CSJ - STL714-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL714-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL714-2022 Radicación n.° 96087 Acta nº 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el EDIFICIO BAHÍA 57 PROPIEDAD HORIZONTAL contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas la delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como las partes y los intervinientes del proceso verbal con radicación 11001319900120199095701.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96087
SCLAJPT-12 V.00
El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que el 17 de abril de 2019 y ante la Superintendencia de Industria y Comercio presentó acción de protección al consumidor contra la sociedad Interpanel S.A.S. radicada bajo el número 2019-90957, en razón a las
Superintendencia de Industria y Comercio presentó acción de protección al consumidor contra la sociedad Interpanel S.A.S. radicada bajo el número 2019-90957, en razón a las múltiples fallas de construcción que presenta el edificio y por las cuales la Secretaría del Hábitat de Bogotá le impuso numerosas multas; que después de surtirse las diferentes etapas dictó sentencia anticipada «declarando la prescripción de la acción [...]». Precisó que contra la referida decisión formuló recurso de apelación y el 25 de noviembre de 2020 lo sustentó en escrito contentivo de 20 páginas, el cual fue concedido por proveído con radicación nº SIC 19-909957-56 de 23 de abril de 2021. Aseguró que, pese a lo anterior, por auto de 13 de julio de 2021 el Tribunal dispuso que « el apelante, efectuara la sustentación a más tardar 5 días después de proferida la providencia y otros 5 días más para la sociedad demandada en el proceso se manifieste sobre la sustentación del recurso efectuada por la apelante » y que, al no recibir un nuevo escrito de sustentación dentro de ese término, por proveído 2Radicación n.° 96087 SCLAJPT-12 V.00 de 28 de ese mismo mes y año « DECLARÓ DESIERTO » el recurso. Manifestó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta que el recurso de apelación ya había sido sustentado ante la Superintendencia, « no con una somera exposición de los fundamentos que generan la
de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta que el recurso de apelación ya había sido sustentado ante la Superintendencia, « no con una somera exposición de los fundamentos que generan la oposición al fallo de primera instancia sino con un desarrollo completo de las causales de desacuerdo y de los medios de prueba que reposan en el expediente y que la respaldan», desconociendo así lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 4182019 sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en relación con la interpretación que debe darse al artículo 322 del CGP. Además, desentendió el criterio jurisprudencial según el cual, si el apelante sustentó ante el a quo, su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP «no habilita per se, la declaratoria de desierto del recurso, en la medida en que si fundamentó su discrepancia [...] bien al terminar la diligencia en la que se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal es viable resolver su censura». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que, se revoque el auto de 28 de julio de 2021 y, en consecuencia, se orden al Tribunal continuar con el trámite del recurso de apelación.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
consecuencia, se orden al Tribunal continuar con el trámite del recurso de apelación.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de noviembre de 2021, el a quo inadmitió la acción de tutela, para que se aportara el poder de quien la suscribió y una vez subsanada tal falencia, por auto de 12 de ese mismo mes, avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El representante legal de la sociedad Interpanel S.A.S. solicitó que se desestimara la acción, por no cumplirse los presupuestos de «inmediatez» y subsidiariedad. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, manifestó que las actuaciones o etapas adelantadas por la delegatura para asuntos jurisdiccionales de esa entidad fueron ejecutadas con plena observancia del procedimiento legal establecido para tal fin, por lo que solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021 negó la salvaguarda implorada por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, al efecto sostuvo: [...] Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales, que la protección constitucional rogada por el Edificio Bahía 57 PH no puede abrirse paso por esta senda excepcionalísima, pues la 4Radicación n.° 96087
elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales, que la protección constitucional rogada por el Edificio Bahía 57 PH no puede abrirse paso por esta senda excepcionalísima, pues la 4Radicación n.° 96087 SCLAJPT-12 V.00 determinación emitida el 28 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró desierta la alzada elevada frente a la sentencia anticipada emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de la contienda verbal objeto de estudio, luego de aducir al efecto, la falta de sustentación por escrito de tal remedio vertical, no fue atacada a través del recurso pertinente, esto es, el de reposición, conforme lo consagra el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era ese el momento procesal oportuno con el que contaba la PH aquí interesada para alegar las quejas que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, esto es, la aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que, según su dicho, el recurso vertical sí habido sido sustentado en el momento en que, en la primera instancia, se presentaron los reparos concretos frente a lo resuelto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, insistiendo en suma, en que la determinación del Tribunal debe ser analizada de fondo por ser «ARBITRARIA» por cuanto, «a pesar de tener en su poder una sustentación
Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, insistiendo en suma, en que la determinación del Tribunal debe ser analizada de fondo por ser «ARBITRARIA» por cuanto, «a pesar de tener en su poder una sustentación del Recurso de Apelación, exige, dentro de un plazo, que se le vuelva a presentar un escrito que ya tiene en su poder; y al no ser nuevamente presentado dicho escrito castiga al apelante con la declaratoria de desierto al recurso », pues en su criterio, era injusto «exigir una pieza procesal QUE YA REPOSA EN SU ARCHIVO y, luego, paradójicamente, declara Desierto el Recurso bajo el supuesto erróneo de no contar con dicha pieza procesal».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
5Radicación n.° 96087 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en 6Radicación n.° 96087 SCLAJPT-12 V.00 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en
fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto que a pesar de que la 7Radicación n.° 96087 SCLAJPT-12 V.00 accionante pretende que se invalide el auto de 28 de julio de 2021, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, lo cierto es que, tal
SCLAJPT-12 V.00 accionante pretende que se invalide el auto de 28 de julio de 2021, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, lo cierto es que, tal como lo advirtió la homóloga Civil, no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad en relación no solo con el mentado auto, sino contra aquél mediante el cual corrió traslado de cinco (5) días para la sustentación del mismo, proferido el día 13 de julio de esa misma anualidad. Lo anterior, por cuanto al revisar las piezas procesales obrantes en el plenario y consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, brilla por su ausencia, prueba que demuestre que la accionante hubiere recurrido ante el juez natural a exponer su inconformidad con lo decidido en las providencias referidas, muy a pesar de que contra tales pronunciamientos procedía el recurso de reposición contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente. En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otras, en las sentencias CSJ STL11825-2021; CSJ
STL12123-2021; CSJ STL12148-2021 y CSJ STL1333020121.
De ahí que no sean admisibles las razones que expone el promotor en la impugnación, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes
el promotor en la impugnación, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se 8Radicación n.° 96087 SCLAJPT-12 V.00 trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberán el petentes asumir las consecuencias de su propio descuido. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarará improcedente la salvaguarda implorada, por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n.° 96087
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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