CSJ - STL714-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL714-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL714-2023 Radicación n.° 101625 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de EDINSON MURILLO MOSQUERA contra la decisión proferida el 1.° de febrero de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA ; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario radicado 2018-00138, objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El actor, por medio de su apoderado judicial, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, libre expresión, trabajo y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 101625
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Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) compulsó copias al profesional del derecho Edinson Murillo Mosquera, por lo que, en virtud de ello, se adelantó juicio disciplinario y, el 31 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Edinson Murillo Mosquera, por lo que, en virtud de ello, se adelantó juicio disciplinario y, el 31 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, tras hallarlo responsable, de forma dolosa, de la falta señalada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; decisión que confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 31 de agosto de 2022. El actor criticó la determinación referida en precedencia, pues, a su juicio, enfatizó que su proceso disciplinario se originó por los señalamientos que hizo en un memorial de desistimiento del recurso de apelación al interior de un pleito penal en el que actuó como apoderado, en el que manifestó su inconformidad respecto de las actuaciones del juez, por lo que, imponerle sanción por tal razón, quebrantaba su garantía superior a la libre expresión. Inclusive, arguyó que las autoridades accionadas no estudiaron el «animus injuriandi» con el fin de acreditar que el daño o detrimento de la honra de la persona -juez-, como consecuencia del hecho «deshonroso», en efecto hubiese tenido la capacidad de dañarla o menoscabarla. Así mismo, relató que los falladores, previo a su penalidad, no verificaron la crítica contra la jueza que le compulsó copias para determinar si le asistía o no razón; además, que no se realizó una
verificaron la crítica contra la jueza que le compulsó copias para determinar si le asistía o no razón; además, que no se realizó una evaluación «más profund[a] sobre la tipicidad y dosimetría de la sanción establecida inicialmente, incluso en este último aspecto no se tuvo en 2Radicación n.° 101625 SCLAJPT-03 V.00 cuenta la ausencia de sanciones disciplinarias anteriores a favor del sancionado». Añadió que, con la decisión fustigada, también se le violentó su derecho fundamental al trabajo, dado que «depend[ía] de esta actividad para vivir e igualmente su esposa y sus dos hijos menores». Corolario de lo anterior, solicitó se ampararan las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia, se ordene a las autoridades tuteladas «dejar sin valor ni efecto las providencias del […] 31 de julio de […] 2020 y […] 31 de agosto de […] 2022 […], con radicados No. 0500110200020180013800 y 0500110200020180013801» para que, en su lugar, «se profiera nueva decisión sobre el caso que pondere los derechos fundamentales». De manera subsidiaria, pidió «revo[car] parcialmente las providencias […] modificando la sanción actual de suspensión a censura o multa y ordenar la modificación inmediata del registro de la sanción disciplinaria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las
sanción disciplinaria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia contó que el convocante participó activamente en el trámite que se adelantó en su contra, pues asistió a las diferentes diligencias que se programaron; de igual manera, que la decisión emitida en esa instancia fue debidamente notificada, sin que el interesado presentara apelación, lo que no podía ser 3Radicación n.° 101625 SCLAJPT-03 V.00 admisible por esta vía, por cuanto lo pretendido era reabrir un estudio probatorio. Por último, mencionó que la sanción se confirmó en grado jurisdiccional de consulta, sin que pudiera advertirse injusticia alguna. Remitió el link para acceder al expediente digital. Por su lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rogó la improcedencia del amparo al considerar que los pronunciamientos fustigados no lucían arbitrarios y que, además, no existía menoscabo de las garantías superiores del promotor en tanto la sanción devenía como consecuencia de una responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de su oficio. Por último, manifestó que, al ser la conducta endilgada a título de dolo, la amonestación de 2 meses no era desproporcionada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había
