidez, habían de convertirse en pensión de vejez por el simple transcurso de la edad, de manera que no había
estimo procedente la indexación de la primera mesada y considero que bajo el Decreto 758 de 1990, todas las pensiones de invalidez, habían de convertirse en pensión de vejez por el simple transcurso de la edad, de manera que no había necesidad de cumplimiento de semanas adicionales, precisando que las 260 semanas adicionales, no podían ser tomadas en cuenta porque los pensionados por invalidez o por vejez estaban excluidos del régimen de pensiones conforme artículo 2 del decreto 758 de 1990. […] que en esta nueva demanda, no se reclama tener en cuenta las 260 semanas conforme al decreto 758 de 1990, ya que este acabó con su vigencia el primero de abril de 1994, por lo que a partir de tal data las personas pensionadas por invalidez o por vejez no estarían excluidas sino que no estaban obligadas a cotizar, en esa medida debía tenerse en cuenta que cuando el actor reinicio (sic) sus cotizaciones estando pensionado por invalidez, estas no eran en vigencia del Decreto 758 de 1990, sino de la Ley 100 de 1993, ley que nunca había sido criterio de interpretación para solucionar el caso de su poderdante. Adicionalmente, precisó que el actor tenía transición, que contaba con 1078 semanas cotizadas y cumplió 60 años de edad en el año 2000, sin que se le pudiera reconocer una pensión de vejez porque un tribunal le dijo que las pensiones de invalidez se convertían en vejez. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 28 de abril de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo y lo condenó en costas. El tutelante criticó la decisión de segundo grado, por cuanto insistió
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 28 de abril de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo y lo condenó en costas. El tutelante criticó la decisión de segundo grado, por cuanto insistió que con la nueva demanda no estaba pidiendo la reliquidación de la pensión de «vejez convertida» sino que se pedía era que se resolviera de 5Radicación n.° 71064 SCLAJPT-11 V.00 fondo el derecho pensional de un «pensionado por INVALIDEZ» que, en vigencia de la Ley 100 de 1993, inició nuevamente sus cotizaciones y con estas acreditó el mínimo de semanas para una pensión de vejez en los términos de los artículos 33 y 36 ibidem. En virtud de lo anterior, el convocante solicitó que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la determinación del 28 de abril hogaño para, en lugar, ordenarle al colegiado tutelado que profiera una de reemplazo. Mediante auto del 30 de junio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales allegó el link del expediente 2001-111. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación refirió que el 31 de marzo de 2015 se produjo el cierre del proceso liquidatorio del ISS y, como consecuencia, tuvo lugar la extinción jurídica de dicha entidad, previa suscripción del Acta Final de Liquidación y su
refirió que el 31 de marzo de 2015 se produjo el cierre del proceso liquidatorio del ISS y, como consecuencia, tuvo lugar la extinción jurídica de dicha entidad, previa suscripción del Acta Final de Liquidación y su publicación en el Diario Oficial No. 49470 de esa calenda; razón por la cual, a partir del 1 de abril de 2015, aquella dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. De ahí que, debía desvincularse de este asunto. Colpensiones pidió que se denegara el ruego contra dicha administradora, por cuanto las pretensiones eran «abiertamente IMPROCEDENTES», toda vez que este mecanismo no cumplía con los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encontraba probado que dicha 6Radicación n.° 71064 SCLAJPT-11 V.00 administradora hubiese vulnerado garantías superiores de quien reclamó su protección.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 7Radicación n.° 71064
SCLAJPT-11 V.00
En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto la determinación del 28 de abril de 2023 dictada por la magistratura enjuiciada, por medio de la cual dicha autoridad judicial confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción,
enjuiciada, por medio de la cual dicha autoridad judicial confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la determinación atrás referida, pues fue la que zanjó el asunto. La Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que, en el caso de marras, había lugar a confirmar el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Es así que, hizo referencia a la normativa que permite recurrir en apelación el auto que decide sobre excepciones previas, señaló los artículos que admiten que el medio exceptivo de cosa juzgada se formule como previo y trajo a colación la sentencia CC T-048 de 1999. Estudió el pleito ordinario que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Radicado 2001-111) para establecer si se presentaron o no los presupuestos para configurar el medio exceptivo que propuso Colpensiones. Extrajo apartes relevantes del fallo de segunda instancia que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y acotó: Como se observa, en el referido proceso, uno de los cuestionamientos que analizó el Tribunal a instancia del propio actor obedeció a que lo que se estaba reclamando era que la pensión de invalidez se convertía en pensión de vejez conforme a los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Bajo el anterior reparo, el Tribunal procedió a efectuar el análisis concluyendo
conforme a los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Bajo el anterior reparo, el Tribunal procedió a efectuar el análisis concluyendo que en efecto le era aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 758 de 8Radicación n.° 71064 SCLAJPT-11 V.00 1990, precisando que para que la pensión de invalidez se convirtiera en pensión de vejez, solo se requería el cumplimiento de la edad, sin que se requiriera semanas de cotización adicionales a las exigidas para la pensión de invalidez, siendo que no se trataba de un nuevo derecho sino uno derivado de este, procediendo así y bajo el anterior marco a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Gerardo Jurado Ciro, a partir del 27 de enero de 2000, es decir, cuando el mismo cumplió los 60 años de edad, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En esa medida, resulta evidente cual es la fuente legal de la pensión de vejez que ostenta el actor y también que para su reconocimiento no era factible considerar semanas de cotización pues el presupuesto para su procedencia era ostentar una pensión de invalidez y acreditar el cumplimiento de la edad mínima requerida para obtener la pensión de vejez, por lo que en este caso es evidente la inviabilidad para reclamar la reliquidación de la pensión conforme a unos presupuestos que tienen como fundamento la cotización, cuando en este caso la fuente del derecho reconocido al actor no lo contempla, razones que resultan suficientes a juicio de esta sala para conformar la decisión del a quo, esto es, declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, por cuanto incluso en la
fuente del derecho reconocido al actor no lo contempla, razones que resultan suficientes a juicio de esta sala para conformar la decisión del a quo, esto es, declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, por cuanto incluso en la decisión aludida se efectuó el análisis, considerando supuestos de semanas de cotización sin resultar avantes por las razones ya mencionadas. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que encontró que existía cosa juzgada al ver que en el proceso anterior se trataba, en últimas, de igual pedimentos, se itera, pensión de vejez, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 9Radicación n.° 71064
SCLAJPT-11 V.00
trataba, en últimas, de igual pedimentos, se itera, pensión de vejez, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 9Radicación n.° 71064
SCLAJPT-11 V.00
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 71064
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de
10Radicación n.° 71064
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
11Radicación n.° 71064
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12