dolo, la amonestación de 2 meses no era desproporcionada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había enviado la respectiva sentencia ni acta por medio de la cual se solicitara el registro de la sanción, por lo que, al momento de la respuesta, la tarjeta profesional de Murillo Mosquera se encontraba vigente. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 1.° de febrero de 2023, negó el amparo constitucional deprecado. Para arribar a esa conclusión, luego de traer a colación la determinación que zanjó el asunto, concluyó que la misma no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se compartiera, lo que descartaba la presencia de una vía de hecho. El fallo de primer grado fue objeto de aclaración y/o adición, por cuanto, para el tutelante, no se hizo un análisis específico sobre su caso ni de la situación de su grupo familiar, así como tampoco se abordó el estudio de forma individual frente a cada derecho fundamental enlistado en el 4Radicación n.° 101625 SCLAJPT-03 V.00 escrito primigenio; no obstante, la Sala de Casación Civil, en proveído del 15 de febrero siguiente, no accedió.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los
La parte accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.° 101625
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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la censura está encaminada contra la decisión del 31 de julio de 2020 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que impuso sanción disciplinaria al actor y la del 31 de agosto de 2022 emanada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la anterior. Con el fin de resolver lo pertinente, la Sala revisará la determinación del 31 de agosto de 2022, pues, se itera, fue la que zanjó el asunto, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional. Sobre el particular, de entrada, se advierte que la autoridad de segundo grado tutelada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía confirmar la sanción disciplinaria impuesta a Murillo Mosquera; posición que esta Sala no encuentra irregular o arbitraria, ya que el asunto se resolvió conforme la hermenéutica razonable que lo envolvió conforme el contexto fáctico y jurídico. Pues bien, en dicha oportunidad, explicó: […] En el sub lite, esta falta se endilgó por las afirmaciones injuriosas que el abogado Murillo Mosquera realizó en el escrito de desistimiento del recurso de
Pues bien, en dicha oportunidad, explicó: […] En el sub lite, esta falta se endilgó por las afirmaciones injuriosas que el abogado Murillo Mosquera realizó en el escrito de desistimiento del recurso de apelación dentro del proceso penal 2015-00102 adiado el 19 de octubre de 2017, a pesar de tener una compresión del lenguaje jurídico y técnico con el que 6Radicación n.° 101625 SCLAJPT-03 V.00 hubiese podido abordar o defender los intereses de su representado con mensura y respeto, que para el asunto era la víctima. En aquel memorial, el disciplinable le expresó a la juzgadora lo siguiente: “(…) le expreso mi inconformidad frente a su connivencia en el amañado arreglo realizado entre la fiscalía y la parte pasiva en el proceso penal de la referencia. Su actitud pasiva en la respectiva etapa procesal es la que propicia que los delincuentes sigan haciéndolo (delinquir) sin reparo alguno, y que el resto de operadores jurídicos, así como la ciudadanía en general repudiemos y desconfiemos [d]el sistema judicial. Lamento con profundo amor por el derecho[,] que usted se preste para servir a los propósitos de los delincuentes (…)”. (Resaltado del texto). Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, así como también, se concluye que aquellas demuestran la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, como quiera que las manifestaciones realizadas por el togado, más allá de haberse realizado dentro del proceso penal
así como también, se concluye que aquellas demuestran la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, como quiera que las manifestaciones realizadas por el togado, más allá de haberse realizado dentro del proceso penal de marras, las mismas no fueron puestas en conocimiento de la autoridad respectiva, ni tenían ningún propósito legítimamente perseguido, pues el escrito que recogió las afirmaciones, era de desistimiento, lo que de contera privó al ad quem de revisar si el fallo de 12 de octubre de 2017 proferido por la autoridad noticiante, en realidad se encontraba “pasividad” a que hizo el jurista Murillo Mosquera. Con las afirmaciones ya señaladas en esta sentencia, el disciplinado no tuvo ninguna otra intensión distinta que generar una afrenta al buen nombre de la funcionaria judicial. Tales manifestaciones, al fragor del parecer subjetivo de quien las hace y carentes objetividad y prueba, sin duda alguna lesionan el patrimonio moral y profesional de la persona sobre la cual recaen, pues con las mismas se achacan presuntas irregularidades que, en el ámbito del servicio de administración de justicia, revisten de suma gravedad y crean una estela de desconfianza y menoscabo en la persona hacia la cual van dirigidas. Luego, estudió el imus injurandi, asunto frente al cual precisó que: Es más, la actitud del togado fue desafiante cuando preguntado en su versión libre si aceptaba la comisión de la falta, ratificó que las consideraba ciertas y adecuadas a la realidad, situación que para esta Comisión ratifica el animus injurandi del profesional, que sin guardar el más mínimo respeto por la majestad de la justicia, acusó a la Juez de tener una actitud “pasiva” o de “falta de acción” con la
a la realidad, situación que para esta Comisión ratifica el animus injurandi del profesional, que sin guardar el más mínimo respeto por la majestad de la justicia, acusó a la Juez de tener una actitud “pasiva” o de “falta de acción” con la delincuencia, lo que en palabra de la Real Academia de la Lengua traduce “deja obrar a los demás”, y de generar ante la sociedad una desconfianza en la institucionalidad que encarga de la función jurisdiccional en nuestro Estado. Las aseveraciones del disciplinable a la postre resultan más gravosas, pues la afectación no solo se encaminó a vulnerar el buen nombre de la funcionaria, sino a promover o alentar un repudio y una desconfianza en el sistema judicial, manifestaciones que para esta Colegiatura atentan gravemente contra uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como lo es el respeto por las 7Radicación n.° 101625 SCLAJPT-03 V.00 decisiones judiciales, por parte de quien está llamado a cumplir una función social y a colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, al tener de lo previsto en el artículo 1° -vigentedel Decreto 196 de 1971. En punto de analizar si se vulnera el derecho a la libre expresión a quienes intervienen en una actuación de carácter jurisdiccional, administrativa o incluso en las relaciones con otros profesionales y sus clientes cuando se les exige el ejercicio profesional con respeto y decoro a los abogados, la Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencial que:
en las relaciones con otros profesionales y sus clientes cuando se les exige el ejercicio profesional con respeto y decoro a los abogados, la Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencial que: “A la luz de tal precedente, salta a la vista que el derecho fundamental a la libre expresión y opinión puede limitarse o restringirse mediante expresa regulación de la ley, atendiendo el tipo de discurso que se utiliza, su contexto específico y el respeto que merecen los derechos de los demás. Además, en criterio de la máxima corporación constitucional, las expresiones insultantes o excesivamente exageradas -siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en si misma-, no pueden ser amparadas por el derecho a la libertad de expresión”. En tal sentido no pueden entenderse que las afirmaciones realizadas por el togado sin ningún propósito de orden procesal puedan apreciarse como una expresión de la libertad de opinar con la que contamos todos los seres humanos como derecho fundamental, pues ese derecho tiene límites, particularmente en lo que tiene que ver con garantizar que no se pueda vulnerar el buen nombre de las personas bajo el cobijo de la libertad de expresión (…). Tal como lo ha establecido esta Comisión en casos de idéntica situación fáctica y jurídica, para que el hecho constitutivo de falta se pueda considerar tal, debe tener capacidad de agraviar a la persona contra la que va dirigido, en el caso sub judice, poner en tela de juicio la conducta de la juez por el solo hecho de no haber accedido a una solicitud de revisión de una actuación procesal que en principio goza de presunción de validez, tiene toda la capacidad de agraviar el ejercicio profesional y funcional de una persona que como bien lo refirió, ejerce una
accedido a una solicitud de revisión de una actuación procesal que en principio goza de presunción de validez, tiene toda la capacidad de agraviar el ejercicio profesional y funcional de una persona que como bien lo refirió, ejerce una dignidad de interés superior y debe ser tratada con el debido respeto. Acto seguido, hizo referencia a la conducta antijurídica dispuesta en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y acotó: La antijuricidad se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma. 8Radicación n.° 101625
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La Sala de primera instancia manifestó que con respecto a la falta prevista en el artículo 32, se encontró trasgredido el deber establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevé: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…)” En el caso particular, se encuentra demostrado el menoscabo al precitado deber, así como su concordancia con la falta con la que fue correlacionado en pliego y
abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…)” En el caso particular, se encuentra demostrado el menoscabo al precitado deber, así como su concordancia con la falta con la que fue correlacionado en pliego y en la sentencia; pues es evidente que el togado al referirse a la Juez competente en el proceso penal 2015-00102 como una funcionaria pasiva que servía a los propósitos de los delincuentes, incurrió en injuria y con ello trasgredió el deber de observar respeto en las relaciones con los servidores públicos, en este caso con la doctora Yenny Yazmín Ortiz Barrera, titular del despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de “El Retiro” – Antioquia. A partir de lo anterior, estudió el material probatorio que se allegó al proceso y arguyó: De las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado y practicadas en la audiencia de juicio, no se logró desvirtuar la ocurrencia de la conducta disciplinable, pues las mismas en nada se relacionaron con el actuar doloso del togado, porque si bien en las declaraciones se dijo que el despacho competente en la causa penal dificultaba el acceso a los expedientes, tal conducta no era el objeto de la investigación disciplinaria, y de haber ocurrido, nada motivaba o justificaba el actuar del profesional del derecho encartado. Adicionalmente, obra en el dossier disciplinario copia de las actuaciones surtidas en el incidente de reparación integral la cuales reposan en los folios 85 y siguientes del expediente digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “01ExpedienteFisicoFolios1A94”, que para efectos de probar la ocurrencia
del expediente digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “01ExpedienteFisicoFolios1A94”, que para efectos de probar la ocurrencia disciplinada, resultó inconducente, pues lo único que de allí se puede extraer es el trámite oportunamente promovido por el apoderado de la víctima y el impulso dado por la Juez Promiscuo Municipal de “El Retiro Antioquia”, luego no desvirtuó en nada los hechos sobre los que la Seccional de origen determinó la responsabilidad disciplinaria del encartado. Así mismo, quedó claro que el investigado no estaba amparado por ninguna causal de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y, pro (sic) el contrario, sí hay pruebas que en grado de certeza y que han sido atrás relacionadas, como tampoco se encuentra justificado su comportamiento injurioso, ya que desde el momento en que radicó su escrito del 18 de octubre de 2017, en el que desistía del recurso de apelación, si estaba inconforme con la 9Radicación n.° 101625 SCLAJPT-03 V.00 actuación de la funcionaria judicial dentro del proceso penal, lo procedente era sustentar en su alzamiento con respeto, los motivos disentimiento frente a los segmentos de la decisión que no compartió, o poner en conocimiento de la autoridad respectiva las posibles irregularidades en las que hubiese incurrido la funcionaria, pero no referirse en términos agravantes hacia el ejercicio funcional y la decisión proferida. Y, frente a la culpabilidad señaló que: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a
funcionaria, pero no referirse en términos agravantes hacia el ejercicio funcional y la decisión proferida. Y, frente a la culpabilidad señaló que: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reprochen cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuricidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinable, teniendo como base que el togado actuó de forma consciente y deliberada frente a la desazón que pudo producirle la decisión judicial que, en su sentir, no consideró procedente revisar el preacuerdo entre la imputada y la Fiscalía 66 Delegada ante los Jueces Municipales, situación que lo llevó a renunciar al medio de alzada y a realizar aseveraciones sin ningún respaldo probatorio, con el ánimo de injuriar a la funcionaria judicial que previo a la lectura del fallo, no accedió a lo peticionada por el disciplinable. Por todo lo expuesto hasta el momento, la Comisión encuentra integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria endilgada, esto es: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta al abogado EDINSON MURILLO MOSQUERA, al tenor del artículo 97 de la Ley 112 de 2007. Por último, sobre la dosificación de la sanción aplicada, concluyó que:
impuesta al abogado EDINSON MURILLO MOSQUERA, al tenor del artículo 97 de la Ley 112 de 2007. Por último, sobre la dosificación de la sanción aplicada, concluyó que: El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. Para el caso, es importante resaltar que el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado establece la proporcionalidad como uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer a un profesional declarado disciplinariamente responsable: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, 10Radicación n.° 101625 SCLAJPT-03 V.00 necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” Es decir, la norma carga al juez disciplinario con la obligación de imponer sanción tomándola como compensación por la falta atribuida al sujeto disciplinable. En el caso concreto, la Sala primigenia optó por imponer al abogado EDINSON MURILLO MOSQUERA la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el
tomándola como compensación por la falta atribuida al sujeto disciplinable. En el caso concreto, la Sala primigenia optó por imponer al abogado EDINSON MURILLO MOSQUERA la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio profesional, la cual encuentra esta Corporación ajustada y comporta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto con su conducta se atentó contra es respecto debido a la administración de justicia. Además, en atención a la trascendencia social de la conducta, en la medida en que se afectó la imagen que se percibe en el público frente a la probidad de la justicia, pues ese tipo de comportamientos generan pérdida de confianza en las instituciones jurisdiccionales y la labor que desempeñan en el Estado Social de Derecho; por la modalidad de la conducta dolosa; el impacto negativo que ello generó en la reputación de la funcionaria judicial y la afectación a su buen nombre y honra profesional. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía, más allá de que se comparta, no es arbitraria o caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de
interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado. 11Radicación n.° 101625
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Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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